JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, SEIS (06) DE JULIO DE DOS MIL VEINTIUNO 2021.
211º y 162º
Revisadas las actas procesales, este Tribunal estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Inicia el presente procedimiento de Prescripción Adquisitiva, presentada por la ciudadana HAYDEE COROMOTO VIVAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 3.941.323, por intermedio de apoderado judicial por el abogado GERARDO ANTONIO OVALLES SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.411, contra los herederos conocidos del causante ENCARNACION DE JESUS VIVAS, los ciudadanos: FRANK SIDNEY VIVAS CHACON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.927.312; MARIA EUGENIA VIVAS CHACON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 16.320.299 y CESAR DAVID VIVAS ZABALA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 17.932.274 y los herederos desconocidos del causante, o cualquier tercero que se crea con algún derecho real sobre el inmueble, fundamentándola en el artículo 771, 772, 789, 1952, 1953 y 1977 del Código Civil y Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de marzo de 2019, se admite la presente demanda.
En fecha 12 de abril de 2019, la parte actora solicita que se oficie al Registro Inmobiliario solicitando la certificación que señala el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 13 de mayo de 2019, se acuerda la citación por carteles de los co demandados MARIA EUGENIA VIVAS y CESAR VIVAS ZABALA, y se libra oficio al Registro Inmobiliario solicitando la certificación que señala el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de junio de 2019, la co demandada MARIA EUGENIA VIVAS CHACON, asistida por el abogado HORACIO RAMIREZ SANCHEZ, convino en la demanda incoada en su contra.
En fecha 25 de junio de 2019, el ciudadano FRANK SIDNEY VIVAS CHACON, asistido por el abogado EDUARDO JOSE DIAZ PABON, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 19 de marzo de 2021, el abogado ELMER DIAZ RAMIREZ, actuando con el carácter apoderado del ciudadano FRANK SIDNEY VIVAS CHACON, consigna poder, solicita abocamiento y pide un cómputo de los lapsos procesales.
En fecha 19 de febrero 2021, el abogado ELMER DIAZ RAMIREZ, actuando con el carácter apoderado del ciudadano FRANK SIDNEY VIVAS CHACON, presentó escrito en el cual solicita la nulidad del presente proceso judicial alegando que es ilegal, inviable e incorrecto y sin efecto jurídico alguno.
En fecha 05 de marzo de 2021, la jueza provisoria se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 07 de junio de 2021, se dictó auto en el cual se deja constancia que la presente causa se encuentra en etapa procesal de citación.
Así las cosas, observa esta administradora de justicia lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, estableció el criterio siguiente:
“… Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, …” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayados del Tribunal)
De lo anterior se colige que dentro de la activad oficiosa del juez, éste puede revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo. (Subrayado del Tribunal)
Desarrollando el espíritu de dicha norma y a los fines de la admisibilidad de acciones de esta naturaleza, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 504 de fecha 10 de septiembre de 2003, estableció el siguiente criterio:
“…La Sala para decidir, observa:
Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre ellos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. (Resaltado de la Sala)
En la exposición de motivos del Código la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló:
“...Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados”. (Resaltado de la Sala)
(…omissis…)
Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.
La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.
El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio,
Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.
Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayados del Tribunal)
A mayor abundamiento, se trae a colación lo señalado por el conocido autor Dr. J. R. Mendoza en su obra “Aspectos relevantes del Nuevo Código de Procedimiento Civil”, página 145, quien al comentar el artículo 691, afirma:
“...el régimen establecido en el nuevo Código se aparta de la realidad, porque las estadísticas nos enseñan que las demandas por prescripción adquisitiva se intentan es precisamente para adquirir un título de propiedad. Y a ello hay que agregar la evidente incongruencia puesto que para que prospere una acción en demanda de una prescripción adquisitiva es fundamental que el actor se crea el único dueño de ese inmueble o terreno, porque si no ha ejercido esa posesión con el ánimo de dueño, no puede pretender llegar a ser propietario conforme a los requisitos exigidos por el artículo 772 del Código Civil” y continúa diciendo: “...desde luego no es suficiente el que se haya poseído un inmueble determinado por más de 20 años, en forma continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, sino que es indispensable comprobar esos hechos en un juicio contradictorio ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil...acompañar una certificación del Registrador Subalterno...”. (Subrayado del Tribunal)
A la luz de lo expuesto y desde el punto de vista procesal, los supuestos de procedencia de la acción están contemplados en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales la demanda deberá proponerse ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, contra aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, y, acompañarse al libelo la respectiva Certificación del Registrador Subalterno que corresponda en la que conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo.
Dentro de este marco y luego de la revisión efectuada a los recaudos acompañados con el escrito libelar (folios 4 al 23) y la certificación solicitada por el Tribunal (folios 49 al 51), no consta la Certificación del Registrador en la cual señale el nombre, apellido y domicilio de la (s) persona (s) que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como titulares de cualquier derecho real sobre el bien en el que recae está acción, habida cuenta que sólo consta la tradición legal del inmueble, sin que aporte ésta si existe o no titulares de algún derecho real, requisito éste sine qua non establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que debe ser consignado con la demanda “…para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil …”. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Como corolario de lo anterior, esta operadora de justicia arriba a la conclusión de que en el caso de autos no se verificó la concurrencia de todos los supuestos sustantivos para la procedencia de la acción por Prescripción Adquisitiva; siendo forzoso declarar que de conformidad con lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la presente demandada resulta INADMISIBLE, siendo procedente lo alegado por el co demandado FRANK SIDNEY VIVAS CHACON. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana HAYDEE COROMOTO VIVAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.941.323.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Notifíquese a las partes y a los fines de dar cumplimiento con lo previsto en la Resolución Nº 5 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la notificación en el correo electrónico de los abogados de las partes gerardoovalles@hotmail.com y elmergregorydiazramirez@gmail.com.
La Juez Provisoria (Firma ilegible) Maurima Molina Colmenares. Secretario (firma ilegible) HAY SELLOS HUMEDOS DEL TRIBUNAL Y DEL DIARIO. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, HACE CONSTAR: que la presente sentencia constante tres (03) folios útiles, es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente N° 20242 del juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesto por HAYDEE COROMOTO VIVAS RAMIREZ contra FRANK SIDNEY VIVAS CHACON, MARIA EUGENIA VIVAS CHACON, CESAR DAVID VIVAS ZABALA y herederos desconocidos del causante, o cualquier tercero que se crea con algún derecho real sobre el inmueble. Fecha de entrada 6 de julio de 2021. Debidamente autorizada por la Juez y certificadas por la persona que suscribe. San Cristóbal, 6 de julio de 2021.
LUIS SEBASTIAN MENDEZ
SECRETARIO TEMPORAL
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