REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
211° y 162°


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE RAFAEL DELGADO DEPABLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.996.900, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL
DEL ACTOR: Abogado SERGIO ELI FIGUEREDO, titular de la cédula
de identidad N° V-5.668.157 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 272.055.

PARTE DEMANDADA: RAMIRO PAREDES CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.468.720, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIALDE
LA PARTE DEMANDADA: Abogado MARCO ANTONIO GOMEZ MURSIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-5.676.333 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 216.145.

MOTIVO: Desalojo de local comercial.

EXPEDIENTE: N° 36.100

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por la demanda interpuesta por el ciudadano José Rafael Delgado Depablo, asistido por el abogado Sergio Eli Figueredo, contra el ciudadano Ramiro Paredes Camacho, por desalojo del local comercial ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Coromoto, Esquina Barrio Las Flores, parte alta, N° 1-20, Parroquia La Concordia, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Fundamentó la demanda en el Artículo 40 y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. (Folios 1 al 3. Anexos 4 al 6).
Por auto de fecha 02 de agosto de 2019, se admitió la presente demanda, se ordenó el emplazamiento del ciudadano Ramiro Paredes Camacho, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citado a fin de dar contestación a la demanda. (Folio 7).
En fecha 14 de agosto de 2019, se libró compulsa a la parte demandada. (Vuelto folio 7)
Mediante diligencia de fecha 1º de octubre de 2019, el alguacil del Tribunal informó haber citado en forma personal al demandado ciudadano Ramiro Paredes Camacho. (Folios 8 y 9)
En fecha 28 de octubre de 2019, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda. (Folios 10 al 14. Anexos folios 15 al 20).
Este Juzgado por auto de fecha 12 de noviembre de 2019, fijó el quinto día de despacho siguiente a que constara en autos la última notificación, para que tuviere lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 868 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 21).
Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2019, se acordó diferir la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para las nueve de la mañana del tercer día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto, en razón del de haberse recibido una solicitud de amparo constitucional la cual debía resolverse con preferencia. (Folio28)
En fecha 4 de diciembre de 2019, tuvo lugar la audiencia preliminar. (Folios 29)
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2019, se fijaron los hechos controvertidos, se determinaron los limites de la controversia, así: Determinar si existe una relación arrendaticia entre las partes sobre el inmueble objeto de la demanda de desalojo; establecer si el demandante tiene cualidad para intentar el presente juicio y si el demandado tiene cualidad para sostenerlo, y determinar la procedencia de la acción de desalojo del local comercial; y se abrió el lapso probatorio. (Folio30 y su vto.)
Mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2019, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas. Dichas pruebas fueron agregadas por auto de fecha 19 de diciembre de 2019. (Folio 31 al 34)
En fecha 18 de diciembre de 2019, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 35 al 37. Anexos folios 38 al 42) Dichas pruebas fueron agregadas por auto de fecha 19 de diciembre de 2019. (Folio 43.)
Mediante sendos autos de fecha 10 de enero de 2020, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante y la parte demandada. (Folios 45 y 46)
Por auto de fecha 03 de marzo de 2020, se fijó el vigésimo noveno día de despacho siguiente, a las nueve de la mañana para que tuviera lugar la audiencia o debate oral. (Folio 48).
A los folios 49 y 50 se encuentra agregado oficio N° REF: BS/CJ/GROE0403/2020 procedente del Banco Sofitasa. promovido como prueba por la parte actora.
Mediante escrito de fecha 9 de diciembre de 2020, la representación judicial de la parte actora solicitó la reanudación de la causa.
Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2020, se acordó reanudar la presente causa, y se ordenó notificar a las partes. (Folio 52)
El día 25 de junio de 2021, se celebró la audiencia o debate oral con la presencia de las partes demandante y demandada en compañía de sus apoderados judiciales. (Folio 65)
II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del juicio incoado por el ciudadano José Rafael Delgado Depablo, asistido por el abogado Sergio Eli Figueredo, contra el ciudadano Ramiro Paredes Camacho, por desalojo del local comercial ubicado en la Avenida principal de la Urbanización Coromoto, esquina Barrio Las Flores, parte alta, N° 1-20, Parroquia La Concordia, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Alega el actor que la relación arrendaticia se inició mediante contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana María Magally Riaño Paredes. Que posteriormente se celebró de manera privada el día 30 de enero de 2019, un convenio por el que el ciudadano Ramiro Paredes Camacho, continuaría ocupando el local comercial hasta el 30 de enero de 2020. Que para la citada fecha la mencionada ciudadana María Magally Riaño Paredes, se ausentó del país. Que la relación arrendaticia era de índole comercial, específicamente en el ramo de panadería. Que se convino en el contrato vigente que la manera de pago por el uso del inmueble se estipulaba tomando como valor de referencia la moneda estaudinense o dólar americano, y se estipuló que debía pagar para los meses de febrero, marzo y abril de 2019, el equivalente en bolívares soberanos a setenta (70) dólares americanos, conforme a la tasa establecida por el Estado Venezolano, y para los meses de mayo, junio y julio el equivalente en bolívares soberanos de ochenta dólares conforme a la referida tasa. Que igualmente el demandado se comprometió a realizar en el inmueble reparaciones en el enclocado y el pago del impuesto al valor agregado.
Que el demandado Ramiro Paredes Camacho no ha cumplido íntegramente con la obligación de cancelar de manera completa los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2019, sólo se limitó a realizar pagos parciales. Por lo que a su entender, resulta contrario a la ley y al principio de integridad del pago, tal como lo establece el Artículo 1.291 del Código Civil.
Alegó que el contrato se encuentra plenamente vigente y la consecuencia del incumplimiento de cualquiera de las cláusulas pactadas y de las obligaciones legales y principales conforme a la Ley que regula dicha materia daría derecho a solicitar el desalojo del local, por cuanto el demandado disfruta y utiliza el inmueble debiendo en consecuencia cumplir con sus obligaciones entre ellas como principal el pago del canon arrendaticio convenido de manera puntual e integra, que al decir de demandante es la suma de DOSCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs230.874,00) para el mes de febrero de 2019; DOSCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLIVARES CON TREINTA (Bs.230.971,30), para el mes de marzo de 2019; DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTE (BS.232.327,20); para el mes de abril del año 2019; CUATROCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA (Bs.430.489,60) para el mes de mayo del 2019 y QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA (Bs.539.072,80) para el mes de junio de 2019, que es el equivalente de las sumas en bolívares a la tasa oficial de SETENTA DOLARES americanos para los meses de febrero, marzo y abril de 2019 y OCHENTA DOLARES americanos para los meses de mayo y junio de 2019.
Alega que se configura la circunstancia de que el demandado ha incumplido con su obligación principal de pagar los cánones de arrendamiento, circunstancia que señala fue reclamada verbalmente dando respuesta negativa sobre el total cumplimiento de esa obligación principal, disfrutando en consecuencia del inmueble sin contraprestación alguna, por lo que considera que el demandado se encuentra incurso en incumplimiento contractual y legal de cancelar oportuna y cabalmente el canon arrendaticio por el uso y disfrute del inmueble, lo cual a su entender es ilegitimo e injusto, pues causa un detrimento en su patrimonio y para el demandado un enriquecimiento sin causa.
Fundamenta la demanda en el Artículo 40 literal a) y 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, así como en los Artículos 1.167 y 1592 del Código Civil, y en el Artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.
Pide que el demandado sea condenado en el desalojo del inmueble que ocupa como arrendatario.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia o debate oral la representación judicial de la parte demandante alegó: Que su representado demandó el desalojo del inmueble por incumplimiento de contrato de arrendamiento, por falta de pago de los cánones de arrendamiento. Alega que el documento privado que acompañó con la demanda quedó reconocido por el demandado de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Que en dicho documento privado pactaron los cánones de arrendamiento. Que el demandado alega que no se presentó la propiedad del local, pero que eso no es objeto de discusión. Que cuando se introdujo la demanda el Alguacil se dirigió al inmueble y entregó la respectiva citación al demandado, razón por la cual se tiene a él por inquilino del inmueble. Que hubo una reunión para fijar el canon y las condiciones por las que ser regiría el contrato. Igualmente, el actor en uso de la palabra manifestó: Que la esposa del demandado era quien ejercía el contrato, pero se fue del país, y no se sabe si regresa, y por esta razón él cedió en hacer un contrato sobre el inmueble con el demandado en el documento privado que presentó. Adujo que el inmueble presenta daños, y necesita hacer reparaciones mayores en las aguas servidas, además el edificio esta socavando las propiedades continuas, y cuando llueve afloran las aguas servidas causándome problemas con los vecinos


La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso como punto previo y de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad del demandante ciudadano José Rafael Delgado Depablos, para demandar e igualmente, la falta de cualidad del demandado Ramiro Paredes Camacho, para sostener el juicio.
Indicó que el 30 de septiembre de 2019, se presentó en el local comercial “Panadería y Pastelería Jonaab” ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Coromoto, Esquina Barrio Las Flores, Parte Alta, N° 1-20, nivel Planta Baja, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, un ciudadano que dijo ser Alguacil de este Tribunal. Que una vez identificado ese ciudadano como funcionario judicial procedió a notificarle al demandado sobre la demanda que había sido incoada en su contra por el ciudadano Rafael Delgado Depablo donde solicitaba el desalojo del local comercial que le había dado en calidad de arrendamiento. Que el demandante esgrime en el libelo de demanda que la relación arrendaticia sobre la cual versa la controversia se inicia de manera verbal con la ciudadana María Magally Riaño, y que posteriormente en fecha 30 de enero de 2019, celebró por vía privada un nuevo contrato de arrendamiento con el demandado. Que el actor hace ver en el escrito libelar que el nuevo contrato de arrendamiento a su decir suscrito con el demandado se encuentra vigente y la consecuencia del incumplimiento de cualquiera de sus cláusulas y de las obligaciones legales y principales conforme a la Ley que regula la materia daría derecho a solicitar el desalojo del local. En tal sentido, negó, rechazó y contradijo dicha aseveración por considerar que la misma es falsa y totalmente opuesta a la verdad. Señala que el demandante miente cuando dice que posteriormente al vencimiento del contrato verbal celebrado con la ciudadana María Magally Riaño, celebró de manera privada un nuevo contrato de arrendamiento con el demandado, y que el mismo se mantiene vigente hasta la fecha. Que si bien la relación arrendaticia se celebró en principio con la mencionada ciudadana no es menos cierto que una vez vencido el referido contrato verbal las partes convinieron en celebrar un nuevo contrato pero esta vez de manera escrita y por vía privada, que es el contrato suscrito en fecha 1° de diciembre de 2016, con la misma arrendataria y los arrendadores ciudadanos José Rafael Delgado Depablos y Leda Maritza Leal de Delgado, que es el contrato que realmente está vigente hasta la presente fecha.
Manifiesta que el actor se encuentra totalmente enajenado de las normas que rigen el procedimiento civil, pues junto con el libelo de la demanda el accionante consigna una hoja de cuaderno que riela al folio 6 con cinco tachaduras en su parte superior, la cual deja ver en su inició un epígrafe con la lectura “AGENDA DEL DIA” donde se aprecia un registro de diferentes actividades que debía realizar el demandante, entre las cuales se puede apreciar las siguientes: “10.- Dra Alix Carrero Odontólogo-0414-1011159; 11.- Reunión con Ramiro local PB-1 las flores; -Se pagará persona a persona 70$ para reflejarla como si estuviera pagando 80% para pasarlo a Remax. Aval de Sofitasa; -Reparación de cloaca…hacer taquilla; -Hacer contrato nuevo; -Pasar por Rimax; -El IVA lo pagará el inquilino y se le hará recibo por lo que corresponde a los 80$ para su control fiscal” Aduce que lo antes expuesto es lo que se puede entender del contenido de la agenda diaria que aparece en la hoja de cuaderno que el demandante quiere hacer ver como contrato de arrendamiento. Que la parte actora desconoce totalmente las formalidades requeridas para la realización del contrato, pues carece de sus elementos esenciales, como son: consentimiento, forma y causa. Que ese papel contiene elementos extraños al convenio que pretende hacer valer el demandante, por lo que niega que el referido papel se trate de un contrato de arrendamiento, ya que a todo evento es una agenda diaria. Que la firma rubrica que aparece al lado izquierdo de la parte inferior de la hoja de cuaderno consignada por el demandante como contrato de arrendamiento dicha firma es de su mandante y aparece allí porque el día que se desarrolló la reunión que aparece pautada en la agenda diaria de la hoja de cuaderno el demandante le solicitó al demandado que le firmará la hoja a fin de admitir lo conversado en la reunión.
Durante la audiencia o debate oral el apoderado judicial de la parte demandada expresó: Negó, rechazó y contradijo que el local comercial presente los daños que señala el demandante. Manifestó que el actor se ha presentado en el local ofendiendo al demandado. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 361 procesal, segundo aparte alegó la falta de cualidad del actor y del demandado.
III
PUNTO PREVIO ÙNICO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA
ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA


La representación judicial de la parte demandada tanto en la oportunidad de dar contestación a la demanda, así como en la audiencia o debate oral alegó la falta de cualidad tanto del demandante, como del demandado señalando lo siguiente que el demandante carece de cualidad para intentar el juicio, en razón de que se identifica en el libelo como propietario del local comercial del cual solicita el desalojo, pero nunca consignó junto con el escrito libelar prueba documental alguna que lo acredite como propietario. Igualmente, alegó la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio señalando que su representado Ramiro Paredes Camacho, no tiene dicha cualidad, ya que no es parte del contrato de arrendamiento existente el cual fue suscrito entre el demandante y su esposa la ciudadana Leda Maritza Leal de Delgado como arrendadores y la ciudadana María Magally Riaño de Paredes, como arrendataria, por lo que el demandado es un tercero ajeno a dicho contrato que está vigente desde el 1° de diciembre de 2016. Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.166 del Código Civil, el contrato tiene fuerza de ley entre las partes y el demandado no fue parte. Solicitó que se declare sin lugar la demanda por la falta de cualidad del demandado
En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

En la norma transcrita el legislador estableció la falta de cualidad como una excepción que debe ser resuelta como punto previo en la oportunidad de dictar la sentencia que decida el mérito de la controversia. En efecto, la declaratoria con lugar de dicha excepción obra contra el derecho de acción, en razón de que es uno de los presupuestos procesales que permite al sentenciador resolver si el actor tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le atribuye.
Al respecto, debe señalarse que la cualidad o legitimatio ad causam, conforme a la doctrina y jurisprudencia alude a la identidad entre la persona que se presenta ejercitando un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción o la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, identidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Así, el Dr. Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, al estudiar la cualidad, señala que “…Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son en un proceso, las partes legítimas…”, concluyendo en que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Ensayos Jurídicos, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, ps. 177-189).
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, señala:
…, es preciso estar atento de no confundir cualidad en sentido amplio susceptible de ser tratada como titularidad -esto en el plano sustantivo-, con la legitimidad como una noción atinente al proceso, es decir, cuando esta se inserta en el campo de este último.
Efectivamente, tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Loreto, como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda.
La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio “legítimamente” y frente a la cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.

Sobre el particular, cabe destacar que la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:

“…El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

…Omissis…
Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
Además, debe prestarse atención a los principios sobre los cuales descansa la legitimidad de las partes en el ordenamiento jurídico venezolano, que son la economía procesal y la seguridad jurídica, por cuanto a través de aquélla el Estado puede controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.)
(AA20-C-2011-000680)
Así las cosas, la cualidad o legitimación ad causam es una cuestión de afirmación del derecho, conforme a la actitud del actor en relación a la titularidad, bastando con la afirmación de dicha titularidad para que el juez considere la existencia de la misma, debiendo sólo analizar la idoneidad activa o pasiva para actuar válidamente en juicio. En consecuencia, una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge la obligación para el sentenciador de emitir pronunciamiento con carácter previo respecto a su existencia, debiendo limitarse a constatar si quien acude al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, y si la persona accionada es la misma contra quien se afirma la existencia de aquel interés.
Por tanto, puede afirmarse que la legitimación que debe tenerse para accionar y sostener el juicio, se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico patrio, en razón de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, lo que le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera que afirme ser titular del derecho que invoca, sino entre aquellas en las cuales existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
. En el caso de autos se aprecia que el demandante José Rafael Delgado Depablo con el carácter de arrendador demanda al ciudadano Ramiro Paredes Camacho, por desalojo del inmueble consistente en un local comercial ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Coromoto, Esquina Barrio Las Flores, parte alta, N° 1-20, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual señala ocupa el demandado con el carácter de arrendatario por haber suscrito contrato de arrendamiento que a su decir consta en el documento privado suscrito por el demandado que riela al folio 6 del expediente.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del instrumento inserto al folio 6 promovido por la parte demandante como contrato se aprecia que el mismo no contiene los elementos que configuren la existencia de un contrato de arrendamiento, a saber, consentimiento, objeto y causa, pues del mismo no se evidencia el consentimiento de las partes, es decir su voluntad para celebrar un contrato de arrendamiento sobre el bien inmueble objeto de litigio, el cual tampoco se describe en su ubicación y linderos en dicho instrumento, por lo que dicho instrumento no demuestra la existencia de una relación arrendaticia entre el actor y el demandado ya que no puede reputarse como contrato de arrendamiento.
Sin embargo, a los folios 18 al 20 se aprecia contrato de arrendamiento. Dicha documental se valora como documento reconocido de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.363 del Código Civil, y 444 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el mismo fue producido por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda y no fue desconocido por la parte actora, pudiéndose evidenciar de su contenido que efectivamente el demandante José Rafael Delgado Depablo conjuntamente con la ciudadana Leda Maritza Leal de Delgado, titular de la cédula de identidad N° V-3.619.940, con el carácter de arrendadores celebraron contrato de arrendamiento con la ciudadana María Magally Riaño de Paredes, titular de la cédula de identidad N°V- 21.418.774, con el carácter de arrendataria, cuyo objeto es el bien inmueble objeto de litigio consistente en un local comercial ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Coromoto, Esquina Barrio Las Flores, parte alta, N° 1-20, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyo destino fue establecido en dicho contrato para uso comercial y en la cláusula novena se fijó la vigencia de dicha contrato estableciendo como fecha de inicio el día 1° de diciembre de 2016.
Así las cosas, resulta evidente la existencia de una relación arrendaticia entre los ciudadanos José Rafael Delgado Depablo y Leda Maritza Leal de Delgado, con el carácter de arrendadores con la ciudadana María Magally Riaño de Paredes, sobre el bien inmueble objeto del presente juicio de desalojo, por lo que el demandante si tiene cualidad activa para iniciar el juicio. Sin embargo, el actor no demostró que el demandado Ramiro Paredes Camacho, ostente el carácter de arrendatario del inmueble cuyo desalojo pretende, y en tal virtud resulta forzoso para quien decide declarar la falta de cualidad del demandado para sostener el presente juicio; y en consecuencia debe declararse inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano José Rafael Delgado Depablo contra el ciudadano Ramírez Paredes Camacho por desalojo del local comercial ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Coromoto, Esquina Barrio Las Flores, parte alta, N° 1-20, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Así se decide


IV
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO Ramiro Paredes Camacho para sostener el presente juicio y en consecuencia declara inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano José Rafael Delgado Depablo contra el ciudadano Ramírez Paredes Camacho por desalojo del local comercial ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Coromoto, Esquina Barrio Las Flores, parte alta, N° 1-20, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 procesal, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
Regístrese, publíquese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los nueve (9) días del mes julio del año dos mil veintiuno.- Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.





DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA


Jhony Alexander Colmenares Sánchez
SECRETARIO ACCIDENTAL