JUGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 21 de julio del 2021.
211º y 162º
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ALFREDO ANTONIO TORRES LACRUZ, titular de la cédula de identidad número 10.712.840, de este domicilio.
DEMANDADOS: NESTOR ALEXANDER VILLASMIL GUILLEN, DANNY ALBERTO RINCÓN MORENO, JESUS EDUARDO PAREDES DÁVILA y HECTOR ILARRAZA PERNÍA, titulares de las cédulas de identidad números, 16.316.868, 17.129.768, 10.106.101 y 18.310.073 respectivamente, miembros directivos de la Sociedad de Carros Libres TELE-CARS, de este domicilio.
MOTIVO DEL JUICIO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA DE LOS HECHOS
Visto el desistimiento de la acción de amparo incoada por el ciudadano ALFREDO ANTONIO TORRES LACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.712.840, de este domicilio, hábil, asistido del abogado JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, titular de la cédula de identidad No. 10.712.880, INPREEABOGADO No. 137.861, en la continuación de la Audiencia Constitucional celebrada el día 22 de junio de 2021, en virtud de habérsele restituido la situación jurídica infringida, desistimiento aceptado por la parte querellada, este Tribunal para decidir observa:
El desistimiento es una figura jurídica prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que a la letra señala: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Según el Único Aparte de la citada norma, el acto por el cual el demandante desiste o conviene el demandado, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Obra al folio 226 escrito presentado al Tribunal por la parte querellante en fecha 6 de julio del corriente año, junto a anexos agregados del folio 227 al 233. Dice el escrito que el desistimiento aceptado por la parte accionada obedeció a que “la parte presuntamente agraviante suscribió un acuerdo de manera extrajudicial junto con la parte agraviada”, pero que “debido a la arbitrariedad por parte de los directivos de la asociación civil de autos libres TELECARS, no se ha cumplido con lo acordado y por ende no se restableció la situación jurídica infringida, ya que estos ciudadanos incumplieron con el referido acuerdo”, explicando en qué ha consistido el incumplimiento denunciado, referido a que no se le ha restablecido la radiofrecuencia y que se le ha impuesto pagar una cantidad por finanzas y multas a su libre albedrío, tomando como referencia los montos que se cancelan en la actualidad, los que no serán acordes con la realidad, además de quererle recargar los honorarios de sus abogados patrocinantes, por lo que solicita se deje sin efecto el desistimiento por cuanto los accionados continúan actuando por vías de hecho.
Los anexos están conformados por un acuerdo privado suscrito en fecha 21 de junio del presente año por los ciudadanos NÉSTOR ALEXANDER VILLASMIL GUILLÉN, DANNY ALBERTO RINCÓN MORENO, JESÚS EDUARDO PAREDES DÁVILA, HÉCTOR ILARRAZA PERNÍA y ALFREDO ANTONIO TORRES LACRUZ, que son las partes del presente proceso, en el que convienen mantenerle al querellante su condición de socio activo a partir de la fecha de suscripción del documento, gozando del derecho de radiotransmisión y prestará el servicio en las paradas oficiales de la asociación; el accionante se obliga a cumplir con el pago de las obligaciones financieras y otros conceptos desde el 1º de noviembre de 2020 hasta la fecha, habiéndosele exonerado las correspondientes de enero a octubre del mismo año; que los honorarios de abogados serán cancelados por cada parte; que el accionante desistirá de la acción de amparo, lo que será aceptado por los querellados, expresando además el comportamiento que tendrán las partes en lo sucesivo.
Otro anexo se refiere a un cuadro contentivo de la deuda que tendría el accionante con la asociación; otro a un escrito de requisitos sin ninguna firma que lo avale, así como copia de una comunicación presuntamente enviada al accionante indicándole la deuda pendiente con la asociación y dos fotostatos referidos a las finanzas y estructura de costos de julio 2021.
Este Tribunal previamente a su decisión, debe señalar que conforme al artículo 14 de la Ley Orgánica sobre Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo, tanto en lo principal como en lo incidental y en todo lo que de ella se deriva hasta la ejecución de la providencia respectiva, es de eminente orden público; y de acuerdo a la letra del artículo 25 ibidem, en cualquier estado y grado de la causa pude el demandante desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, que no es el caso de autos.
Así las cosas, en la Audiencia Constitucional se produjo el desistimiento de la acción y su aceptación por parte de los querellados, por lo que en acato a las disposiciones antes señaladas y que rigen en materia de desistimiento, este Tribunal considera que el incumplimiento por parte de los accionados del acuerdo que hizo cesar la situación jurídica infringida, que no es otra que la explicada en el libelo, no permite al juzgador desconocer el mandato de la ley que lo obliga, tal como lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, pues el presunto incumplimiento de lo acordado fuera del despacho judicial es materia de una acción distinta a la que se ventila en este proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Por consecuencia, y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe, y así lo resuelve, homologar el desistimiento realizado por la parte actora en fecha 22 de junio del año 2021, en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En orden a todo lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO expresado por el accionante en la continuación de la Audiencia Oral y Pública el día martes 22 de junio del 2021, aceptado por la parte querellada, y le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada (folio 225).
Se ordena el archivo del presente expediente, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes por salir fuera del lapso legal y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad Mérida, a los 21 días de julio del año 2021. Años 211º de La Independencia y 162º de La Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL.
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS
Se libraron las boletas de notificación ordenadas y se entregó al Alguacil para que las haga efectivas. En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.
EXPEDIENTE Nº 29621
CACG/GAPC/jolr.