REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
211º y 162º

EXPEDIENTE NRO 533-19
SOLICITANTES: CLEVER DEL VALLE CHACIN DE LOPEZ y WILMER ELIAS LOPEZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
FECHA DE ADMISIÓN: 02 DE MAYO DE 2019.

N A R R A T I V A
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud formulada por los ciudadanos CLEVER DEL VALLE CHACIN DE LOPEZ Y WILMER ELIAS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 12.656.102 y V- 10.898.352, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos por la Abogada en ejercicio YARELIS YUDITH LOPEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.914.388, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.463, en la cual solicitan se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil e indicaron que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización La Florida, Calle 2, N° 3-19, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y manifestaron que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres ELIAS LLUVARLID LOPEZ CHACIN Y EDWIN RENE LOPEZ CHACIN, hoy día mayores de edad, e indicaron que adquirieron bienes de fortuna.
La presente solicitud fue recibida en este Tribunal por distribución en fecha 29 de abril de 2019 y por auto de fecha 02 de mayo de 2019, fue admitida por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia se exhortó a los cónyuges solicitantes ciudadanos: CLEVER DEL VALLE CHACIN DE LOPEZ y WILMER ELIAS LOPEZ, para que comparecieran por ante este Tribunal en horas de Despacho, a ratificar el escrito de solicitud cabeza de autos, se ordenó la notificación de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, para que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquel en que tuviera lugar el acto de comparecencia de los cónyuges, a los efectos de que hiciera o no oposición a la presente solicitud.
En fecha 07 de mayo de 2019, comparecieron los cónyuges solicitantes ciudadanos CLEVER DEL VALLE CHACIN DE LOPEZ y WILMER ELIAS LOPEZ, quienes ratificaron el escrito de solicitud de divorcio cabeza de autos, indicando que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, manifestaron que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre, ELIAS LLUVARLID LOPEZ CHACIN EDWIN RENE LOPEZ CHACIN, hoy día mayores de edad y adquirieron bienes.
Asimismo, en fecha 09 de mayo de 2019, fue notificada la Fiscal del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fue agregada en fecha de 09 de mayo de 2019, por el Alguacil de este Tribunal.

En fecha 24 de mayo de 2019, se recibió escrito suscrito por la Abogada, MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada en la Fiscalía Décima Primera para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien manifestó que la representación Fiscal del Ministerio Público nada tenía que objetar y opino favorablemente para la disolución del vinculo conyugal.

M O T I V A:
Este Tribunal procede a examinar los presupuestos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial:
Consta del escrito de solicitud que los cónyuges solicitantes ciudadanos: CLEVER DEL VALLE CHACIN DE LOPEZ Y WILMER ELIAS LOPEZ, expusieron lo siguiente: Que en fecha 09 de marzo de 1991, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida hoy día Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia del Acta Nº 27, que en copia certificada acompañaron a la presente solicitud, expedida por el Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos y adquirieron bienes constituidos en una casa para habitación familiar y un lote de terreno que de mutuo consentimiento acuerdan en 50% para cada cónyuge; igualmente manifiestan que han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, lo cual encuadra en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil; es por lo que en virtud de esa ruptura prolongada de la vida en común acuden ante este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial.
Por su parte, la Representación del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud y opinó favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. Esta Juzgadora observa que efectivamente ha quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común; en consecuencia este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa. Este juzgador deja constancia que se tomó el lapso de los doce días establecidos en el artículo 185-A desde que se dieron por notificados los solicitantes del avocamiento, en virtud de haber permanecido la causa en suspenso por más de un año.


D I S P O S I T I V A

Por las consideraciones anteriormente expuestas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos CLEVER DEL VALLE CHACIN DE LOPEZ Y WILMER ELIAS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 12.656.102 y V- 10.898.352, en su orden. SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CLEVER DEL VALLE CHACIN DE LOPEZ Y WILMER ELIAS LOPEZ, en su orden, contraído en fecha 09 de marzo de 1991, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida hoy día Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia del Acta Nº 27, que en copia certificada acompañaron a la presente solicitud. TERCERO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que procrearon dos (02) hijos, hoy en día mayores de edad, no se dicta providencia alguna al respecto. CUARTO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que adquirieron bienes durante la sociedad conyugal, liquídense los mismos en su debida oportunidad.
Es de hacer del conocimiento de los solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 288 del Código de Procedimiento Civil, para ejercer los recursos correspondientes.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EN EL VIGÍA, A LOS VEINTIÚN (21) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021).
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EL JUEZ (T),


ABG. JOSE V. MOLINA MANAURE


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

LUSSANA SANCHEZ