REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
211° y 162°
Expediente: 20.369-2020
Parte Demandante: La ciudadana LIZ EMELY LOZADA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.988.432, de este domicilio y civilmente hábil.
Abogado Asistente de la Parte Demandante: HENRRY VARELA BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.164.
Parte Demandada: La ciudadana ANGELA VIRGINA DELGADO PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.150.625, de este domicilio y civilmente hábil.
Abogado Asistente de la Parte Demandada: LIONEL NICOLAS CASTILLO NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-10.146.495 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.357.
Motivo: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante escrito libelar presentado por la ciudadana LIZ EMELY LOZADA CARVAJAL asistida por el abogado HENRRY VARELA BETANCOURT, por reconocimiento de documento privado, en lacual expone:
Que por medio de documento privado firmado en fecha 10 de Diciembre de 2017, la ciudadana ANGELA VIRGINA DELGADO PINEDA, en su carácter de apoderado del ciudadano PABLO EMILIO DELGADO ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 1.518.443, mediante poder especial, amplio y suficiente otorgado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el número 9, tomo 18, folio 21, de fecha 24 de agosto de 2017, le dio en venta un lote de terreno propio signado con el N° 9, ubicado en la calle principal de Santa Teresa, al lado del mercado Municipal, plan de Sabana del Medio, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con sucesión de Luis Andrés Sánchez, mide cinco metros (5,00 mts.); SUR: Calle pública, mide cinco metros (5,00 mts.); ESTE: Colindante con la parcela número 10, propiedad del heredero comunero Teófilo Delgado Guerrero, mide quince metros (15,00 Mts.) y OESTE: Colindante con la parcela número 8, propiedad del heredero comunero Pascual Delgado Romero, mide quince metros (15,00 Mts.); para un área adjudicada de cinco metros (5,00 Mts.) de frente por quince metros (15 Mts. de fondo), para un total de área de setenta y cinco metros cuadrados (75,00 Mts2). (Folios 1 al 4 y sus recaudos del 5 al 8)
En fecha 14 de Febrero de 2020, fue admitida la demanda y se ordenó emplazar a la demandada ciudadana ANGELA VIRGINA DELGADO PINEDA. (Folio 9)
Mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2020, el Alguacil informó que la parte actora le suministró los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa, en la misma fecha se libró compulsa de citación. (Folio 10)
En fecha 09 de Diciembre de 2020, la ciudadana LIZ EMELY LOZADA CARVAJAL, asistida por el abogado HENRRY VARELA BETANCOURT, presentó escrito mediante el cual consignó los correos electrónicos a los fines de dar continuidad procesal a la presente causa conforme a la resolución 05-2020. (Folio 11)
Por auto de fecha 10 de Diciembre de 2020, la Jueza Provisoria de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 12)
En fecha 19 de Marzo de 2021, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado el día 18-03-2021, por la ciudadana ANGELA VIRGINA DELGADO PINEDA. (Vuelto del folio 13)
En fecha 10 de Mayo de 2021, la ciudadana ANGELA VIRGINA DELGADO PINEDA, asistida por el abogado LIONELL NICOLAS CASTILLO NOGUERA, presentó escrito en el cual renunció a los lapsos procesales y convino en la demanda, reconociendo el contenido y firma del documento que por su señal, linderos y medidas está consignado en original y que vendió a la ciudadana LIZ EMELY LOZADA CARVAJAL.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2021, el Tribunal exhorta a las partes a consigna el documento en original, por cuanto fue presentado en copia a los folios 6 y 7.
En fecha 09 de junio de 2021, la ciudadana LIZ EMELY LOZADA CARVAJAL, asistida por el abogado HENRRY VARELA BETANCOURT, presentó escrito mediante el cual consignó el documento en original. (Folios 16 al 18)
PARTE MOTIVA
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente juicio incoado por la ciudadana LIZ EMELY LOZADA CARVAJAL, asistida por el abogado HENRRY VARELA BETANCOURT, contra la ciudadana ANGELA VIRGINA DELGADO PINEDA, por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. La accionada al comparecer convino en la demanda y reconoció tanto su firma como el contenido del documento, así pues entra esta sentenciadora a resolver en los siguientes términos:
Se entiende por documento privado, todo acto que emana de los particulares, sin intervención de ninguna clase de funcionario competente, el cual tiene que estar suscrito con la firma de sus autores, para que pueda ser opuesto por uno contra otro.
