REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 21 de Julio de 2021
211º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2020-000013
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 017/2021

En fecha 04 de Noviembre de 2020, es interpuesto ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por PEDRO CASTILLO ROJAS contra de ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CÁRDENAS DEL ESTADO TÁCHIRA constante de veinte (20) folios útiles y anexos marcados con las letras A,B,C,D,E,F,J ( I 2 original),J,K los cuales fueron consignados los originales para su vista y devolución y dejar copia simple en el expediente, así mismo se deja constancia que fue consignado en copia simple los anexos marcados con la letra G,H, I 1, los anexos están conformados por cincuenta y tres (53) folios útiles.
En fecha 05 de Noviembre de 2020, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, le asigno el Recurso de NULIDA con el asunto siguiente SP22-G-2020-000013.
En fecha 18 de Noviembre de 2020, se dictó sentencia interlocutoria N° 050/2020 mediante la cual admite el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad,
En fecha 30 de Noviembre de 2020, se libró oficio N° 246/2020 dirigido a la SINDICATURA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, oficio 245/2020 dirigido AL ALCALDE DEL MUNICIPIO CÁRDENAS, oficio 244/2020 FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA dirigido con el fin de notificar sobre admisión de la presente Recurso de Nulidad.
En fecha 01 de Diciembre de 2020, Se recibió al Señor Pedro Castillo Rojas, abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 17.276, actuando en nombre y representación mediante diligencia impulsa las citaciones a la ciudadana Sindico Municipal de la Alcaldía del Municipio Cardeña del Estado Táchira y a su vez notifique al Alcalde del Municipio Cárdenas del Estado Táchira y Ministerio Publico de la Sentencia de Admisión de la presente causa.
En fecha 14 de diciembre de 2020, Alguacil de este Órgano Jurisdiccional hace entrega de los Oficios N° 244/2020, de fecha 30/11/2020, y 245/2020 de fecha 30/11/2020, 246/2020 de fecha 30/11/2020 de los organismos correspondientes sobre la sentencia Interlocutoria N°050/82020, siendo su resultado Positiva
En fecha 27 de enero de 2021, este tribunal fija audiencia de Juicio, de conformidad con el articulo 82 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, a las 10de la mañana (10:00 AM).
En fecha 27 de Abril de 2021, se llevo acabo audiencia de juicio, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) la cual las partes acordaron suspender la causa por un lapso de 30 días de despacho, en este estado Este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y suspenden esta audiencia, para esperar los 30 días de despacho a efectos de verificar lo acordado en la audiencia. Asimismo se dejo constancia que se le devuelve provisionalmente a la sindicatura el expediente Administrativo consignado a los efectos de las diligencias Administrativas, se deja constancia de que el demandante consigna su escrito de informe.
En fecha 10 de Mayo de 2021, se recibió diligencia del ciudadano Pedro Castillo Rojas Abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 17.276, actuando en nombre y representación, donde solicita tres (3) copias certificadas de los folios 94 al 95 y sus respectivos vueltos.
En fecha 11 de Mayo de 2021, se acordado expedir las copias certificadas.
En fecha 25 de Mayo de 2021, se recibió diligencia del ciudadano Pedro Castillo Rojas Abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 17.276, actuando en nombre y representación propia, donde deja constancia que hace retiro de las copias certificadas.
En fecha 08 de julio del 2021, fue presentado ante este Tribunal acta de convenimiento entre las partes involucradas en la presente causa, todo ello a los fines de dar cumplimiento con lo pactado en la audiencia de fecha 27 de abril del 2021.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, instaurado por el señor Pedro Castillo Rojas Abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 17.276 contra de Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira.
Ahora bien, este juzgador evalúa que en la audiencia de Juicio del presente asunto se produjo un acuerdo para que la Alcaldía del Municipio Cárdenas realizara tramites administrativos a los fines de verificar la viabilidad de cumplir con el petitorio de la parte recurrente de autos, y para tal fin se le otorga un lapso de 30 días de despacho, en este estado Este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y suspenden esta audiencia, para esperar los 30 días de despacho a efectos de verificar las actuaciones. Se le devuelve provisionalmente a la sindicatura el expediente Administrativo consignado a los efectos de las diligencias Administrativas, se deja constancia de que el demandante consigna su escrito de informe. Y así se determina.
