REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS
MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

211° y 162°
EXPEDIENTE Nº 9541
DEMANDANTE: MARY GREGORIANA MOLINA GUTIERREZ.

DEMANDADOS: RICKY JHORDAN HERBAS SANTANDER.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

FECHA DE ADMISIÓN: 27 DE ENERO DE 2021.
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción por demanda que incoara la ciudadana MARY GREGORIANA MOLINA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.007.771, casada, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, a través de su apoderada judicial abogada Enza María Randazzo Inglisa, titular de la cédula de identidad N°8.030.789, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°38.985, domiciliados en la ciudad de Mérida, según poder especial debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, inscrita bajo el N°18, folio 94 del Tomo 10 del Protocolo de Transcripción de fecha 29 de Diciembre de 2020; Por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL; Contra el ciudadano RICKY JHORDAN HERBAS SANTANDER.
La ciudadana MARY GREGORIANA MOLINA GUTIÉRREZ, parte actora, ya identificada, a través de su apoderada judicial abogada Enza María Randazzo Inglisa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°38.985, en el libelo de la demanda expone:
En fecha 18 de enero de 2020, mi poderdante, celebró un contrato de arrendamiento privado, de un inmueble de su propiedad, ubicado en la Av.2 Lora, de esta ciudad, signada con el N°32-20, consistente en un Local Comercial con linderos y medidas establecidos en la cláusula primera de dicho contrato, con el ciudadano Ricky Jhordan Herbas Santander, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°23.722.316, a fin de destinarlo para continuar con un restaurant de comida popular que tenía muchos años funcionando allí, no pudiendo cambiar el destino sin autorización expresa de La Arrendadora, es decir, mi mandante, tal y como se evidencia de la cláusula segunda del contrato antes celebrado, con una duración de un (1) año fijo, tal y como reza en la cláusula tercera del mismo, por un monto en bolívares equivalentes a cien dólares (100$) mensuales, como se observa en la cláusula 5ta del tantas veces mencionado contrato. Pero es el caso ciudadano Juez, que El Arrendatario, aprovechándose que mi poderdante está domiciliada en la Ciudad de San Cristóbal estado Táchira, sin su conocimiento y sin su consentimiento cambió el uso del inmueble a una venta o preparados de productos genéricos de limpieza, y arropándose con los decretos presidenciales no pagó los cánones de arrendamiento, olvidándose por completo de cumplir con sus obligaciones. En este sentido cabe señalar que El Arrendatario en todo el año transcurrido solamente ha pagado lo siguiente: En fecha el 15 de febrero de 2020, según transferencia N°2227 realizada a cuenta del cónyuge de mi representada, por Bs.3.800.000 equivalente a 50.4 dólares precio del dólar a la fecha 75.271,11 Bs por dólar. Pendiente 49,51 dólares. El 6 de marzo del pasado año según transferencia N2247 por 7.300.000 Bs., equivalente a 97.3 dólares. Precio del dólar para la fecha 75.008,41, pendiente por pagar 2.7 dólares. En fecha 22 de septiembre del mismo 2020 según transferencia N2310 por 19.000.000 Bs. equivalentes a 47.3 dólares, precio del dólar para esa fecha 401.038,84, pendiente por pagar 2.7 dólares. Eso es todo lo que ha pagado en un año. Según esta cuenta el mencionado ciudadano adeuda a la fecha Un Mil dólares (1.0005), cantidad esta de dinero que me reservo el derecho, como compensación por el año del contrato. Considero importante acotar, que bien se pudiera desconocer esos abonos, puesto fueron realizada a persona distinta de La Arrendadora, es decir mi mandante, pero en el caso que nos ocupa el maula es El Arrendatario, no nosotras. Cabe señalar que mi mandante realizo Tres notificaciones para que entregara el inmueble en fecha 18 de enero de 2021 y con un gran descaro el ciudadano informó que “el tenía derecho a 6 meses de prórroga”. Y como la norma establece que solo tienen derechos, los que cumplen con sus deberes, se considera que él no tiene ningún derecho por insolvencia.
PETITORIO Y FUNDAMENTO.
Por las razones antes expuestas, y cumpliendo órdenes expresas de mi poderdante es que acudo a su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando al ciudadano Ricky Jhordan Herbas Santander…, para que desaloje de forma inmediata el local de mi mandante, fundamento esta acción en el artículo 40, ordinales A, D y G de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 859 y siguientes del CPC….
DE LAS PRUEBAS.
“…Omissis…”.
DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS.
“…Omisis…”.
DE LA CITACIÓN.
“…Omissis…”.
DEL DOMICILIO
“…Omissis…”.
Por auto del 27 de Enero de 2020, se le dio entrada, se formó expediente y se admitió la demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley y además, por ser este Tribunal el competente por el territorio y la cuantía, emplazándose a la parte demandada para el acto de la contestación a la demanda, que tendría lugar dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación.
El 15 de Marzo de 2021, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación sin firmar por el ciudadano Ricky Jhordan Herbas Santander, parte demandada en la presente causa, porque se negó a firmar la boleta de citación, y el Tribunal ordena agregar a los autos.
En igual fecha, la apoderada actor solicita sea librada boleta de notificación a la parte demandada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 17 de Marzo de 2021, el Tribunal así lo acuerda y ordena a la Secretaria librar boleta de notificación al ciudadano Ricky Jhordan Herbas Santander, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y hacerle entrega de la misma.