Los particulares que en el intervienen se atribuyen la autoría del acto o escritura y sólo tiene eficacia jurídica entre quienes intervinieron en su formación, o sus herederos o causahabientes si fuere el caso. “Este documento, por sí mismo considerado, no tiene fuerza probatoria alguna, mientras no sea autentico.” (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Revista de Derecho Probatorio Nº 10, pág. 336).
El autor en referencia, señala que: “La vía para impugnar el documento privado, a fin de que éste no adquiera autenticidad, mediante reconocimiento expreso o tácito, es el desconocimiento del mismo, desconocimiento que debe centrarse en dicho documento, y no en el negocio en el contenido, … por lo que si no se desconoce oportunamente, deviene en autentico… y al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido … se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario…”. (Ob. cit., Págs. 336 y 337)
Por su parte, en sentencia de vieja data citada por Ricardo Henríquez La Roche, se señaló que:
“son dos cosas muy distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en el documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma; es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo. Al contrario, puede reconocerse la procedencia del documento, y sin embargo, alegar el autor que lo que se dijo allí no es la verdad, que fue víctima de un error, o bien dar alguna explicación de la inexactitud>> (cfr CSJ, Sent. 23-3-88, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 3, p. 90 ss)”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 411, Subrayado del Tribunal).
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibidem.
El reconocimiento por vía principal a que se contrae el articulo 450 del antes señalado, se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal a través del juicio ordinario, corresponde al demandado, en su contestación, admitir los hechos y reconocer el instrumento que se le opone, o por el contrario, desconocer el mismo y proceder a tachar el instrumento, en fin, es su carga procesal ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción, si resulta procedente.
En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En términos similares el 1.364 del Código Civil, dispone:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”(Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Se deduce de la normativa señalada, la obligación de la persona a quien se le opone un documento privado como emanado de ella, de reconocerlo o negarlo formalmente. El legislador no quiso que existiesen dudas sobre la conducta seguida por la parte contra quien se produzca un documento como emanado de ella, obligándola a que sea precisa en sus términos al indicar si lo reconoce o lo niega.
Dentro de este marco la jurisprudencia ha señalado que tanto el reconocimiento expreso como el desconocimiento deben hacerse en forma categórica, a fin que aparezca clara la voluntad de la persona a quien se le opone el documento privado y de que se trata de situaciones jurídicas diferentes a las contempladas en la precitada disposición sustantiva.
Así las cosas, resulta forzoso concluir que el documento privado cuyo reconocimiento pretende la parte actora adquirió el carácter de autentico al ser reconocido en su contenido y firma por la parte accionada, y, al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario. Y ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido, subsumida la situación fáctica de la presente acción en la consecuencia jurídica de las normas señaladas y en virtud de que la demandada conviene en que efectivamente suscribió el documento privado de venta, el mismo quedó legalmente reconocido. En consecuencia, es forzoso declarar con lugar la demanda de reconocimiento de contenido y firma del documento suficientemente identificado. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, SE HOMOLOGA el convenimiento realizado por la ciudadana ANGELA VIRGINA DELGADO PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.150.625, de este domicilio y civilmente hábil, y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: PROCEDENTE la demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ciudadana LIZ EMELY LOZADA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.988.432, de este domicilio y civilmente hábil, contra la ciudadana ANGELA VIRGINA DELGADO PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.150.625, de este domicilio y civilmente hábil.
TERCERO: RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO de fecha 10 de diciembre de 2017, suscrito por la ciudadana ANGELA VIRGINA DELGADO PINEDA, en su carácter de apoderado del ciudadano PABLO EMILIO DELGADO ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 1.518.443, mediante poder especial, amplio y suficiente otorgado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el número 9, tomo 18, folio 21, de fecha 24 de agosto de 2017, y la demandante, ciudadana LIZ EMELY LOZADA CARVAJAL, ya identificada.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
De conformidad con lo previsto en la Resolución Nº 5 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación en el correo electrónico henryvalerab@gmail.com, melon1509@hotmail.com y lionellcastillo19@gmail.com.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 09 días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación. Abg. MAURIMA MOLINA COMENARES JUEZ PROVISORIA Abg. LUIS SEBASTIAN MENDEZ SECRETARIO TEMPORAL En la misma fecha, siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal, se remitió en formato pdf a los correos electrónicos henryvalerab@gmail.com, melon1509@hotmail.com y lionellcastillo19@gmail.com. EXP. 20.369-2020 MCMC/ap Sin enmienda Esta el sello del Tribunal. El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20369, en el cual la ciudadana LIZ EMELY LOZADA CARVAJAL, demanda a la ciudadana ANGELA VIRGINA DELGADO PINEDA por reconocimiento de contenido y firma.
LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO
SECRETARIO TEMPORAL
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