TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, ocho (08) de julio del año dos mil veintiuno (2021).-
211º Y 162º
Revisadas las actas procésales, este Tribunal estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Se observa que la presente causa de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por la ciudadana ELISA ISABEL CASTILLO ESPITIA, titular de la cédula de identidad N° V-25.560.668, asistida por la abogada SONIA ESPERANZA VIVAS GARNICA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 35384, contra los ciudadanos LUÍS ERASMO MALDONADO GUTIÉRREZ, AUGUSTO PEÑA SOSA Y CARLOS ALFREDO RÍOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V-462.767, V-5.673.881, V-3.338.500 fue admitida en fecha 23 de septiembre del 2014.
En diligencia de fecha 23 de marzo de 2015, de la abogada Sonia Vivas, suministró copia certificada del acta de defunción del co-demandado AUGUSTO PEÑA SOSA, informando de su fallecimiento.
En fecha 27 de marzo de 2015, por auto del tribunal se declaró suspendido el proceso hasta que no se citara a los ciudadanos DAILY PEÑA DE PIRRONGELLI, MIRTHA PEÑA DE PEÑA, JORGE AUGUSTO PEÑA JUSTINIANO, CARMEN SILVIA PEÑA JUSTINIANO, ALEXANDER PEÑA DÍAZ Y WALTER ORLANDO PEÑA JUSTINIANO, en su condición de herederos del causante AUGUSTO PEÑA SOSA (F. 95).
En diligencia de fecha 16 de abril del 2015, el alguacil del Tribunal, infirmó que no le fue posible citar a la ciudadana Daly Peña (Vuelto del F. 97).
En diligencia de fecha 16 de abril del 2015 el alguacil del tribunal, informó que no le fue posible citar al ciudadano WALTER ORLANDO PEÑA JUSTINIANO, informando que el ciudadano había fallecido. (F.99).
Por auto de fecha 01 de octubre de 2015 (F. 127), el Tribunal le designó a la abogada MARILIA ALMARY GUERRERO, como Defensor Ad-Litem a los ciudadanos CARLOS ALFREDO RÍOS, LUÍS ERASMO MALDONADO GUTIÉRREZ, WALTER ORLANDO PEÑA JUSTINIANO y DAILY PEÑA DE PIRRONGELLI, quien fue debidamente juramentada en fecha 09 de octubre de 2015 (F. 131)
En fecha 06/10/2015, los ciudadanos MIRTHA PEÑA DE PEÑA, JORGE AUGUSTO PEÑA JUSTINIANO, CARMEN SILVIA PEÑA JUSTINIANO venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad Nros. V-5.684.245, V-5.669.636 y V-5.650.345 (F.128), se dieron por citados debidamente asistidos de abogado.
En fecha 26 de enero de 2016, la Defensor Ad-Litem abogada MARILIA ALMARY GUERRERO, RENUNCIÓ al cargo para el cual fue designada.
En fecha 31 de marzo de 2016 el tribunal en virtud de la copia simple del certificado de defunción del ciudadano WALTER ORLANDO PEÑA JUSTINIANO, INSTÓ A LA PARTE ACTORA A CONSIGNAR COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN DEL MENCIONADO CAUSANTE, para salvaguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la aplicación de una tutela judicial efectiva y una recta administración de justicia; sin que hasta la presente fecha la parte actora haya dado cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, para proseguir con la causa en el estado y grado en que se encontraba.
Así las cosas, este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue pro el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista al causa, no producirá la perención”.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (Subrayado del Tribunal)
A este respecto, la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 01855 del 14/08/2001, estableció:
“...El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto del procedimiento; entendido; además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”(Subrayado del Tribunal)
De la lectura de la norma trascrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante la quietud o inercia es la perención de la instancia.
Igualmente de conformidad con lo establecido en el numeral tercero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la causa se extingue cuando pasados seis meses desde la suspensión del proceso por la muerte de uno de los litigantes, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa.
En el caso que nos ocupa se puede constatar que desde el día 31 de marzo de 2016, fecha en la cual el Tribunal INSTÓ a la parte actora para que consignara copia certificada del Acta de Defunción del causante WALTER ORLANDO PEÑA JUSTINIANO, transcurrieron mas de seis (6) meses, sin que se haya realizado ningún acto para impulsar el procedimiento, como sería el tendente a continuar la causa por parte de los interesados, entrando en la causal de extinción del proceso establecida en el numeral tercero del artículo 267 Ibidem.
En tal virtud, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial y así formalmente se declara.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte actora y de conformidad con lo previsto en la resolución N° 05-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remítase vía correo electrónico la presente decisión en formato PDF, sin firmas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 1:40 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en la Resolución N° 005-2020 de la Sala de Casación Civil se remite la presente decisión a las partes en formato PDF sin firmas, en los correos: sesvigar03@gmail.com
Exp. N° 19.296
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