REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
211° y 162°

EXPEDIENTE N° 20.155/2018

PARTE ACTORA: La ciudadana VIVIAN VIRGINIA ARREAZA DE LEININGER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.107.493, domiciliada en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira y civilmente hábil.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados HERART DUQUE y NIYIRED GOMEZ MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 100.374 y 157.530 en su orden.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano TODD MICHAEL LEININGER, de nacionalidad Norteamericana, mayor de edad, con pasaporte N° 489406546, de este domicilio y civilmente hábil.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ LUIS ARANGO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.270.

MOTIVO: DIVORCIO.

PARTE NARRATIVA

El presente procedimiento se inició mediante la demanda interpuesta por la ciudadana VIVIAN VIRGINIA ARREAZA DE LEININGER, debidamente asistida por el abogado HERART DUQUE, contra el ciudadano TODD MICHAEL LEININGER, fundamentándola en la causal 5° del Artículo 185 del Código Civil. Riela inserto del folio 1 al 7 y sus recaudos del folio 8 al 45.
En auto de fecha 07 de agosto de 2018, se admitió la demanda, se ordenó emplazar a las partes, para que comparecieran por ante este Tribunal el primer día de despacho siguiente al vencimiento de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de su citación, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que el segundo acto conciliatorio tendría lugar pasados cuarenta y cinco (45) días contados a partir del primer acto conciliatorio, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 507 del Código Civil, se ordenó publicar un edicto y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. Se libró comisión para la citación del demandado. (F.46)
En fecha 09 de agosto de 2018, mediante diligencia del Alguacil del Tribunal informó que la parte actora suministró los fotostatos para la elaboración de las respectivas compulsas de citación (F. 47)
En fecha 10 de agosto de 2018, la ciudadana VIVIAN VIRGINIA ARREAZA DE LEININGER, confiere poder apud acta al abogado HERART DUQUE. (Folio 48)
En fecha 11 de octubre de 2018, el Alguacil del Tribunal informó que notificó al Fiscal 13 del Ministerio Público. (Folios 30 y 31)
Del folio 54 al 57, rielan actuaciones relativas con la citación.
A los folios 58 y 59, mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2018, la parte actora consigna el edicto ordenado por el tribunal.
Del folio 60 al 140, rielan actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada ante el Tribunal comisionado.
Del folio 141 al 147, rielan actuaciones relacionadas con la designación, juramentación y citación del defensor ad litem designado.
En fecha 16 de septiembre de 2019, el abogado HERART DUQUE, sustituye el poder en la abogada NIYIRED GOMEZ MENDOZA.
En fecha 28 de octubre de 2019, tuvo lugar el primer acto conciliatorio con la asistencia de la ciudadana VIVIAN VIRGINIA ARREAZA, asistida por su co-apoderada judicial abogada ANA ZAMBRANO, se dejo constancia que por la parte demandada estuvo presente el defensor ad litem abogado JOSE LUIS ARANGO, insistiendo en la continuación el divorcio, por cuanto no hubo reconciliación. (F. 149)
En fecha 07 de enero de 2020, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio con la asistencia de la ciudadana VIVIAN VIRGINIA ARREAZA, asistida por su co-apoderado judicial abogado HERART DUQUE, se dejo constancia que por la parte demandada estuvo presente el defensor ad litem abogado JOSE LUIS ARANGO, insistiendo en la continuación el divorcio, por cuanto no hubo reconciliación. Se fijo el quinto día de despacho para la contestación de la demanda. (F. 150)
En fecha 14 de enero de 2020, el defensor ad litem abogado JOSE LUIS ARANGO, presentó escrito de contestación a la demanda. (F. 151- 154)
En fecha 14 de enero de 2020, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, con la asistencia del apoderado de la parte actora, quien insistió en continuar con el procedimiento de divorcio, el Tribunal acuerda seguir el presente juicio por los tramites del procedimiento ordinario. (F. 155)
En fecha 30 de enero de 2020, el defensor ad litem de la parte demandada, abogado JOSE LUIS ARANGO, consigna escrito de promoción de pruebas. (F. 156 y sus recaudos del folio 157 al 161)
En fecha 31 de enero de 2020, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas. (F. 162 y 153 y su recaudo al folio 163)
En autos de fecha 07 de febrero de 2020, se agregan las pruebas promovidas por las partes. (F.165)
En autos de fecha 14 de febrero de 2020, se admiten las pruebas promovidas por la partes. (F. 166)
En auto de fecha 19 de octubre de 2020, la jueza provisoria MAURIMA MOLINA COLMENARES, se aboca al conocimiento de la causa y dicta auto de certeza.

PARTE MOTIVA

I.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Manifiesta la parte actora que contrajo matrimonio civil en fecha 2 de febrero de 2008, ante el Tribunal de Circuito de la ciudad de Bloomington, Condado de Monroe, estado de Indiana, Estados Unidos de Norteamérica, según acta N° 2008-0000032, la cual afirma se encuentra debidamente inscrita ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, en fecha 25 de marzo de 2015, según acta N° 18, con el ciudadano TODD MICHAEL LEININGER, que luego del casamiento se establecieron en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, fijando allí su domicilio conyugal y siempre cumpliendo con sus deberes que como cónyuge le correspondía; sin embargo, al ciudadano TODD MICHAEL LEININGER, en fecha 30 de noviembre de 2016, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, lo declaró culpable penalmente y lo condenó por la comisión del delito de homicidio intencional en grado de frustración y del delito de ocultamiento de arma de fuego, con una pena de 6 años y privativa de libertad que cumple en el Centro Penitenciario El Rodeo II, ubicado en Guarenas, estado Miranda. Afirma que la conducta de su cónyuge condenado a una privativa de libertad por su intencionalidad de cometer graves delitos, lo hizo faltando a sus deberes para con el matrimonio y la situación le ha generado grandes problemas de repercusión social, personal y psicológica. Fundamentó la presente demanda de divorcio en la causal 5° del artículo 185 del Código Civil y de conformidad con la sentencia N° 1163 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el defensor Ad-litem de la parte demandada regó, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, alegando que si bien es cierto que en fecha 30 de noviembre de 2016, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, declaró culpable penalmente y lo condenó por la comisión del delito de homicidio intencional en grado de frustración y del delito de ocultamiento de arma de fuego a su defendido, no es menos cierto que existen deberes y obligaciones propios del matrimonio cuyo cumplimiento es inherente al vínculo legal, como es el deber de socorro y auxilio mutuo, que puede considerarse como abandono de los deberes por la parte demandante, pidiendo en base a ello, se declare sin lugar la demanda.

II.- VALORACION DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- DOCUMENTALES:
Del folio 8 al 11, corre inserta copia certificada y apostillada del acta matrimonio N° 2008-0000032, de fecha 2 de febrero de 2008, ante el Tribunal de Circuito de la ciudad de Bloomington, Condado de Monroe, estado de Indiana, Estados Unidos de Norteamérica, la cual afirma se encuentra debidamente inscrita ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, en fecha 25 de marzo de 2015, según acta N° 18, de que se evidencia que los ciudadanos VIVIAN VIRGINIA ARREAZA y TODD MICHAEL LEININGER, contrajeron matrimonio civil en la fecha indicada; a dicho instrumento esta juzgadora lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.383 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 12 al 43, riela decisión de fecha 30 de noviembre de 2016, dictada en el asunto principal N° SP21- P- 2014- 003121, llevado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a través de la cual se declara al ciudadano TODD MICHAEL LEININGER, culpable penalmente y se condena por la comisión del delito de homicidio intencional en grado de frustración y del delito de ocultamiento de arma de fuego, con una pena de 6 años y se mantiene la medida privativa de libertad, a dicho instrumento esta juzgadora lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.383 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

B.-PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: Durante el lapso probatorio, ni con la contestación de la demanda, no presento medios de pruebas que le favoreciera.

III.- PROCEDENCIA DE LA ACCION:

La presente acción de divorcio, la ejerce la demandante contra su cónyuge, invocando la causal 5° del artículo 185 del Código Civil, a los fines de disolver el vínculo matrimonial que los une desde el 20 de abril de 2015.
Conforme al artículo 184 del Código Civil Vigente:
“…todo matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por el divorcio”.
De esta manera el divorcio como una manera o circunstancia jurídica que, dentro del marco legal patrio, permite la disolución del matrimonio y en consecuencia, hacer cesar las relaciones jurídicas que, de orden estrictamente personal, nacieron al consumarse dicha institución.
En el orden doctrinario, nos enseña el profesor Abdón Sánchez Noguera, dos corrientes que justifican la existencia del divorcio: la primera lo asume como una sanción para el cónyuge que incumple sus obligaciones conyugales, al incurrir en las causales que la ley ha previsto para tal efecto; mientras que para la segunda constituye una solución frente a la permanencia de un vínculo matrimonial que se ve afectado por situaciones que hacen intolerable la vida común entre los cónyuges (Manual de Procedimientos Especiales. Ediciones Paredes. Caracas. 2006).
Sobre la causal invocada por la parte demandante la profesora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, señala que:

“…El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regula son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas.
En el divorcio es necesaria la intervención del Juez. En todo caso de divorcio se requiere la intervención de la autoridad judicial competente, ya que sólo puede resultar de un pronunciamiento judicial.
… El Juez competente sólo podrá declarar el divorcio cuando ha sido alegada y comprobada alguna de las causales previstas en la Ley…”
….
E. La condenación a presidio (ordinal 5°, artículo 185 CC). La pena de presidio es la más grave de todas las previstas en nuestra legislación; la condenación a presidio de un cónyuge, implica la comisión de un delito gravísimo, por lo que constituye violación grave del deber de asistencia conyugal.
Esta es una causal de tipo perentorio, Comprobada que sea la condenación a presidio de uno de los cónyuges, el juez tiene que declarar con lugar el divorcio, sin poder entrar a apreciar los hechos en el caso concreto (…)”. (Págs. 267 y ss.)

Por otra parte, esta Juzgadora está consciente de la ductilización que el Máximo Tribunal de Justicia del país ha dejado sentado con respecto a las razones por las cuales puede solicitarse la terminación de un vínculo matrimonial a través de la figura jurídica del divorcio, tal y como consta en la sentencia proferida el 15 de mayo de 2014, por la Sala Constitucional, en la cual realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil a la luz del contenido de nuestra Carta Magna, estableciendo con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en la referida norma no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en dicha sentencia; incluyéndose el mutuo consentimiento, lo cual si bien no está presente en la acción incoada, es expresión fiel de que el juzgador debe tomar en cuenta la voluntad de la parte actora para que se materialice la pretensión planteada.
En el caso que nos ocupa, con base a los criterios doctrinarios ya referidos y la aplicación de la normativa que regula este tipo de acción, esta juzgadora, después de analizar la situación fáctica presentada y valorado el acervo probatorio, evidencia que la demandante, teniendo en su haber la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, demostró sustancialmente la causal invocada en el presente proceso al presentar la decisión de fecha 30 de noviembre de 2016, dictada en el asunto principal N° SP21- P- 2014- 003121, llevado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a través de la cual se declara al ciudadano TODD MICHAEL LEININGER, culpable penalmente y se condena por la comisión del delito de homicidio intencional en grado de frustración y del delito de ocultamiento de arma de fuego, con una pena de 6 años y se mantiene la medida privativa de libertad.
Aunado a ello, no se puede ser indiferente a que el devenir histórico legal del proceso civil ha venido cambiando en cuanto al procedimiento se refiere, así está establecido en la sentencia proferida el 15 de mayo de 2014, por la Sala Constitucional en la cual realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil a la luz del contenido de nuestra Carta Magna, estableciendo con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en la referida norma no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en dicha sentencia.
En consonancia con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-0094, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES; estableció lo siguiente:

“…No obstante, la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio y que implica un examen de la constitucionalidad del comentado artículo 185-A de origen preconstitucional.
En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia…”.
“… Justamente, entre las causales de divorcio hay dos que se fundan en la modificación del libre consentimiento de uno de los cónyuges de mantener la vida en común, las cuales son: el abandono voluntario (ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil) y la separación de hecho por más de cinco años (artículo 185-A eiusdem), la cual al igual que la separación de cuerpos decretada judicialmente, bien como resultado de un proceso a ese fin o bien por mutuo consentimiento, requiere de una declaración judicial que la reconozca como requisito previo al divorcio. Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento. Adicionalmente, la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23-3), como la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17-3), establecen que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes; derecho que también está contemplado en el artículo 16-2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Estos derechos, conforme al artículo 19 de la Constitución vigente, son de goce y ejercicio irrenunciables, indivisibles e interdependientes y regidos por el principio de progresividad y sin discriminación alguna…” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia; Subrayado del Tribunal)

En la misma sintonía se encuentra la decisión de fecha 02 de junio de 2015, dictada también por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se indicó:
“... Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia; Subrayado del Tribunal)
A la luz de lo expuesto considera quien juzga, que el divorcio presentado por la ciudadana VIVIAN VIRGINIA ARREAZA DE LEININGER, contra el ciudadano TODD MICHAEL LEININGER, resulta procedente conforme al ordinal 5° del artículo 185 del Código Civil, debiendo declararse con lugar la demanda. Y ASI SE DECLARA.


PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana VIVIAN VIRGINIA ARREAZA DE LEININGER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.107.493, domiciliada en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira y civilmente hábil, contra el ciudadano TODD MICHAEL LEININGER, de nacionalidad Norteamericana, mayor de edad, con pasaporte N° 489406546, de este domicilio y hábil.

SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos: VIVIAN VIRGINIA ARREAZA DE LEININGER y TODD MICHAEL LEININGER según consta en acta de matrimonio N° 2008-0000032, de fecha 2 de febrero de 2008, ante el Tribunal de Circuito de la ciudad de Bloomington, Condado de Monroe, estado de Indiana, Estados Unidos de Norteamérica, debidamente inscrita ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, en fecha 25 de marzo de 2015, según acta N° 18.

Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Una vez quede firme la presente decisión, expídase copia certificada y remítase con oficio al Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Notifíquese a las partes y de conformidad con lo previsto en la resolución N° 05-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remítase vía correo electrónico la presente decisión en formato PDF, sin firmas.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 09 días del mes de julio dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

La Jueza Provisoria (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario Temporal, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20155 en el cual la ciudadana VIVIAN VIRGINIA ARREAZA DE LEININGER demanda al ciudadano TODD MICHAEL LEININGER por divorcio.


LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO
SECRETARIO TEMPORAL