En tal sentido, se deja constancia que en fecha 08 de julio del 2021, la Sindicatura Municipal del Municipio Cárdenas del estado Táchira, consigna ante la URDD de este Juzgado Superior escrito de convenimiento a los fines de que se declare el decaimiento del objeto, en la causa interpuesta por el ciudadano Pedro Castillo Rojas, identificado en auto, con el carácter de parte demandante (recurrente), para convenir entre las partes lo siguiente:
PRIMERO: Hacerle entrega formal y material de la carta catrastales solicitadas ante el despacho de catastro identificado como a tenor sigue:
1. Carta catastral N° 0766536 de fecha veinticuatro 24 de Mayo del 2021
2. Carta catastral N° 0766537 de fecha veinticuatro 24 de Mayo del 2021
3. Carta catastral N° 0766579 de fecha siete 07 de Julio del 2021.
Y el ciudadano recurrente Pedro Castillo Rojas , las recibe a su entera y total satisfacción las constancias catastrales solicitadas en el escrito libelar y esta en todo de acuerdo con el contenido del presente convencimiento, un (01) ejemplar en original y tres (03) copias.
SEGUNDO: en base a las consideraciones anteriores expuestas, esta sindicatura Municipal la cual me honro en dirigir procede a dejar SIN EFECTO Y VALOR ALGUNO Y POR TANTO DE NULIDAD ABSOLUTA la dispositiva de fecha diez (10) de Agosto de dos mil diecinueve (2019) emanada de la dirección de catastro, y notificada al recurrente en fecha 09/10/2019 la cual corre inserta a los folios 23 al 27 e igualmente lo peticionado por la demandante en la cláusula cuarta, numerales 4,5 y 6 respectivamente.
TERCERO: En virtud de la celebración de este presente convenio el Recurrente PEDRO CASTILLO ROJAS, libera y excluye de toda responsabilidad civil y/o penal eventualmente pudiere seguir y afecte al ciudadano Alcalde Dr. RICHARD GEOVANNY GONZALEZ y a la ciudadana Sindica Procuradora Municipal DRA. ANA VICTORIA RAMÍREZ, por no haber tener tenido responsabilidad alguna en los hechos denunciados en el escrito libelar inserto a los folios 2 al 23 del recurso de Nulidad interpuestos en la presente causa.
CUARTO: solicito sea agregado al expediente SP22-G-2020-000013; las actuaciones administrativas realizadas por el Alcalde del Municipio Cárdenas del Estado Táchira e integradas al presente expediente, todo con la finalidad de conservar los recaudos y documentos que conforman el acervo probatorio señalado en el escrito libelar amplia y suficientemente detallado en auto; solicito sea incorporado al presente expediente par a su resguardo y custodia con la finalidad de preservar la existencia del acervo probatorio ampliamente detallado.
QUINTO: Pedimos que el presente escrito de convencimiento sea admitido en los términos ya expuestos, se le imparta la correspondiente homologación y se otorgue el carácter de sentencia pasada en Autoridad de cosa juzgada.
Solicitamos al Ciudadano Juez que por el DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA ACCIÓN; se proceda al cierre del Expediente y archivo del mismo. Y sea expedida dos copias certificadas, tanto del Convencimiento como del auto de la homologación.

En virtud de que en nuestro estado venezolano en principio es un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, cuyo fin originario es la exaltación de la dignidad del ser humano, es por ello que para que se cumpla este fin le es otorgado al Juez Contencioso Administrativo la facultad de ser el rector del proceso, y en su deber de impulsarlo hasta su conclusión, y motivado a lo señalado por la parte recurrida, Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira, en la Audiencia de Juicio debe este Juzgador constatar si en el presente proceso judicial de nulidad de acto administrativo se verifica la figura del Decaimiento del objeto la cual se materializa cuando se da la pérdida del interés procesal en el juicio o por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción lo que trae como consecuencia la extinción del proceso. (Vid Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01270 de fecha dieciocho (18) de julio de 2007).
En este orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha doce (12) de mayo del dos mil once (2011), caso PABLO ENRIQUE BRICEÑO ZABALA, contra la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN Y DESARROLLO DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), estableció:

“(…) debe acotarse que el desarrollo normal de un procedimiento culmina con una sentencia en la cual el Sentenciador satisface completamente o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado. Empero, pueden darse situaciones en las cuales una de las partes satisface las pretensiones de la otra, siendo en consecuencia, innecesario que el Juzgador dicte sentencia en dicha causa.
En tales casos, el Juzgador se encuentra obligado a declarar el decaimiento del objeto, pues se ha producido de manera sobrevenida, el decaimiento del interés del recurrente en la acción intentada, por cuanto todo lo pedido ha sido concedido por el propio demandado; de manera que, resulta cuestionable si la continuación del juicio tiene una utilidad práctica. De lo precedente, se puede inferir que los requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, son el primer término, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y, en segundo lugar, que como consecuencia de lo anterior conste en autos prueba de tal satisfacción.”

De la sentencia antes transcrita parcialmente debe entenderse e inferirse que en los casos en los cuales durante el iter procesal resulten satisfechas las pretensiones del recurrente, o que se derive alguna actuación que resulte cuestionable la continuación del juicio por no tener utilidad práctica, o manifieste el no querer continuar con el proceso, resulta inoficioso por parte del Tribunal seguir conociendo de la causa y proceda a emitir un pronunciamiento en cuanto al fondo de la causa, visto el decaimiento de la pretensión.
Ahora bien, tal y como lo ha señalado de forma reiterada la jurisprudencia patria especialmente la emanada de las Cortes Primera y Segunda en lo Contencioso Administrativo, para que pueda declararse el decaimiento del objeto deben cumplirse dos requisitos: i) el cumplimiento total de la pretensión del recurrente por la parte recurrida y, ii) que conste a los autos prueba de tal cumplimiento.
En el caso sub iudice, al realizar una revisión de las actas que integran el presente asunto se verifica que la pretensión del presente Recurso de nulidad se circunscribe al siguiente petitorio: “.- se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la dispositiva de fecha 10 de mayo de 2019, emanado de la jefatura de la Oficina de Catastro, solicitando adicionalmente de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por ser competentes para restablecer las situaciones Jurídicas infringidas por las acciones y omisiones de la administración Pública, incluso por violación de derechos y garantías Constitucionales, pido se me restituya la situación jurídica subjetiva lesionada y en consecuencia se declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenida en la dispositiva de los actos administrativos recurridos” . Pretensión que fue resuelto en el convenio consignado donde se estableció lo siguiente: “SEGUNDO: en base a las consideraciones anteriores expuestas, esta sindicatura Municipal la cual me honro en dirigir procede a dejar SIN EFECTO Y VALOR ALGUNO Y POR TANTO DE NULIDAD ABSOLUTA la dispositiva de fecha diez (10) de Agosto de dos mil diecinueve (2019) emanada de la dirección de catastro, y notificada al recurrente en fecha 09/10/2019 la cual corre inserta a los folios 23 al 27 e igualmente lo peticionado por la demandante en la cláusula cuarta, numerales 4,5 y 6 respectivamente”.
En cuanto al pedimento del escrito libelar relacionado con que: “solicito se ordene a la jefatura de catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, se me expidan las correspondientes cédulas catastrales, tal y como fueron solicitadas conforme a la transacción debidamente homologada en la sentencia definitivamente firme y pasada en autoridad de cosa Juzgada del expediente N° 19.699 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y de transito, de esta circunscripción judicial”. sobre este particular quien suscribe observa que en virtud de que corre inserto a los autos específicamente al folio ciento treinta y uno (131) al ciento cuarenta y cinco (145) se desprende con claridad que el ciudadano Pedro Castillo Rojas, en su condición de recurrente recibe a su entera y total satisfacción las constancias catastrales solicitadas en el escrito libelar y esta en todo de acuerdo con el contenido del presente convencimiento, un (01) ejemplar en original y tres (03) copias, las cuales consta de la Carta Catastral N° 0766536 de fecha veinticuatro 24 de Mayo del 2021; 2. Carta catastral N° 0766537 de fecha veinticuatro 24 de Mayo del 2021; 3. Carta catastral N° 0766579 de fecha siete 07 de Julio del 2021. Razón por la cual este Tribunal evidencia que se dio cumplimiento a lo solicitado por la parte recurrente.