El 14 de Abril de 2021, la Secretaria del Tribunal deja constancia que se trasladó a la dirección de la parte demandada, ciudadano Ricky Jhordan Herbas Santander, para hacer entrega de la boleta de notificación y fue recibida por el ciudadano José García, quien manifestó ser su vecino.
El 08 de Junio de 2021, la abogada Enza María Randazzo Inglisa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°38.985, apoderada actor, solicita el cómputo de los días transcurridos desde el día 13 de abril exclusive hasta el día de hoy, a los fines de dejar constancia que el demandado no dio contestación a la demanda. En igual fecha, solicita sea decretada medida de secuestro sobre el inmueble, objeto del litigio.
El 22 de Junio de 2021, la abogada Enza María Randazzo Inglisa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°38.985, apoderada actor, solicita se aplique el artículo 362 del CPC.
El 23 de Junio de 2021, el Tribunal entra en términos para sentenciar a tenor de lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, el Tribunal observa que la acción del demandante se encuentra tutelada jurídicamente en el libelo de la demanda, mediante el artículo 40, ordinales A, D y G, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Esta Juzgadora observa, que el ciudadano Ricky Jhordan Herbas Santander, fue legalmente citado por el Alguacil del Tribunal, negándose a firmar la boleta de citación, y posteriormente, la Secretaria del Tribunal, le notificó me mediante boleta de notificación, todo de conformidad con el articulo de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, está a derecho para asumir oposiciones y defensas como parte demandada en el presente litigio, garantizándole su derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en nuestra Carta Magna en los artículos 26,49 y 257. En tal sentido, quedó verificado que al vigésimo día de despacho siguiente a su citación no compareció la parte demandada a contestar el fondo de la demanda ni por sí ni mediante apoderado, operándose la Confesión Ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Imputación esta que sólo puede ser desvirtuada en la etapa probatoria por exigencias expresas del mismo artículo 362 ejusdem.
No obstante, se comprueba palmariamente y sin género de dudas que la parte demandada:
a) No realizó la contestación al fondo de la demanda en su oportunidad legal.
b) No aportó material probatorio que desvirtuara el Petitum Decidendum y;
c) No demostró que la acción es contraria al derecho o al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En consecuencia, el Tribunal lo declara CONFESO y ASI SE DECIDE.
El Tribunal observa en las actas procesales, que la parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la parte demandante. Se observa que la parte demandante promovió pruebas y acompañó con el libelo de la demanda instrumentos fundamentales de la acción y en este sentido, al declararse la Confesión Ficta de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; es criterio sostenido, reiterado y público de la Doctrina y la Jurisprudencia Patria que al declarar la Confesión Ficta de la parte demandada, es porque esta no contestó al fondo de la demanda, o fue realizada de forma extemporánea por tardía, no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor, generándose su aceptación plena y absoluta a los pedimentos de la parte actora, salvo que estos sean contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, que no es el caso bajo análisis.
En consecuencia, resulta inoficioso que el actor tenga que demostrar lo pretendido, por lo que el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, ateniéndose a la confesión del demandado. Por lo que resulta forzoso para este Juzgado que en Dispositivo del Fallo se declare con lugar la Confesión Ficta de la parte demandada y consecuencialmente, con lugar la demanda en su contra y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
En fuerza a las razones que anteceden y en mérito al valor jurídico de los mismos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la CONFESIÓN FICTA, en que incurrió el ciudadano RICKY JHORDAN HERBAS SANTANDER, parte demandada, por no haber realizado la contestación al fondo de la demanda en el término previsto en la ley, no promover ni evacuar prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor.
Segundo: CON LUGAR la demanda por Desalojo de Local Comercial, interpuesta por la ciudadana MARY GREGORIANA MOLINA GUTIERREZ, a través de su apoderada judicial abogada Enza María Randazzo Inglisa; contra el ciudadano RICKY JHORDAN HERBAS SANTANDER.
Tercero: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le ordena al ciudadano RICKY JHORDAN HERBAS SANTANDER hacer entrega del inmueble, plenamente identificado en autos, libre de personas y cosas, a la propietaria o a su apoderada judicial, solvente en los servicios públicos del inmueble y en las buenas condiciones de uso en que lo recibió.
Cuarto: Se le condena en costas al ciudadano RICKY JHORDAN HERBAS SANTANDER, por resultar totalmente vencido en el presente litigio, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado dentro del lapso legal es por lo que no se acuerda la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL U COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los 06 días del mes de Julio de 2021.
LA JUEZA TITULAR:

Dra. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA.,

ABG. SUSANA PARRA CALDERON
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 11:00a.m., se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA