REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 12 de Julio de 2021
210º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-O-2021-000002
SENTENCIA DEFINITIVA N° 009/2021
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 06 de Julio de 2021 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los ciudadanos FRANKLIN ALEXANDER PRATO TORRES, soltero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.157.553, FIDEL CARDENAS, Venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N°. V-5.282.548, LUIS EDUARDO ARIAS ACERO, soltero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.650.078, JORGE LUIS ARELLANO DUQUE, soltero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.501.649, ERIC JAVIER QUEVEDO VARGAS, soltero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.490.848, MANUEL ISAURO CONTRERAS, Venezolano, casado, titular de la cedula de identidad N°. V-5.510.732, FREDY LOPEZ POLONIA, Venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N°. V-13.303.970, ZORAIMA SANGUINO ROCHE, Venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad N°. V-11.509.727, JILBERT ALBERTO RUIZ GONZALEZ, Venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N°. V-19.384.389, EDILBERTO RUIZ MOLINA, Venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N°. V-5.674.934, con la condición de trabajadores, (chóferes) de unidades de transporte público y asociados de la ASOCIACION CIVIL TRANSPORTE VENCOLLANO, persona jurídica registrada en el Registro Público del primer circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 15, folio 60, tomo 28 del protocolo de transcripción del año 2016, en fecha 23 de Noviembre de 2016, debidamente asistidos por el Abogado JOSE OLIVO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.216.131, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N°.- 81.229.
Las personas antes nombradas consignan ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de los ciudadanos: COMISIONADO MANUEL ROMERO INCIARTE, Director de la Policía Nacional Bolivariana San Cristóbal estado Táchira, COMISARIO WILMER JOSE RIVERA TORRES, en su condición de Director de la Policía Estadal del estado Táchira POLITACHIA, RONALD YHOFRAN SARMIENTO LEGUIZA, funcionario del Instituto de Nacional de Transporte Terrestre (INTT), adscrito al terminal de pasajeros de San Antonio del Táchira, ERNESTO DEL VALLE NATERA ROMERO, titular de la cédula de identidad No.-V- 10.631.863, funcionario del Instituto de Nacional de Transporte Terrestre (INTT), en el terminal de pasajeros de San Cristóbal, estado Táchira, JOSÉ LEONARDO ALETA, Director del Órgano Superior del Transporte del estado Táchira, Y la ciudadana HAYDE MIREYA GONZALEZ CARVAJAL, Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Táchira, MARLY FERNANDEZ, Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del estado Táchira.
En fecha 06 de Julio de 2021, este juzgado mediante auto le dio entrada a la presente causa asignándole la nomenclatura SP22-O-2021-2.
En fecha 07 de Julio de 2021 mediante sentencia interlocutora marcada con el No.- 033/2021, se admitió la acción de amparo interpuesta, se decidió fijar la audiencia oral constitucional para el día 09 de Julio del 2021 a las 9:00 AM. Se emitieron las boleteas de citación y notificación correspondientes.
En fecha 08/07/2021, el Alguacil de este Tribunal consignó en el expediente las boletas de citación y notificación, informando que fueron practicadas todas las citaciones y notificaciones ordenadas, procediendo a consignar las resultas en el expediente judicial.
En fecha 09 de Julio de 2021, a la hora fijada se llevó a cabo la audiencia oral constitucional.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE:
En escrito del recurso:
Expone la parte presuntamente agraviada:
“La presente acción de amparo va dirigida en contra de las actuaciones materiales, vías de hecho, vulneradora de nuestros derechos constitucionales, realizadas por el Jefe de la Policía Nacional Bolivariana del estado Táchira, el Director de POLITACHIRA, los funcionarios del INTT, adscritos a los terminales de San Cristóbal y San Antonio del Táchira, así como al Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Táchira, autoridades éstas quien sin un acto administrativo por escrito, debidamente notificado, sin debido proceso, sin derecho a la defensa, de manera unilateral e arbitraria, suspendieron prestación del transporte público sub urbano de personas en las rutas siguientes:
San Antonio - el Piñal; el Piñal - San Antonio; San Antonio - Abejales; Abejales - San Antonio del Táchira.
Suspensión que como ya se realizó de manera arbitraria, sin ningún tipo de procedimiento ni acto administrativo, siendo el caso, que esas rutas fueron otorgadas mediante certificación de prestación de servicios por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), y este es el único órgano que podría suspender o revocar estas rutas, pero no puede otras autoridades suspender rutas para lo cual no tiene competencia.”
Refieren además:
.- Proceden en este acto en CONDICIÓN DE TRANSPORTISTAS, CHOFERES, SOCIOS de la Asociación Civil Transporte Vencollano, que es una Asociación Civil de transporte por puesto sub - urbano e interurbano, que fue debidamente autorizada por el Instituto de Nacional de Transporte Terrestre, para prestar el servicio público de transporte para varias rutas del estado Táchira y del País teniendo como punto de salida y de llegada la ciudad de San Antonio del Táchira…

.- Denuncian que el ciudadano RONALD YHOFRAN SARMIENTO LEGUIZA, Director de la oficina del INTT de San Antonio del Táchira, a partir del día 23 de junio del 2021, se negó a emitir el listín de carga de pasajeros para las rutas San Antonio - Abejales y San Antonio - el Piñal, además no permitió usar el escalafón de carga de pasajeros en el terminal de San Antonio para dichas rutas, de manera verbal sin ningún tipo de documento informa que recibió órdenes del Director del INTT oficina del Terminal de pasajeros de San Cristóbal y del Presidente del Órgano Superior del Transporte del estado Táchira, a efectos de no permitir el transporte de pasajeros en esas rutas.
.- Que en alcabalas o puntos de control móviles de la Policía Nacional Bolivariana y POLITACHIRA, en varios puntos de la ruta, sobre todo en el sitio denominado redoma de la ULA, en San Cristóbal, no han permitido el paso de la unidades de transporte que vienen prestando el servicio de transporte de Abejales o de el Piñal, obligándonos a llevar los pasajeros y dejarlos en el terminal de pasajeros de San Cristóbal, no permitiendo la continuidad de nuestro servicio hasta San Antonio del Táchira.
.- Que se reunieron con el Director de la Policía Nacional Bolivariana del estado Táchira y el Director de POLITACHIRA, en busca de llegar a acuerdos y estos funcionarios de manera “déspota, grosera” señalaron que cumplían órdenes del Órgano Superior del Transporte quien mandó a suspende esta ruta, además que existía restricciones por la pandemia, sin darnos ninguna motivación por escrito, siendo la situación totalmente falsa debido a que al transporte se le está permitiendo trabajar con las normas de bioseguridad dentro del estado Táchira.
.- Que el Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Táchira señaló que no podía permitir la salida de unidades de transporte para la ruta Abejales - San Antonio, por órdenes de suspensión del órgano Superior del transporte, que sólo se permitía cargar la ruta Abejales - San Cristóbal, sin darnos otra motivación por escrito.
.- Que el órgano Superior del transporte del estado Táchira presuntamente ha emitido instrucciones a distintitas autoridades Policiales y Municipales en suspender las rutas San Antonio - Piñal; Piñal - San Antonio; Abejales - San Antonio; San Antonio - Abejales, sin tener ninguna fundamentación por escrito, pero si existe reuniones con el ciudadano JOSÉ LEONARDO ALETA, donde ha manifestado la suspensión de las rutas, además alega que existen mensajes de whatsapp, donde reafirman esta situación, y señalan que con esta actuaciones están usurpando las funciones del INTT, quien es el organismo encargado de otorgar, suspender y revocar rutas, pues, no existe ninguna norma que le otorgue al llamado órgano Superior del transporte del estado Táchira la competencia para suspender rutas de transporte público autorizadas por el INTT.
.- Que los mencionados funcionario Policiales, del INTT, del Concejo Municipal del Municipio Libertador y el órgano Superior del Transporte del estado Táchira, con actuaciones materiales y con abuso de poder, no permiten que trabajemos en las rutas debidamente autorizadas por el INTT, es decir, que los mencionados funcionarios no permiten ejercer los derechos derivados del Certificación de Prestación de Servicio emanada por el Presidente del INTT, sin existir un acto administrativo del INTT que declare nula la Certificación de Prestación.

Fundamentan la acción de amparo en la presunta vulneración de los derechos constitucionales siguiente:
Artículos: 2, 7, 26, 27, 49, 137,138.

Realizan como petitorio:
1.- Se restablezca inmediatamente a mi representada la situación jurídica infringida, lesionada por la actuación material, arbitraria y con abuso de poder, efectuada por los siguientes funcionarios públicos: El ciudadano COMISIONADO MANUEL ROMERO INCIARTE, persona que funge como Comisionado de la Policía Nacional Bolivariana, y comandante del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Táchira, específicamente, en el Municipio San Cristóbal. El ciudadano, COMISARIO WILMER JOSE RIVERA TORRES, persona que funge como Director de la Policía Estadal del estado Táchira POLITACHIRA. El ciudadano RONALD YHOFRAN SARMIENTO LEGUIZA, titular de la cedula de identidad N° V-14.974.999, funcionario del Instituto de Nacional de Transporte Terrestre (INTT), en el terminal de pasajeros de San Antonio del Táchira. El ciudadano ERNESTO DEL VALLE NATERA ROMERO, titular de la cédula de identidad No.-V- 10.631.863, funcionario del Instituto de Nacional de Transporte Terrestre (INTT), en el terminal de pasajeros de San Cristóbal, estado Táchira. El ciudadano JOSÉ LEONARDO ALETA, persona que tiene como función el Director del Órgano Superior del Transporte del estado Táchira. La ciudadana HAYDE MIREYA GONZALEZ CARVAJAL, Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Táchira, MARLY FERNANDEZ, Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del estado Táchira en su condición de representante legal del Concejo Municipal del nombrado Municipio.
2.- Se le ordene COMISIONADO MANUEL ROMERO INCIARTE, COMISARIO WILMER JOSE RIVERA TORRES, RONALD YHOFRAN SARMIENTO LEGUIZA, ERNESTO DEL VALLE NATERA ROMERO, JOSE LEONARDO ALETA, HAYDE MIREYA GONZALEZ CARVAJAL, permitir de manera inmediata y sin ningún tipo de interrupciones la prestación del servicio de transporte de personas en las rutas San Antonio - el Piñal; el Piñal - San Antonio; San Antonio - Abejales; Abejales - San Antonio del Táchira; orden de prestación de servicio, que debe contener la autorización de emitir listines y cargar en los andenes de los terminales de las rutas mencionadas, prohibición del uso de alcabalas o puntos de control para impedir el transporte en las rutas autorizadas, además de prohibir a las autoridades el traslado arbitrario de las unidades de transporte a un terminal (terminal de pasajeros de San Cristóbal) distinto al terminal de destino de las rutas autorizadas.
3.-Emitir orden a las autoridades denunciadas en amparo constitucional que en el futuro se abstengan de realizar actuaciones de paralización o suspensión de rutas, sin cumplir con la competencia y los trámites establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las Leyes especiales.
4.-Se remita copia de la sentencia definitiva de amparo a otros organismos que pueden tener injerencia en la prestación del transporte de personas en las rutas autorizadas, como son: Guardia Nacional Bolivariana, además, se remita copia de toda las denuncias aquí planteadas, así como copia certificada de la sentencia al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en la persona de su Presidente, a efectos de que tengan conocimiento de las situaciones que están siendo denunciadas y tomen las decisiones administrativas a que hubiere lugar.


III
DE LA VERIFICACIÓN DE LA ASISTENCIA DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS CITADOS Y NOTIFICADOS PARA ASISTIR A LA AUDIENCIA ORAL CONSTITUCIONAL.

DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Se deja constancia que a la audiencia oral constitucional no asistió ningún Fiscal del Ministerio Público, siendo el caso, que el Ministerio Público de conformidad con la Constitución y la Ley son el garante de Constitucionalidad y Legalidad, en el caso de una acción de amparo, de conformidad a lo previsto e la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la obligación a los Jueces de notificar de la acción de amparo interpuesta al Ministerio Público, a efectos de que el órgano fiscal asista a la audiencia emita sus opiniones y garantice el apego de la constitucionalidad y legalidad de todas las actuaciones.
En el caso de autos, pese de haber sido notificado el Ministerio Público de la presente acción de amparo constitucional conforme consta de la boleta de notificación debidamente practicada y que cursa inserta en autos, no asistió a la audiencia ni se emitió la correspondiente opinión fiscal. Así se deja constancia.
Se deja constancia que EL COMISIONADO MANUEL ROMERO INCIARTE, persona que funge como Comisionado de la Policía Nacional Bolivariana, y comandante del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Táchira, específicamente, en el Municipio San Cristóbal y El ciudadano, COMISARIO WILMER JOSE RIVERA TORRES, persona que funge como Director de la Policía Estadal del estado Táchira POLITACHIRA, pese haber sido debidamente citados como demandados en acción de amparo conforme a boleta de citación que cursa inserta en autos, no asistieron a la audiencia oral constitucional, situación que llama la poderosamente la atención, pues, los Institutos Policiales y sus funcionarios son auxiliares de los órgano de Justicia, forman parte del sistema de justicia y ante el llamado de los Tribunales deben acudir sin ningún tipo de retardo.
Se deja constancia que el ciudadano El ciudadano JOSÉ LEONARDO ALETA, persona que tiene como función el Director del Órgano Superior del Transporte del estado Táchira, pese haber sido debidamente citado como demandado en acción de amparo conforme a boleta de citación que cursa inserta en autos, no asistieron a la audiencia oral constitucional, situación que llama la poderosamente la atención, pues, los organismo públicos y sus funcionarios están sometidos a lo previsto en la Constitución y en la Ley y ante el llamado de los Tribunales deben acudir sin ningún tipo de retardo.
En caso de inasistencia del presunto agraviante de derechos constitucionales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 7 de fecha 01/02/2000 (caso: José Mejia, expediente N° 00-0010), dispuso:
“…La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

Por su parte, La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 23, único aparte, para el caso de que el denunciado en amparo no asiste a la audiencia constitucional establece lo siguiente:
Artículo 23.- “La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados”
En consideración de todo lo antes expuesto, este Tribunal aplica la consecuencia prevista en el La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 23, único aparte, y considera que motivado a la inasistencia a la audiencia constitucional sin causa justificada por parte de los ciudadanos COMISIONADO MANUEL ROMERO INCIARTE, , COMISARIO WILMER JOSE RIVERA TORRES, ciudadano JOSÉ LEONARDO ALETA, Se entiende como aceptación de los hechos denunciados en amparo y por lo tanto son de su responsabilidad. Y así se determina.

IV
ALEGATOS DE LAS PARTES QUE ASISTIERON A LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIOANANTE:

“…Mis asistidos quienes que conforman un grupo de trabajadores, que es una línea debidamente registrada, la cual esta inserta en el Amparo; 2.- la presente acción es interpuesta de conformidad a los establecido en el articulo 26 y 27 en reguardo de los derechos constitucionales se denuncia organismos: La presente acción de amparo va dirigida en contra de las actuaciones materiales, vías de hecho, vulneradora los derechos constitucionales, realizadas por el Jefe de la Policía Nacional Bolivariana del estado Táchira, el Director de POLITACHIRA, los funcionarios del INTT, adscritos a los terminales de San Cristóbal y San Antonio del Táchira, así como al Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Táchira, autoridades éstas quien sin un acto administrativo por escrito, debidamente notificado, sin debido proceso, sin derecho a la defensa, de manera unilateral e arbitraria, suspendieron prestación del transporte público sub urbano de personas en las rutas de San Antonio - el Piñal; el Piñal - San Antonio; San Antonio - Abejales; Abejales - San Antonio del Táchira; la suspensión se realizó de manera arbitraria, sin ningún tipo de procedimiento ni acto administrativo, siendo el caso, que esas rutas fueron otorgadas mediante certificación de prestación de servicios por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), y este es el único órgano que podría suspender o revocar estas rutas, pero no puede otras autoridades suspender rutas para lo cual no tiene competencia; afectando en su condición de TRANSPORTISTAS, CHOFERES, SOCIOS de la Asociación Civil Transporte Vencollano, que es una Asociación Civil de transporte por puesto sub - urbano e interurbano, que fue debidamente autorizada por el Instituto de Nacional de Transporte Terrestre, para prestar el servicio público de transporte para varias rutas del estado Táchira y del País teniendo como punto de salida y de llegada la ciudad de San Antonio del Táchira; Que es el caso, que por actuaciones materiales, con abuso de poder, vías de hecho, sin acto administrativo, efectuadas por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, POLITACHIRA, funcionarios regionales del INTT de San Antonio y San Cristóbal, del Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Táchira, sin ninguna motivación escrita no le dan cumplimiento a la Certificación de Prestación de Servicio emitida por el INTT para las rutas San Antonio -el Piñal; el Piñal - San Antonio; San Antonio - Abejales; Abejales - San Antonio del Táchira, vulnerando nuestro derecho al trabajo, y al no trabajar no podernos tener ingresos económicos que nos permitan alimentar a todas las familias de mis defendidos, además vulneran los derechos constitucionales al debido proceso; Que los referidos funcionarios usurpan funciones del INTT, y sin ninguna competencia suspende las rutas usurpando la autoridad del INTT a nivel de Nacional; finalmente señaló que: Se han cometido arbitrariedades, ya que mis defendidos fueron autorizados para realizar transporte interurbanas y sub-urbanas las rutas nacionales están suspendidas para el estado Táchira y Bolívar, pero la ruta suburbanas si se encuentran activas, se les niega emitir los listines para que mis defendidos puedan realizar la efectiva salida y transporte de los diferentes usuarios, los puntos de control de seguridad son interceptadas y llevadas al terminal de pasajeros bajan a los pasajeros impidiéndose circular, es una vía de hecho, ya que la línea Vencollano tiene autorizado circular, y la Alcaldía del Municipio libertador, tampoco permite la salida de las unidades. A us vez procedió a leer el oficio, donde establece el las razones o los motivos por los cuales se puede suspender una línea de transporte, concluye Solicitando que sean restablecido los derechos de los defendidos y al situación jurídica infringida de mis defendidos, y les permitan nuevamente continuar con la prestación efectiva de servicio.”

ALEGATOS DE LOS FUNCIONARIOS DEMANDADOS EN AMPARO EN LA AUDIENCIA CONTITUCIONAL ORAL:

Toma la palabra el ciudadano: RONALD YHOFRAN SARMIENTO LEGUIZA, funcionario del Instituto de Nacional de Transporte Terrestre (INTT), en el terminal de pasajeros de San Antonio del Táchira y al efecto señala: Buenos días yo soy coordinador del transportes INTT San Antonio del Táchira, en ningún momento he suspendido la salida de transporte; en este sentido, que la venta de listines lo hace la oficina de terminal de pasajeros; Yo lo único que me encargo es sólo que cumplan sus rutas, que no se me han presentado lineamiento por parte del INTT Caracas, donde se prohibiera a alguna línea de transporte salir de terminal; que el Instituto que represento no ha impedido la salida de este Transporte. El órgano Superior del Transporte del Táchira fue el que estableció que la línea Vecollano no debía salir de San Antonio- abejales y Abejales-San Antonio, que dicha orden no se hizo de forma formal sino por una un audio de Wuashap; En ningún momento he recibido orden formal para impedir la circulación de ningún transporte; Y tampoco he girado instrucciones a autoridades de Policía que no los dejen circular; Si La policía del estado y la Policía Nacional es la que no permite circular, no he girado instrucciones que impidan circular; Que tampoco he recibido directrices desde caracas impedir circular a las unidades; es todo”

Toma la palabra el ciudadano: ERNESTO DEL VALLE NATERA ROMERO, titular de la cédula de identidad No.-V- 10.631.863, funcionario del Instituto de Nacional de Transporte Terrestre (INTT), en el terminal de pasajeros de San Cristóbal, estado Táchira, y al efecto señala: El juez le pregunta: ¿ Que está sucediendo en la práctica ante la salida de las unidades de San Antonio-Abejales? Respondió que el solo esta acatando instrucciones emitidas por el Órgano superior del transporte del estado Táchira; ¿usted ha recibido instrucción de alguna autoridad de restringir el origen y destino? Respondió: De forma escrito no, pero se me informo que no se le permite salir de Abejales a san Antonio; a su vez señaló que dentro de los documentos que manejo dentro de la oficina no tengo conocimiento que exista una ruta que diga Abejales- san Antonio, sino que en la certificación de prestación de servicio alterna, rutas intermedias les dan descansos de 20 minutos; Que no hay ruta directa de certificación de prestación de servicio de abejales a san Antonio. Que la oficina solo procedió a emitir un oficio dirigido a la ciudadana Alcaldesa para que den cumplimiento a la prestación de servicio; Que la única manera de suspensión de ruta es solo mediante procedimiento administrativo. El Juez le pregunta ¿Usted ha recibido instrucciones para suspender el trasporte de Abejales-San Antonio? Si, pero no de manera formal sino que la única manera de suspenderlo que lo hiciera mediante los decretos de emergencia y Cuestiones de cuestiones de covid19. Es todo.”

Toma la palabra la ciudadana HAYDE MIREYA GONZALEZ CARVAJAL, Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Táchira, MARLY FERNANDEZ, Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del estado Táchira en su condición de representante legal del Concejo Municipal del nombrado Municipio: El Juez Pregunta: 1.- cual ha sido la actuación del concejo Municipal en cuanto al transporte de Abejales San Antonio; ¿Cual empresa está autorizada para prestar el servicio en la ruta Abejales-San Antonio? Respondió: Efectivamente con las ordenanzas de lo Municipios colocamos cláusulas para brindar una adecuada prestación de servicio, que estén organizado, es decir los transportistas que tengan la DT9 y DT10.
Que Vencollano tiene rutas Abejales-san Antonio, razón por la cual tienen un toque, le dimos un aval de funcionalidad.
Que cuando llegan allá y comienzan a funcionar, ellos hicieron un acuerdo interno entre líneas de transporte donde establecieron que 2 carros de las otras empresas podían cumplir la misma ruta; es mentira que el Municipio le ha impedido el funcionamiento, que no les permitan el paso a San Antonio no es culpa del Municipio que autoridades fuera del Municipio Libertador les impida el libre transito.
El Juez Pregunta: ¿Ustedes han recibido instrucciones de autoridades competentes para suspender la ruta?: respondió: llego el comentario, pero en razón a que el concejo no pueden suspender rutas, ella emitió los listines, que yo no tengo orden por escrito para suspender la ruta, llame a personalidades y me informan que no tenían conocimiento de esto, me comunico con Ribera Torres, dice que si, y a su vez le dijo que me envíe por escrito, porque se esta emitiendo esa orden, le dicen que se apegara al decreto de emergencia por covid-19.
Que esos carros amenazan con trancar la ruta, es por eso que el órgano Superior del, en aras de no vulnerar a los choferes, participé en una reunión se presume que el trasporte superior tomo esa decisión de la suspensión de la ruta; Que el Órgano superior de transporte no esta creado bajo ninguna figura jurídica, lo designa el órgano superior del Transporte del estado Táchira. Es todo

V
COMPETENCIA
Vista la Acción de Amparo Constitucional interpuesto, pasa este Juzgado a pronunciarse respecto a la Competencia para conocer de la pretensión interpuesta, por lo que es necesario, traer a colación el criterio establecido por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, en fecha 04 de junio del 2019, en el expediente N° VP31-O-2019-000006, bajo la ponencia de la Jueza María Elena Cruz Faría (caso: Denny Paúl Escalante Soto, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de vocero ante el Consejo Ejecutivo del Gobierno Comunal de la COMUNA “GRAN CACIQUE GUACAIPURO”, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTRO Y PROMOCIÓN DEL PODER POPULAR, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTRO Y PROMOCIÓN DEL PODER POPULAR.
“(…) omisis
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse en primer lugar sobre su competencia para el conocimiento del presente asunto, en primer grado de jurisdicción, y en tal sentido se señala lo siguiente:
Cabe destacar que la competencia constituye un presupuesto de validez para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla debe imperativamente el órgano jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía de un tribunal competente y el derecho al juez natural, razón por la cual dicha institución puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
En tal sentido, en materia de amparo constitucional el criterio fundamental utilizado por la ley especial para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales, es el referido a la afinidad entre la materia legalmente atribuida al conocimiento de los jueces y los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados o amenazados de violación, así lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, al establecer lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…
…Ante tal circunstancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia puso fin a esta distorsión en el fallo N° 1700, de fecha 7 de agosto de 2007,(caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), en el que se estableció lo siguiente:
“…considera [la] Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable...
…Por ende, [la] Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional...

Posteriormente, la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reinterpretado el anterior criterio en materia de amparo contra organismos públicos que tiene su sede Central en la ciudad de Caracas, pero tiene oficinas desconcentradas en los estados, y éstas oficinas por acción u omisión pudieran vulneran derechos constitucionales, el Tribunal competente para conocer de la acción interpuesta sería el Tribunal de Primera Instancia de la materia afín del derecho denunciado como vulnerado, en el caso de autos verifica este Juzgador que entre las autoridades denunciadas en amparo se encuentran el director de POLITACHIRA, la cual es una Institución Policial de carácter Estadal del estado Táchira, cuya competencia para conocer del control de sus actuaciones en sede judicial en primera instancia es este Tribunal, en la misma situación se encuentra la otra persona jurídica denunciada como lo es la Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Táchira y el Sindico Procurador Municipal de ese Municipio, cuyo control judicial en primera instancia de conformidad con la Ley le corresponde a este Tribunal, en este mismo sentido, se puede enmarcara Órgano Superior del Transporte del estado Táchira, quien presume este Tribunal es un órgano estadal cuyo control corresponde a este Tribunal.
Ahora bien, en cuanto a los funcionarios del INTT denunciados en amparo y al Director de la Policía Nacional Bolivariana en el estado Táchira, puede inferir este Tribunal que son funcionarios que realizan funciones en el estado Táchira pero adscritos a organismos de carácter nacional con sede en la ciudad de Caracas, cuya competencia para el control judicial en primera instancia sería el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Región Occidental con sede en Maracaibo, estado Zulia, este Tribunal en aras de garantizar el acceso a la justicia, este Tribunal aplica la excepción de competencia prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:
Artículo 9.- “Cuando los hechos… se produzcan en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad…”
En tal razón, por ser los denunciados en amparo funcionarios públicos, organismos públicos, cuyo control judicial pertenece a la Jurisdicción Contencioso Administrativa siendo materia afín de este Tribunal, es control de organismo públicos estadales y nacionales que realizan funciones en el estado Táchira, este Tribunal se declara competente para conocer, sustanciar y decidir la presente acción de amparo. Así se decide.

VI
ACERVO PROBATORIO

1.- De los folios 19 al 24 del presente expediente judicial se encuentra anexo Constancias emitidas por el Secretario de Actas de la Asociación Civil Transporte Vencollano, mediante las cuales se indica que los accionantes laboran en esa línea de transporte en las rutas Abejales/San Antonio y Piñal/ San Antonio, con las referidas constancia tienen como objeto demostrar que son trabajadores afiliados a una línea de transporte y que cumplen su trabajo en una ruta previamente asignada.
2.- De los folios 25 al 38 del presente expediente judicial cursa acta constitutiva de la de la ASOCIACION CIVIL TRANSPORTE VENCOLLANO, persona jurídica registrada en el Registro Público del primer circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 15, folio 60, tomo 28 del protocolo de transcripción del año 2016, en fecha 23 de Noviembre de 2016, con la referida acta tiene como objeto demostrar la condición de asociados, trabajadores, con cualidad para intentar la acción de amparo.
3.- Al folio 39 del presente expediente se encuentra agregada Certificación de Prestación de DE Servicio de Transporte Público, CPS 17-0003, con fecha de expedición No 12/01/2017, emitida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, con esta Certificación se pretende demostrar que la línea de transporte tiene otorgadas por el INTT a nivel nacional la autorización para prestar el servicio de transporte público de personas en las siguientes rutas: San Antonio del Táchira, el Piñal y viceversa. San Antonio del Táchira, Abejales, Santa Bárbara, Pedraza, Barinas y viceversa. San Cristóbal, Abejales, Santa Bárbara, Pedraza, Barinas y Viceversa. Además pretenden demostrar que la Certificación de Prestación de Servicios está vigente y no ha sido revocada por la autoridad competente.
4.- Al folio 41 al 44 del presente expediente cursa inserto Acto Administrativo denominado Aval de Funcionamiento, de fecha 17/03/2021, emitido por el Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Táchira, mediente el cual se autoriza a la prestadora del servicio de transporte público de personas Vencollano a prestar las rutas San Antonio del Táchira, el Piñal y viceversa. San Antonio del Táchira, Abejales, Santa Bárbara, Pedraza, Barinas y viceversa. San Cristóbal, Abejales, Santa Bárbara, Pedraza, Barinas y Viceversa, con autorización y punto de parada por parte de las autoridades municipales, con este acto administrativo pretenden demostrar que las autoridades municipales competentes del Municipio libertador autorizaron debidamente las rutas a ser prestadas por los accioanantes en amparo y que dicho aval autorización se encuentra vigente y no ha sido revocado, por lo cual, debe darse cumplimiento.
A las pruebas documentales anexadas mencionadas con los números 2, 3, 4, por ser documentos y actos administrativos expedidos por autoridades públicas, en principio gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, en consecuencia, este Tribunal las admite como prueba y su valoración las realizará en la parte motiva de la presente sentencia.
A la prueba documental citada como número 1, este Tribunal por ser constancias emitidas por una Asociación de naturaleza privada, cuyo contenido debía ser ratificado con prueba testimonial, no las admite como prueba.
VII
DE LAS CONSIDERACIONES DE FONDO SOBRE LA ACCIÓN DE AMPARO

DE LA DETERMINACIÓN DEL HECHO CONTROVERTIDO

Este Tribunal procede a determinar el hecho controvertido, el cuál lo constituye la denuncia de violación de derechos constitucionales, específicamente, la acción de amparo va dirigida en contra de las actuaciones materiales, vías de hecho, vulneradora de nuestros derechos constitucionales, realizadas por el Jefe de la Policía Nacional Bolivariana del estado Táchira, el Director de POLITACHIRA, los funcionarios del INTT, adscritos a los terminales de San Cristóbal y San Antonio del Táchira, así como al Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Táchira, autoridades éstas quien sin un acto administrativo por escrito, debidamente notificado, sin debido proceso, sin derecho a la defensa, de manera unilateral e arbitraria, suspendieron prestación del transporte público sub urbano de personas en las rutas siguientes:
San Antonio - el Piñal; el Piñal - San Antonio; San Antonio - Abejales; Abejales - San Antonio del Táchira.

Suspensión que se realizó de presuntamente de manera arbitraria, sin ningún tipo de procedimiento ni acto administrativo, siendo el caso, que esas rutas fueron otorgadas mediante Certificación de Prestación de Servicios emitida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), y este es el único órgano que podría suspender o revocar estas rutas, pero no puede otras autoridades suspender rutas, para lo cual, no tiene competencia, en tal razón, solicitan de manera inmediata el restablecimiento de la situación jurídica infringida y el restablecimiento del servicio en la ruta indebidamente suspendida.

DE LA DETERMINACIÓN DE LA INCOMPTENCIA DENUNCIADA

Verificado el hecho controvertido, debe verificar este Juzgador la competencia de las autoridades de transporte en el estado Táchira, así como la competencia de las autoridades policiales de la Policía Nacional Bolivariana como de las autoridades de POLITACHIRA, para suspender unas rutas de transporte emitidas por el Instituto de Transporte Terrestre a nivel nacional.
En cuanto a la competencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:

“… De la incompetencia declarada…
...Ahora bien, ha precisado la Sala que la incompetencia se configura cuando la autoridad administrativa dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar claro y evidente que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un determinado acto y debe estar prevista de manera expresa en la ley, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto a la competencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber: la usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias; y se establece, por otra parte, que sólo la Ley define las atribuciones del Poder Público, y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa. (Vid., sentencia Nro. 00348 del 5 de abril de 2016, caso: Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.)…

De la anterior sentencia, en parte transcritas se determina que la incompetencia se configura cuando la autoridad realiza una actuación para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar claro y evidente que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad la facultad para dictar realizar un determinado acto y debe estar prevista de manera expresa en la ley.
En cuanto a la competencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República Sala Político Administrativa, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber: la usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
En el caso de autos, encontramos que la actuación denunciada en amparo lo constituyen las actuaciones materiales de autoridades en el estado Táchira de suspender la prestación del servicio de transporte público en las rutas: San Antonio - el Piñal; el Piñal - San Antonio; San Antonio - Abejales; Abejales - San Antonio del Táchira, se denuncia para hacer cumplir la suspensión la Policía Nacional Bolivariana en San Cristóbal en puntos de control “alcabalas”, retiene las unidades de transporte que prestan el servicio, las obligan a desviarse al Terminal de pasajeros de San Cristóbal, les bajan los pasajeros, a efectos de que los pasajeros utilicen otras unidades de transporte que cubran la ruta San Cristóbal/ San Antonio, no permitiendo el traslado directo como lo establece la Certificación de Prestación de Servicio emitida por el INTT.
La Ley de Transporte Terrestre establece la competencia de las autoridades en materia se servicio de transporte público de personas, a tal efecto, se establece:
.- Transporte Urbano: Su regulación competente a las autoridades municipales (Municipio).
.- Transporte Sub Urbano e Interurbano: Su regulación le corresponde al Instituto Nacional de Transporte Terrestre como autoridad adscrita al Ministerio de Transporte
En el caso de autos, la prestación de servicio objeto de la acción de amparo se trata de rutas entre varios Municipios del estado Táchira: San Antonio - el Piñal; el Piñal - San Antonio; San Antonio - Abejales; Abejales - San Antonio del Táchira, esta situación versa sobre rutas sub urbanas cuya competencia exclusiva por Ley Para el otorgamiento, revocación o suspensión de rutas le corresponde al Instituto de Tránsito Terrestre (INTT).
En autos cursa al folio 39 Certificación de Prestación de Servicio de Transporte Público, CPS 17-0003, con fecha de expedición No 12/01/2017, emitida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de donde se evidencia que existe un acto administrativo emitido por la autoridad competente donde autoriza la para prestar el servicio de transporte público de personas en las siguientes rutas: San Antonio del Táchira, el Piñal y viceversa. San Antonio del Táchira, Abejales, Santa Bárbara, Pedraza, Barinas y viceversa. San Cristóbal, Abejales, Santa Bárbara, Pedraza, Barinas y Viceversa, es decir, que existe prueba que los accionantes en amparo tienen la autorización del INTT para prestar el servicio en la ruta suspendida.
Determina este Juzgador, que no consta en autos prueba alguna de que el INTT, como autoridad competente hubiese emitido acto administrativo escrito de suspensión o revocatoria de la ruta que le impidiera a los accionantes prestar el servicio de transporte público de pasajeros.
De los alegatos de los funcionarios del INTT, en la audiencia constitucional esta Juzgador trae a colación las siguientes afirmaciones:

RONALD YHOFRAN SARMIENTO LEGUIZA, funcionario del Instituto de Nacional de Transporte Terrestre (INTT), en el terminal de pasajeros de San Antonio del Táchira y al efecto señala: En ningún momento he suspendido la salida de transporte; no se me han presentado lineamiento por parte del INTT Caracas, donde se prohibiera a alguna línea de transporte salir de terminal; que el Instituto que represento no ha impedido la salida de este Transporte, el órgano Superior del Transporte del Táchira fue el que estableció que la línea Vecollano no debía salir de San Antonio- abejales y Abejales-San Antonio, que dicha orden no se hizo de forma formal sino por medio de un audio de WhatsApp; En ningún momento he recibido orden formal para impedir la circulación de ningún transporte; Y tampoco he girado instrucciones a autoridades de Policía que no los dejen circular; si La policía del estado y la Policía Nacional es la que no permite circular, no he girado instrucciones que impidan circular.

ERNESTO DEL VALLE NATERA ROMERO, titular de la cédula de identidad No.-V- 10.631.863, funcionario del Instituto de Nacional de Transporte Terrestre (INTT), en el terminal de pasajeros de San Cristóbal, estado Táchira, y al efecto señala: Respondió que el sólo esta acatando instrucciones emitidas por el Órgano superior del transporte del estado Táchira; ¿usted ha recibido instrucción de alguna autoridad de restringir el origen y destino? Respondió: De forma escrito no, pero se me informo que no se le permite salir de Abejales a san Antonio. El Juez le pregunta ¿Usted ha recibido instrucciones para suspender el trasporte de Abejales-San Antonio? Si, pero no de manera formal sino que la única manera de suspenderlo que lo hiciera mediante los Decretos de emergencia y de cuestiones de covid19.

De las afirmaciones realizadas por los funcionarios del INTT, adscritos a los terminales de San Antonio del Táchira y San Cristóbal, se evidencia que el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de manera escrita, mediante acto administrativo no ha emitido órdenes, instrucciones, lineamientos, que suspendan o revoquen las rutas autorizadas en la Certificación de Prestación de Servicio de Transporte Público, CPS 17-0003, con fecha de expedición No 12/01/2017, en consecuencia, esas la línea de transporte se encuentra autorizada y vigente para prestar el servicio motivado a que no ha existido ningún tipo de prohibición por parte de la autoridad competente. Y así se determina.

DE LAS PRESUNTAS VULNERACIONES DE DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL ORGANO SUPERIOR DEL TRANSPORTE DEL ESTADO TACHIRA.
De las afirmaciones realizadas por los funcionarios del INTT, adscritos a los terminales de San Antonio del Táchira y San Cristóbal, se determina que las instrucciones de suspender o prohibir la prestación del servicio de transporte en las rutas San Antonio - el Piñal; el Piñal - San Antonio; San Antonio - Abejales; Abejales - San Antonio del Táchira, fue emitida por parte del órgano Superior del Transporte del estado Táchira, dirigido por el ciudadano José Leonardo Aleta, vía llamada telefónica y vía WhatsApp, ante esta situación, este Despacho debe señalar:
.- Como ya se señaló anteriormente en esta sentencia, al ciudadano José Leonardo Aleta, fue debidamente citado para que acudiera a la audiencia oral constitucional, y presentara alegatos, pruebas que pudieran refutar los hechos denunciados, sin embargo, no asistió a la audiencia no cumpliendo con el llamado realizado por un Tribunal como órgano de justicia.
.- Dado a esa incomparecencia, no se presentó en este expediente el documento de constitución del denominado Órgano Superior del Transporte del estado Táchira; los organismos públicos deben ser creados previamente ante su funcionamiento por instrumentos jurídicos normativos, ya sea mediante Ley, nacional, estadal o municipal, o mediante Decreto emitido por el Presidente de la República, Resolución Ministerial o cualquier otro instrumento normativo emitido por la autoridad competente y que sea publicado en Gaceta Oficial.
.- Para que un organismo público realice actuaciones, imparta órdenes, debe tener previa competencia establecida por instrumentos normativos previos (Ley, Decreto, Resolución), en autos no se presentó instrumento normativo alguno que le otorgue competencia al Órgano Superior del Transporte del Táchira, para emitir órdenes de suspensión de rutas autorizadas por el INTT, nacional.
En consideración el Órgano superior del Transporte del estado Táchira no tiene competencia para revocar, suspender, rutas emitidas y autorizadas por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en consecuencia, cualquier actuación material, vías de hecho, órdenes sin debido proceso, ni por escrito de suspender rutas, son nulas. Y así se decide.

DE LAS PRESUNTAS VULNERACIONES DE DERECHOS CONSTITUCIONALES POR PARTE DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARINA, DE SAN CRISTOBAL ESTADO TÁCHIRA Y DE POLITACHIRA.

Denuncian los accioantes en amparo, que para hacer cumplir la suspensión de la ruta la Policía Nacional Bolivariana en San Cristóbal y POLITACHIRA, en puntos de control “alcabalas”, retiene las unidades de transporte que prestan el servicio, las obligan a desviarse al Terminal de pasajeros de San Cristóbal, les bajan los pasajeros, a efectos de que los pasajeros utilicen otras unidades de transporte que cubran la ruta San Cristóbal/ San Antonio, no permitiendo el traslado directo como lo establece la Certificación de Prestación de Servicio emitida por el INTT.
Ante esta situación, este Juzgador al revisar las leyes que rigen el servicio de policía en Venezuela, como son la Ley del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como la Ley del Estatuto de la Función Policial y sus Reglamentos, no encuentra dentro de las competencias asignadas a los órganos policiales, suspender rutas de transporte público impidiendo el cumplimiento de la ruta autorizada por el INTT. De igual forma, no enmarca dentro de sus competencias recibir órdenes u instrucciones del denominado órgano Superior del Transporte del estado Táchira, sin que medie ninguna prohibición por escrito, más cuando el citado órgano quedó determinado en esta sentencia que no tiene competencia para emanar órdenes en materia de transporte sub urbano, pues, es competencia del INTT.
Se encuentra determinado que la orden de suspensión de las rutas denunciadas en amparo fue realizada de manera verbal, vía WhatsApp, por parte del denominado órgano Superior de Transporte, sin mediar ningún acto administrativo escrito que fundamente esa decisión. En consecuencia, la Policía Nacional Bolivariana y POLITACHIRA, con las actuaciones materiales, de hecho, sin sustento ni fundamento jurídico constituyen vías de hecho que vulneran derechos constitucionales, pues, se actúa sin competencia, sin acto administrativo y sin procedimiento previó, debiendo este Juzgador declarar nulas todas esas actuaciones y ordenar de manera expresa a la Policía Nacional Bolivariana, oficina San Cristóbal y POLITACHIRA abstenerse de realizar actuaciones materiales de hecho, que impidan la prestación del servicio de transporte de personas en las rutas: San Antonio - el Piñal; el Piñal - San Antonio; San Antonio - Abejales; Abejales - San Antonio del Táchira, además abstenerse de desviar unidades de transporte hacía otros terminales como el de San Cristóbal, obligando el desembarque de pasajeros e impidiendo la continuidad de la unidad en la ruta establecida. Y así se decide.

DE LAS PRESUNTAS VULNERACIONES DE DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBARTADOR DEL ESTADO TÁCHIRA.

La ciudadana HAYDE MIREYA GONZALEZ CARVAJAL, Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Táchira, señaló: Que Vencollano tiene rutas Abejales-san Antonio, razón por la cual tienen un toque, le dimos un aval de funcionalidad.
Que cuando llegan allá y comienzan a funcionar, ellos hicieron un acuerdo interno entre líneas de transporte donde establecieron que 2 carros de las otras empresas podían cumplir la misma ruta; es mentira que el Municipio le ha impedido el funcionamiento, que no les permitan el paso a San Antonio no es culpa del Municipio que autoridades fuera del Municipio Libertador les impida el libre transito.
Que esos carros amenazan con trancar la ruta, es por eso que el órgano Superior del, en aras de no vulnerar a los choferes, participé en una reunión se presume que el trasporte superior tomo esa decisión de la suspensión de la ruta; Que el Órgano superior de transporte no esta creado bajo ninguna figura jurídica lo designa el órgano superior del Transporte del estado Táchira.
.- De las afirmaciones emitidas por la Presidente del Concejo Municipal del Municipio Libertador, este Despacho determina, que dado a la certificación de Prestación de Servicios otorgada por el INTT a la línea Vencollano, se le otorgó aval de funcionamiento para que estableciera para en Abejales y prestara el servicio, en consecuencia, existe un acto administrativo municipal que otorga derechos para prestar el servicio de transporte con salida y llegada en el Municipio Libertador del estado Táchira, aval de funcionamiento que debe darse cumplimiento hasta que no sea declarado nulo por alguna autoridad competente.
.- La Presidenta del Concejo Municipal señaló que varías líneas llegaron a un acuerdo privado para prestar el servicio en la ruta Abejales San Antonio y Abejales San Cristóbal, y que a ese acuerdo las autoridades municipales lo respetaron y permitieron que las líneas que firmaron el acuerdo prestaran el servicio aún cuando algunas empresas de transporte no tenían la Certificación de Prestación de Servicio emitida por el INTT, para laborar en esas rutas, en cuanto a esta situación debe señalarse que el único organismo competente para emitir autorizaciones de prestar el servicio de transporte de personas en la modalidad sub urbana e interurbana es el Instituto Nacional de Transporte Terrestre y las autoridades para poder permitir que una empresa preste el servicio debe exigir la presentación de la referida autorización de ruta emitida por el INTT.
No puede un acuerdo entre empresas que no tienen ruta autorizada convertirse en una autorización para prestar servicio de transporte, debido a que sólo el INTT, puede emitir esa autorización, en consecuencia, El concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Táchira y los funcionarios del INTT del terminal de pasajeros de San Antonio del Táchira y de San Cristóbal, sólo permitirán prestar el servicio en las rutas Abejales/San Antonio, Piñal /San Antonio, San Antonio Abejales y San Antonio el Pinal a las empresas de transporte que tengan emitida la Certificación de Prestación de Servicios emitida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, no siendo válido un acuerdo privado para prestar el servicio de transporte público. Y así se decide.

CONSIDERQACIONES RESPECTO A QUE LOS MOTIVOS DE SUSPENSIÓN DE LA RUTA SE DEBE AL DECRETO PRESIDENCIAL COVID-19

Con relación a esta situación, se debe ratificar que cualquier decisión de alguna autoridad pública debe ser motivada y por escrito, no debe ser de manera verbal, telefónica o vía WhatsApp, además en cuanto al Decreto presidencial de emergencia derivada del covid 19, se debe indicar que este Decreto primero fue emitido por la autoridad competente como lo es el Presidente de la República y fue declarada su constitucionalidad por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estando vigente y válida su aplicación, sin embargo, este Decreto ha tenido varias etapas de pasar de la cuarentena estricta, donde sólo se permitía las actividades de sectores priorizados, hasta ir permitiendo la activación de varios sectores de manera paulatina y con las normas de bioseguridad respectivas.
En estas fases, primeramente no se permitió la actividad de transporte público, luego sólo se permitió el transporte de personas que realizan actividades esenciales, posteriormente, se flexibilizó y se permitió el transporte urbano, y luego se permitió el transporte sub urbano entre municipio de un mismo estado, llegándose en la actualidad de permitir en la denominada semana flexible donde todo tipo de transporte puede circular transportando personas, exceptuando el transporte de personas interurbano para los estados Táchira y Bolívar.
Además en los Municipio Fronterizos el Presidente de la República levantó el toque de queda que fue decretado para San Antonio y Ureña, en tal razón, en la actualidad no existe en la semana flexible restricción del transporte suburbano, entre Municipio, no está prohibido el transporte para San Antonio y Ureña en semana flexible, y en semana radical dicho transporte está permitido con limitaciones, en conclusión, hasta tanto la autoridad competente no emita mediante acto escrito (Decreto, Resolución u otro acto) la restricción del transporte para San Antonio y Ureña ninguna autoridad podrá por vías de hecho suspender dichas rutas. Y así se determina.

CONSIDERACIONES FINALES

Dada a la importancia del tema tratado y en uso de las facultades oficiosas del Juez Contencioso Administrativo previstas en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena remitir copia certificada de la presente sentencia al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a fin de que tenga conocimiento de la situación presentada y emita las decisiones administrativas que considere necesarias en apego a la Constitución y la Ley.
De igual manera, se ordena remitir copia de esta sentencia a otras autoridades que puedan tener competencia en la ejecución de la misma por encontrarse prestando funciones en el ámbito de la ruta, como el caso de la Guardia Nacional Bolivariana, administraciones de terminales de pasajeros.
Determinada que las actuaciones de las autoridades públicas denunciadas en amparo fueron realizadas sin respetar el principio Constitucional de la competencia, con usurpación de funciones, resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios y derechos constitucionales denunciados como vulnerados, aunque con todas las determinaciones realizadas en la presente sentencia se deriva sin lugar a dudas que se vulneró además el debido proceso, el derecho a la defensa, entre otros, razón por la cual, resulta imperioso para este Árbitro Jurisdiccional el tener que declarar con lugar el presente recurso de acción de amparo y en consecuencia determina y ordena lo siguiente:
1.- Que el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de manera escrita, mediante acto administrativo no ha emitido órdenes, instrucciones, lineamientos, que suspendan o revoquen las rutas autorizadas en la Certificación de Prestación de Servicio de Transporte Público, CPS 17-0003, con fecha de expedición No 12/01/2017, en consecuencia, la línea de transporte Vencollano se encuentra autorizada y vigente para prestar el servicio motivado a que no ha existido ningún tipo de prohibición por parte de la autoridad competente.

2.-Se determina que las instrucciones de suspender o prohibir la prestación del servicio de transporte en las rutas San Antonio - el Piñal; el Piñal - San Antonio; San Antonio - Abejales; Abejales - San Antonio del Táchira, fue emitida por parte del órgano Superior del Transporte del estado Táchira, dirigido por el ciudadano José Leonardo Aleta, vía llamada telefónica y vía WhatsApp.
No se presentó en este expediente el documento de constitución del denominado Órgano Superior del Transporte del estado Táchira Y no se presentó instrumento normativo alguno que le otorgue competencia al Órgano Superior del Transporte del Táchira, para emitir órdenes de suspensión de rutas autorizadas por el INTT, nacional.
En consideración el Órgano superior del Transporte del estado Táchira no tiene competencia para revocar, suspender, rutas emitidas y autorizadas por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en consecuencia, cualquier actuación material, vías de hecho, órdenes sin debido proceso, ni por escrito de suspender rutas, son nulas.
3.- Las leyes que rigen el servicio de policía en Venezuela, como son la Ley del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como la Ley del Estatuto de la Función Policial y sus Reglamentos, no estipula dentro de las competencias asignadas a los órganos policiales, suspender rutas de transporte público impidiendo el cumplimiento de la ruta autorizada por el INTT. De igual forma, no enmarca dentro de sus competencias recibir órdenes u instrucciones del denominado órgano Superior del Transporte del estado Táchira, sin que medie ninguna prohibición por escrito, más cuando el citado órgano quedó determinado en esta sentencia que no tiene competencia para emanar órdenes en materia de transporte sub urbano, pues, es competencia del INTT.
4.- Se encuentra determinado que la orden de suspensión de las rutas denunciadas en amparo fue realizada de manera verbal, vía WhatsApp, por parte del denominado órgano Superior de Transporte, sin mediar ningún ato administrativo escrito que fundamente esa decisión. En consecuencia, la Policía Nacional Bolivariana y POLITACHIRA, con las actuaciones materiales, de hecho, sin sustento ni fundamento jurídico constituyen vías de hecho que vulneran derechos constitucionales, pues, se actúa sin competencia, sin acto administrativo y sin procedimiento previó, debiendo este Juzgador declarar nulas todas esas actuaciones y ordenar de manera expresa a la Policía Nacional Bolivariana, oficina San Cristóbal y POLITACHIRA abstenerse de realizar actuaciones materiales de hecho, que impidan la prestación del servicio de transporte de personas en las rutas: San Antonio - el Piñal; el Piñal - San Antonio; San Antonio - Abejales; Abejales - San Antonio del Táchira, además abstenerse de desviar unidades de transporte hacía otros terminales como el de San Cristóbal, obligando el desembarque de pasajeros e impidiendo la continuidad de la unidad en la ruta establecida.
5.- De las afirmaciones emitidas por la Presidente del Concejo Municipal del Municipio Libertador, este Despacho determina, que dado a la certificación de Prestación de Servicios otorgada por el INTT a la línea Vencollano, se le otorgó aval de funcionamiento para que estableciera para en Abejales y prestara el servicio, en consecuencia, existe un acto administrativo municipal que otorga derechos para prestar el servicio de transporte con salida y llegada en el Municipio Libertador del estado Táchira, aval de funcionamiento que debe darse cumplimiento hasta que no sea declarado nulo por alguna autoridad competente.
.- La Presidenta del Concejo Municipal señaló que varías líneas llegaron a un acuerdo privado para prestar el servicio en la ruta Abejales San Antonio y Abejales San Cristóbal, y que a ese acuerdo las autoridades municipales lo respetaron y permitieron que las líneas que firmaron el acuerdo prestaran el servicio aún cuando algunas empresas de transporte no tenían la Certificación de Prestación de Servicio emitida por el INTT, para laborar en esas rutas, en cuanto a esta situación debe señalarse que el único organismo competente para emitir autorizaciones de prestar el servicio de transporte de personas en la modalidad sub urbana e interurbana es el Instituto Nacional de Transporte Terrestre y las autoridades para poder permitir que una empresa preste el servicio debe exigir la presentación de la referida autorización de ruta emitida por el INTT.
No puede un acuerdo entre empresas que no tienen ruta autorizada convertirse en una autorización para prestar servicio de transporte, debido a que sólo el INTT, puede emitir esa autorización, en consecuencia, El concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Táchira y los funcionarios del INTT del terminal de pasajeros de San Antonio del Táchira y de San Cristóbal, sólo permitirán prestar el servicio en las rutas Abejales/San Antonio, Piñal /San Antonio, San Antonio Abejales y San Antonio el Pinal a las empresas de transporte que tengan emitida la Certificación de Prestación de Servicios emitida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, no siendo válido un acuerdo privado para prestar el servicio de transporte público
6.- Dada a la importancia del tema tratado y en uso de las facultades oficiosas del Juez Contencioso Administrativo previstas en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena remitir copia certificada de la presente sentencia al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a fin de que tenga conocimiento de la situación presentada y emita las decisiones administrativas que considere necesarias en apego a la Constitución y la Ley.
De igual manera, se ordena remitir copia de esta sentencia a otras autoridades que puedan tener competencia en la ejecución de la misma por encontrarse prestando funciones en el ámbito de la ruta, como el caso de la Guardia Nacional Bolivariana, administraciones de terminales de pasajeros.
7.- Determinada que las actuaciones de las autoridades públicas denunciadas en amparo fueron realizadas sin respetar el principio constitucional de la competencia, con usurpación de funciones, resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios y derechos constitucionales denunciados como vulnerados, aunque con todas las determinaciones realizadas en la presente sentencia se deriva sin lugar a dudas que se vulneró además el debido proceso, el derecho a la defensa, entre otros, razón por la cual, resulta imperioso para este Árbitro Jurisdiccional el tener que declarar con lugar el presente recurso de acción de amparo y en consecuencia ordenar lo siguiente:
8.- Esta sentencia deberá ser acatada por todas las autoridades públicas partes del presente amparo constitucional de conformidad a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que dispone:
“El Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenará, en el dispositivo de la sentencia que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad”
Además se informa, el contenido del artículo 31 de la citada Ley de Amparo:
“Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses”.
VIII
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE declara CON LUGAR el amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos: FRANKLIN ALEXANDER PRATO TORRES, soltero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.157.553, FIDEL CARDENAS, Venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N°. V-5.282.548, LUIS EDUARDO ARIAS ACERO, soltero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.650.078, JORGE LUIS ARELLANO DUQUE, soltero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.501.649, ERIC JAVIER QUEVEDO VARGAS, soltero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.490.848, MANUEL ISAURO CONTRERAS, Venezolano, casado, titular de la cedula de identidad N°. V-5.510.732, FREDY LOPEZ POLONIA, Venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N°. V-13.303.970, ZORAIMA SANGUINO ROCHE, Venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad N°. V-11.509.727, JILBERT ALBERTO RUIZ GONZALEZ, Venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N°. V-19.384.389, EDILBERTO RUIZ MOLINA, Venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N°. V-5.674.934, con la condición de trabajadores, (chóferes) de unidades de transporte público y asociados de la ASOCIACION CIVIL TRANSPORTE VENCOLLANO, persona jurídica registrada en el Registro Público del primer circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 15, folio 60, tomo 28 del protocolo de transcripción del año 2016, en fecha 23 de Noviembre de 2016, debidamente asistidos por el Abogado JOSE OLIVO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.216.131, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N°.- 81.229.
SEGUNDO: Se ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida y en consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones materiales, vías de hecho, sin acto administrativo escrito, sin orden escrita fundamentada y sin competencia realizadas por el Director del órgano Superior del Transporte de estado Táchira, JOSE LEONARDO ALETA, la Policía Nacional Bolivariana, oficina San Cristóbal en la persona de su Director COMISIONADO MANUEL ROMERO INCIARTE, POLITACHIRA en la persona de su director COMISARIO WILMER JOSE RIVERA TORRES, RONALD YHOFRAN SARMIENTO LEGUIZA, funcionario del INTT adscrito al terminal de pasajeros de San Antonio del Táchira, ERNESTO DEL VALLE NATERA ROMERO, funcionario del INTT adscrito al terminal de pasajeros de San Cristóbal, que conllevaron a impedir la prestación del servicio de transporte de personas en las rutas: San Antonio - el Piñal; el Piñal - San Antonio; San Antonio - Abejales; Abejales - San Antonio del Táchira a los trabajadores accioanantes en amparo y a la empresa Vencollano.

TERCERO: Se ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida y en consecuencia, se ordena al Director del órgano Superior del Transporte de estado Táchira, a la Policía Nacional Bolivariana, oficina San Cristóbal en la persona de su Director, POLITACHIRA en la persona de su director, funcionario del INTT adscrito al terminal de pasajeros de San Antonio del Táchira, funcionario del INTT adscrito al terminal de pasajeros de San Cristóbal, ABSTENERSE de realizar actuaciones materiales, vías de hecho, sin acto administrativo escrito, sin orden escrita fundamentada y sin competencia que conlleven a impedir la prestación del servicio de transporte de personas en las rutas: San Antonio - el Piñal; el Piñal - San Antonio; San Antonio - Abejales; Abejales - San Antonio del Táchira a los trabajadores accioanantes en amparo y a la empresa Vencollano. Además abstenerse de desviar unidades de transporte hacía otros terminales como el de San Cristóbal, obligando el desembarque de pasajeros e impidiendo la continuidad de la unidad en la ruta establecida.

CUARTO: Se ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida y en consecuencia, se ordena a la Presidente del Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Táchira, HAYDE MIREYA GONZALEZ CARVAJAL, cumplir con lo previsto en el acto administrativo municipal denominado Aval de Funcionamiento a la línea de transporte Vencollano, que otorga derechos para prestar el servicio de transporte con salida y llegada en el Municipio Libertador del estado Táchira, Aval que debe darse cumplimiento hasta que no sea declarado nulo por alguna autoridad competente.
Igualmente, se ordena a la Presidenta del Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Táchira permitir o dar autorización para prestar el servicio con entrada y salida en el Municipio Libertador del estado Táchira sólo aquellas empresas de transporte que el organismo competente para emitir autorizaciones de prestar el servicio de transporte de personas en la modalidad sub urbana e interurbana , como lo es el Instituto Nacional de Transporte Terrestre hubiese emitido la Certificación de Prestación de Servicio. El concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Táchira y los funcionarios del INTT del terminal de pasajeros de San Antonio del Táchira y de San Cristóbal, sólo permitirán prestar el servicio en las rutas Abejales/San Antonio, Piñal /San Antonio, San Antonio Abejales y San Antonio el Pinal a las empresas de transporte que tengan emitida la Certificación de Prestación de Servicios emitida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, no siendo válido un acuerdo privado para prestar el servicio de transporte público.

QUINTO: Dada a la importancia del tema tratado y en uso de las facultades oficiosas del Juez Contencioso Administrativo previstas en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena remitir copia certificada de la presente sentencia al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a fin de que tenga conocimiento de la situación presentada y emita las decisiones administrativas que considere necesarias en apego a la Constitución y la Ley.
De igual manera, se ordena remitir copia de esta sentencia a otras autoridades que puedan tener competencia en la ejecución de la misma por encontrarse prestando funciones en el ámbito de las rutas tratadas en esta acción de amparo, como el caso de la Guardia Nacional Bolivariana, administraciones de terminales de pasajeros.

SEXTO: Esta sentencia deberá ser acatada por todas las autoridades públicas partes del presente amparo constitucional de conformidad a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que dispone:
“El Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenará, en el dispositivo de la sentencia que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad”
Además se informa, el contenido del artículo 31 de la citada Ley de Amparo:
“Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses”

SEPTIMO: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de este procedimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador digital de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha doce (12) de Julio de 2021. Años: 210° de la Independencia y 162° de la Federación.

El Juez Constitucional,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10 de la mañana (10:00 a.m.).

La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora