TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, veinte de Julio del año dos mil veintiuno.
211º y 162º

Recibido el libelo de solicitud conforme a lo pedido désele entrada y el curso de ley correspondiente. Vista la solicitud de CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO intentada por el ciudadano JORGE DAVILA CEPEDA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.028.421, asistidos en este acto por los abogado GERMAN ALFREDO CASTELLANOS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.391.849 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 160.397, con domicilio procesal en la Urbanización Primero de Mayo, calle 2 N° 3-38, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0414-7559308, y MARILIN PAREDES ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-8.045.708 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 222.330, con domicilio procesal en El Sector Sur América, calle 1 con avenida 4 Nro. 1-33 El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Teléfono 0424-7784493; mediante la cual solicitan sea citada la ciudadana MAYELA DEL CARMEN MENDEZ ROA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.398.636, con domicilio en la Urbanización Primero de Mayo, avenida 2, casa Nro. 2-72, El Vigía Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, para que reconozca el contenido y firma de un documento en privado que presenta junto con el escrito libelar, conforme lo dispone los artículos 444, 450 y 631 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil
Este tribunal antes de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, considera pertinente hacer los siguientes señalamientos:
Para este Juzgador la demanda es la presentación de tres aspectos fundamentales: acción, pretensión y petición ante órgano jurisdiccional; y por mandato del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil -CPC- Venezolano en concordancia con articulo 450 ejusdem en cuanto al RECONOCIMIENTO DE UN INSTRUMENTO PRIVADO se debe proceder por el procedimiento ordinario, es decir puede pedirse por demanda principal y por ende cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 340, del precitado Código, el cual no hace distinción especificas a los numerales: 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. La doctrina distingue entre el objeto mediato e inmediato de la pretensión se tratare de derechos u objetos incorporales. (Artículo 52). El segundo es la sentencia favorable, y el primero es el bien de la vida que se pretende obtener. A este último se refiere el ordinal 4º cuando específica que debe indicarse con precisión, el objeto de la pretensión. 7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…la especificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos (Ver sentencias Nº 1.391 de fecha 15 de junio del 2000 y Nº 1.842 de fecha 10 de agosto de 2000 de esta Sala). Así, la especificación de los daños y sus causas no está referida a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria Del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez”.
Para este juzgador la referida solitud de demanda no encuadra en el artículo 340 en los numerales 5 y 7; ya que el objeto de la pretensión es otro
Es importante señalar, quien pretenda el reconocimiento de instrumentos privados, debe seguir las pautas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en los siguientes casos que se trascriben a continuación:
Por vía principal, conforme lo señalado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

(…) El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 (…).
Por su parte el reconocimiento de instrumento privado por vía incidental, en el artículo 444 eiusdem estable que:
(…) La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.(…).
En cuanto al reconocimiento incidental a que se contrae el artículo antes citado, se produce cuando en un proceso o juicio, aquella parte a quien se opone un documento, ya en la contestación de la demanda (cuando el documento ha sido presentado junto con el libelo), ya dentro de los cinco días siguientes a la presentación del documento (cuando ha sido presentado posteriormente como sería el caso de que haya sido promovido durante el lapso probatorio), admite que el documento emana de él, esto es, manifiesta formalmente que lo reconoce (reconocimiento expreso); pero si esa parte a quien se le opone el mismo nada dice, quedará reconocido el mismo (reconocimiento tácito).
Para la preparación de la vía ejecutiva, articulo 631 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 631: Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentra éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición.
El Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, expresa: con el fin de preparar la vía ejecutiva el acreedor puede solicitar ante cualquier juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre, el reconocimiento de su firma en instrumento privado.
Es de advertir que este procedimiento es factible: 1. Cuando se trata de documentos que contengan obligaciones liquidas y exigibles y 2. Que el instrumento privado este firmado por la parte deudora, esta preparación de la vía ejecutiva es de jurisdicción voluntaria.
En conclusión, tenemos tres formas de reconocimiento de instrumentos privados establecidos en el Código Adjetivo: 1- a través del juicio ordinario cuando es ejercida como acción principal. (Art. 450), 2.- En forma incidental cuando se produce dentro de un proceso judicial. (Art. 444) 3.- Cuando se solicita el reconocimiento del instrumento para preparar la vía ejecutiva. (Art. 631).
Es importante advertir, en el Código de Procedimiento Civil, en la parte segunda del Título I artículo 895 al 902 están establecidas las disposiciones generales concernientes a la Jurisdicción voluntaria, donde el juez interviene en la formación y desarrollo de actuaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley, por tanto la jurisdicción voluntaria no es la vía idónea para el reconocimiento de un instrumento privado ya que al solicitar una de las partes el reconocimiento de instrumento privado y la contraparte llegar a desconocerlo comienza un contradictorio que por la jurisdicción voluntaria no es posible resolver, y se debe comprobar la legalidad, la pertinencia y la veracidad del instrumento que ha sido opuesto aplicando los procedimientos establecidos, vale decir: por vía principal, conforme lo señalado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil; reconocimiento de instrumento privado por vía incidental, en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y por la preparación de la vía ejecutiva artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, con estos procedimiento las partes tienen la contradicción y el control del instrumento privado que pretenden hacer valer.
El Doctor Rodrigo Rivera Morales, en cuanto a los documentos privados y su autenticidad expresa:
(…) no todo documento autorizado por funcionario público competente, en ejercicio de sus funciones, tiene el carácter de documento público, ya que en algunas ocasiones, por ejemplo, interviene el juez para efectos del reconocimiento de documento privado, pero tales documentos solo revisten de autenticidad sin perder su naturaleza privada (ver articulo 444, 630, 631, 646 del Código de Procedimiento civil y 1.363 y 1,364 del Código Civil). (Morales, R. Las Pruebas en el Derecho Venezolano, 4ta edición, Barquisimeto-Estado Lara- Venezuela 2006, página 637)
Ahora bien, este Tribunal procede, a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de octubre de 2011 (caso: Sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD., contra las sociedades mercantiles QUÍMICA OXAL, C.A., INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A., y otros), www.tsj.gov.ve; señaló:
“En la etapa de admisión de la demanda, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición le corresponde al juez evidenciar si la misma es contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, siendo ese el momento ideal para advertir la falta de cumplimiento de los llamados presupuestos procesales…”
En virtud de los señalamientos antes expuestos, considera este Juzgador que: el reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado procede en los casos antes señalados en los párrafos que anteceden y si se trata de solicitudes para preparar la vía ejecutiva, deberá observar igualmente, si de acuerdo al contenido del documento a reconocer la misma se trate de una obligación liquida y exigible, el cual no alego para aplicar dicho procedimiento, en consecuencia, este no es el procedimiento idóneo tal como se argumenta en el texto de la presente sentencia para el reconocimiento de instrumento privado, sino requerir dicha pretensión se tramite por del Procedimiento Ordinario, este Juzgador DECLARA INADMISIBLE la tramitación de la solicitud de marras, en los términos en que fue planteada, por un procedimiento inexistente y a juicio de este Juzgador se viola el derecho al debido proceso, por cuanto mediante esta práctica se perjudica a las partes y a cualquier tercero que puede tener interés legitimo en el mismo, perjuicios que no son apreciables sin la debida cognición y contradicción que garantiza los procedimientos establecidos para el reconocimiento de contenido y firma de documento privado. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ (T);

ABG JOSE V. MOLINA MANAURE


LA SECRETARIA ACCIDENTAL;

LUSSANA SANCHEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:00 de la tarde.-


Sria.