JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 20 de julio de 2021.
211º y 162º
I
DE LAS PARTES
QUERELLANTE: GRACEL ALEJANDRA GAUTHIER MENDIBLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.907.480, y civilmente hábil.
QUERELLADA: ZULAY COROMOTO MANRIQUE ALZURO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V-6.887.459, domiciliada en sector La Mata, calle 2, casa Nro. 30, parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil civilmente.
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
II
SINTESIS PREVIA
En fecha 10 de junio de 2021, se efectuó la distribución por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (folio 33), y le correspondió a este Tribunal conocer el presente INTERDICTO DE DESPOJO, interpuesto la ciudadana Gracel Alejandra Gauthier Mendible, debidamente asistida por la abogada Andreina Puentes Angulo, inscrita en Inpreabogado Nro. 103.369, en su carácter de Defensor Pública Primera con competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, contra la ciudadana Zulay Coromoto Manrique Alzuro, siendo recibido en la misma fecha (folio 33).
Por auto de fecha 21 de junio de 2021, este Juzgado le dio entrada al presente Interdicto de Despojo, formó expediente bajo el N° 29628, nomenclatura propia, indicándose que por auto separado resolvería lo conducente en cuanto a su admisión (vuelto del folio 33).
Este Tribunal pasa a pronunciarse de la forma siguiente:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
EXAMEN SOBRE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN EL LIBELO
Señala la querellante, ciudadana Gracel Alejandra Gauthier Mendible, en el libelo obrante a los folios del 1 al 4, lo que a continuación se resume en la forma siguiente:
- Que es inquilina de un inmueble tipo estudio ubicado en el sector carretera panamericana vía Jají, sector Salado alto, casa Retaferca, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, desde el año 2010, donde mantuvo una relación arrendaticia con mucha cordialidad, respeto y amistad, y que nunca hubo problemas de ninguna índole, en cuanto a el incumplimiento de las cláusulas contractuales, ni de tipo personal con la propietaria del inmueble ciudadana Zulay Coromoto Manrique Alzuro.
- Que el contrato de arrendamiento se encuentra retenido por la propietaria del inmueble desde que realizó el desalojo.
- Que durante el tiempo que permaneció viviendo en dicho inmueble, los pagos de los canones de arrendamiento siempre fueron realizados como se demuestra en las transferencias realizadas y que en copia fotostáticas consigna marcadas como anexo A.
- Manifiesta la querellante que todos los años en el mes de diciembre, para las fechas 21 o 22, viajaba a la ciudad de Maracay donde se encuentran sus padres para disfrutar de las fiestas navideñas y pasar con ellos un tiempo.
- Relata la querellante que el día 4 de diciembre del año 2020, la llamó una persona de manera anónima informándole que había sido despojada del inmueble arrendado, por la propietaria del inmueble ciudadana Zulay Coromoto Manrique Alzuro, en compañía del Prefecto de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías, donde levantaron un acta de las pertenencias que iba sacando del inmueble.
- Que intentó comunicarse en varias oportunidades con la propietaria del inmueble para que le informara sobre lo que había sucedido, pero que le desviaba la llamada hasta bloquear su número telefónico.
- Que en fecha 18 de diciembre del 2020, se trasladó a esta ciudad para dirigirse al inmueble arrendado y que al ingresar la llave, la cerradura había sido cambiada y no había nadie.
- Que la querellante se dirigió a distintos órganos públicos como el C.I.C.P.C., Fiscalía del Ministerio Público, Defensoría del Pueblo, al Comando de la Policía del Estado Mérida, y en fecha 12 de febrero del 2021, a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI).
- Que las acciones realizadas por las ciudadanas Zulay Coromoto Manrique Alzuro, demuestran que las mismas han procedido de manera arbitraria y abusiva, tomando la propietaria la justicia por sus propias manos, y cuyo despojo deviene de la circunstancia de no tener acceso al inmueble arrendado.
Este Tribunal para decidir observa:
Los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil establecen, respectivamente, lo siguiente:
Artículo 783: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión”.

Artículo 699: “En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. (...). Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión…”

Ahora bien, como se puede apreciar de las normas citadas, en la primera se establecen los requisitos o presupuestos de admisibilidad del Interdicto Restitutorio o de Despojo, y en la segunda los requisitos procesales para decretar de forma cautelar y anticipada la restitución de la posesión, como son los siguientes: 1º) La demostración del despojo y la acreditación de la posesión actual y 2º) La constitución de una caución o garantía por parte del querellante para responderle al querellado por los daños y perjuicios que pueda causarle la restitución, si en la definitiva la querella es declarada sin lugar.
En cuanto a los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal de despojo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00947 del 24 de agosto de 2004, expediente N° AA20-C-2003-000582, con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, dejo expresado que éstos son: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa. (subrayado propio)
La finalidad del interdicto restitutorio, según el artículo 783 del Código Civil venezolano, es que el poseedor despojado de un bien sea restituido en forma urgente en su posesión. El objetivo de la acción comentada es una medida preventiva, que no requiere que haya sentencia definitiva que declare el derecho, ni que se haya seguido un proceso sobre el derecho a poseer o a la posesión. El mismo auto de admisión de la demanda de restitución es, a la vez la medida de protección solicitada.
De manera que, es imprescindible que el querellante demuestre, prima facie y con los medios de prueba que acompañe a su demanda, que ha sido despojado. Es más, el mismo legislador exige prueba suficiente del despojo, que resulte convincente acerca del despojo y de la posesión actual.
En materia interdictal se exige al accionante, que ofrezca prueba preconstituida ante el Juez de la causa que acredite presunción grave del derecho reclamado, en consecuencia quien suscribe, al analizar las pruebas presentadas por la parte querellante, discriminadas en el CAPÍTULO IV de su escrito libelar y sus anexos, observa que no aportó prueba preconstituida alguna que le permita a este juzgador, tener la convicción y veracidad de los hechos narrados en este tipo de procedimiento especial, ya que el justificativo de testigos, es el medio probatorio por excelencia para demostrar la posesión actual y el despojo sufrido por la parte accionante. Las demás pruebas podrán ser admiculadas a la prueba testimonial acreditada solo a manera de colorear la posesión.
La doctrina y la jurisprudencia han mantenido el criterio de que en el procedimiento interdictal por despojo es indispensable demostrar la posesión para el momento de la consumación del despojo, la falta de esta prueba es o ha sido motivo de rechazo de la respectiva acción.
Una vez analizada la querella interdictal propuesta y los anexos acompañados, que es relevante destacar, no fueron presentadas ninguna de las pruebas preconstituidas que son imperantes en este tipo de juicios, tal es el caso de la prueba testimonial, o la inspección judicial, por tal motivo se evidencia que no están cumplidos los extremos legales requeridos, para la procedencia de la presente querella interdictal.
Al no haber cumplido la querellante de marras, con los requisitos de procedencia dispuestos en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a este Tribunal declarar inadmisible la presente querella interdictal, por no haberse cumplido con los requisitos que señala la norma adjetiva antes mencionada, los cuales son indispensables para que este tribunal pudiera acordar la restitución de la posesión. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En orden de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el INTERDICTO DE DESPOJO interpuesto por la ciudadana GRACEL ALEJANDRA GUATHIER MENDIBLE, titular de la cédula de identidad número 6.907.480, debidamente asistida por la abogada Andreina Puentes Angulo, inscrita en Inpreabogado Nro. 103.369, en su carácter de Defensor Pública Primera con competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo.
No se condena en costa por la índole del fallo.
Por cuanto la presente decisión es publicada fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de la parte querellante mediante boleta, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los 20 días del mes de julio del año 2021. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDÉRON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.
Se libró la boleta de notificación ordenada y se entregó al Alguacil para que la haga efectiva. En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se extiende copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.
CACG/GAPC/jolr