En cuanto al cuarto pedimento del escrito libelar relacionado con: “igualmente me reservo las acciones a seguir por daños y perjuicios ocasionados por las acciones administrativas y la intervención indebida de terceros que han lesionado mis derechos e intereses”. Sobre este punto se desprende del acta convenio celebrada entre las partes intervinientes en la presente causa lo siguiente: “TERCERO: En virtud de la celebración de este presente convenio el Recurrente PEDRO CASTILLO ROJAS, libera y excluye de toda responsabilidad civil y/o penal que eventualmente pudiere seguir y afecte al ciudadano Alcalde Dr. RICHARD GEOVANNY GONZALEZ y a la ciudadana Sindica Procuradora Municipal DRA. ANA VICTORIA RAMÍREZ, por no haber tener tenido responsabilidad alguna en los hechos denunciados en el escrito libelar inserto a los folios 2 al 23 del recurso de Nulidad interpuestos en la presente causa”. de conformidad a lo establecido en el contenido de la audiencia de juicio, se evidencia que dicho pedimento no fue determinado como objeto de la controversia, razón la cual este Tribunal considera que no tiene nada que ver con el objeto de la pretensión, razón por la cual se niega dicho pedimento. Así se establece.
Ahora bien, en razón de que se dio cumplimiento a los pedimentos primero, segundo, resulta inoficioso pronunciarse sobre el cumplimiento del tercer pedimento. Así se establece.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que se cumplió con el objeto de la acción interpuesta y en consecuencia no se tendría un acto administrativo primigenio el cual atacar de nulidad absoluta, visto que se cumplió con la demanda establecida por la parte recurrente, y por ende se observa que la administración Municipal ha satisfecho la pretensión de la parte Recurrente, en consecuencia éste Juzgador estima que se llenan los requisitos indispensables para que opere el Decaimiento del objeto de la acción interpuesta. En consecuencia, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA ACCIÓN, del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se decide.
Declarado el DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA ACCIÓN, quien suscribe pasa a pronunciarse sobre lo solicitado en el punto CUARTO del convenimiento relacionado con que: “solicito sea agregado al expediente SP22-G-2020-000013; las actuaciones administrativas realizadas por el Alcalde del Municipio Cárdenas del Estado Táchira e integradas al presente expediente, todo con la finalidad de conservar los recaudos y documentos que conforman el acervo probatorio señalado en el escrito libelar amplia y suficientemente detallado en auto; solicito sea incorporado al presente expediente para su resguardo y custodia con la finalidad de preservar la existencia del acervo probatorio ampliamente detallado”. Sobre este particular, este Juzgador se permite traer a colación parte del contenido de la audiencia de juicio donde se estableció: “Se le devuelve provisionalmente a la Sindicatura el expediente administrativo consignado a los efectos de las diligencias administrativas”. Ahora bien, en virtud de que se declaro el decaimiento del objeto de la presente acción, quien suscribe considera inoficioso solicitar que sea consignado el expediente administrativo devuelto en la audiencia de juicio, en razón de que seria consignado en original y adicionalmente que consta en autos los recaudos necesarios donde este Tribunal puede verificar el cumplimiento del petitorio y de que no existe nada más por cumplir en el presente asunto, y siendo que la administración Pública está obligada por ley a llevar registros internos denominados expedientes administrativos, este juzgador considera pertinente negar la Remisión del expediente administrativo motivado a que la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira, es la facultada por ley a reguardar el mismo, razón por la cual se niega lo solicitado. Así se establece.
En cuanto a la solicitud de que sea expedida dos copias certificadas, tanto del Convencimiento como del auto de la homologación, este Tribunal ORDENA expedir dos (02) juegos de copias certificadas del convenimiento consignado junto a sus anexos así como de la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en tal sentido, se insta a las partes interesadas a que consigne fotostatos, a efectos de que este Tribunal proceda a su debida certificación, y Para la elaboración de las copias se autoriza al ciudadano Ángel Esteban Chacón Escalante quien funge como Alguacil de este Juzgado Superior. Así se establece.

II
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: el DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA ACCIÓN, del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por PEDRO CASTILLO ROJAS, tilular de la cédula de identidad N° 3.070.033, inscrito en el IPSA N° 17.276 actuando en nombre y representación propia en contra de ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CÁRDENAS DEL ESTADO TÁCHIRA.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de este ADMITE para el copiador digital de Sentencias Interlocutorias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiuno (21) días del mes de Julio del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.).
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Mora Rojas
JGMR/MPRM/jipr