REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
211º y 162º

Recibida por distribución libelo de demanda constante de tres (03) folios útiles y consignados sus recaudos, constantes de dieciocho (18) folios útiles. A los fines de pronunciarse sobre la admisión de dicha demanda se observa de la revisión exhaustiva del escrito libelar lo siguiente:

El señor Hua Chen, de nacionalidad China, titular de la cédula de identidad N° E-81.895.501, de este domicilio y civilmente hábil, debidamente asistido del abogado en ejercicio Felipe Oresteres Chacón Medina, inscrito ene le Inpreabogado bajo el N°24.439, actuando como propietario de la firma personal FONDO DE COMERCIO RESTAURANT ASIA WOK, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Táchira, bajo el Tomo 70-B, N° 30, de fecha 27 de septiembre de 2010, expuso lo siguiente:
Que desde el mes de septiembre del año 2010, entabló una relación verbal arrendaticia con la INMOBILIARIA JOFICA C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Táchira, de fecha 08 de julio de 1985, bajo el N° 4, tomo 18-A, con modificaciones, de fecha 04 de octubre de 1996, bajo el N° 61 tomo 11-A; 21 de enero de 2004, bajo el N° 41, tomo 9_A; 01 de septiembre de 2004, bajo el N°54, tomo 9-A, de fecha 20 de junio de 2007, bajo el N° 2, Tomo 10-A; 07 de mayo de 2010, bajo el N° 23, Tomo 7-A RM 445, del Registro Mercantil Tercero de San Cristóbal, Estado Táchira domiciliada en al Urbanización Pirineos calle La Bermeja, edificio Pauji, Apto. B-02, planta Baja, San Cristóbal Estado Táchira.
Aduce que la relación o contrato verbal de arrendamiento que se mantuvo hasta el 20 de julio de 2016, donde suscribieron un contrato de arrendamiento escrito sobre el inmueble que venia ocupando y poseyendo como arrendatario ubicado en San Cristóbal, Estado Táchira, en la carrera 20 entre calle 13 y 14 N° 13-72, inmueble donde funciona el RESTAURANT ASIA WOK, de su propiedad.
Que el inmueble objeto del contrato en cuestión es propiedad de Hermes Badillo Gutiérrez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.324.363, comerciante, casado, de este domicilio.
Que el tiempo de duración del contrato escrito ya señalado se estableció en su cláusula cuarta en los siguientes términos: “CUARTA: La duración del presente contrato es de un año, prorrogable por periodos iguales y sucesivos, hasta la entrega definitiva del inmueble”
Alega que el año venció el 20 de julio de 2017 y el propietario y la administradora no utilizaron el desahucio, y por lo tanto se venció otro año más, el 20 de julio de 2018 y un tercer año el 20 de julio de 2019, operando lo que se denomina la tácita reconducción prevista en los Artículos 1.599,1.600.1614 del Código Civil venezolano.
Manifiesta que en el mes de agosto de 2019 recibió una notificación de la firma mercantil José Figueroa y Asociados C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de San Cristóbal, bajo los números 4, tomo 18-A, expediente 2017 del 08 de julio de 1985 y 07 de diciembre de 2017, tomo 95-A RM 445, Numero 8, y representada por la ciudadana Doris Isabel Gandica Andrade, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-5.641.800, quien es la presidente de la compañía donde se le notificaba la decisión de no renovar, no prorrogar el contrato de arrendamiento y que tenía una prorroga de un (1) año que se vence el 15 de agosto de 2020 y que tenía que entregar el inmueble en esa fecha totalmente desocupado de personas y cosas.
Aduce que la relación que mantiene por espacio de tiempo de más de nueve años como arrendatario, ha sido perturbada por la sociedad mercantil JOSE FIGUEROA Y ASOCIADOS C.A., de hecho y de derecho ya que la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado por existir tácita reconducción, y por lo tanto acude ante este Juzgado para demandar formalmente a la sociedad mercantil JOSE FIGUEROA Y ASOCIADOS C.A., representada por la ciudadana Doris Isabel Gandica Andrade, para que convenga o en su defecto sea declarado por este Tribunal lo siguiente: Que la relación arrendaticia es a tiempo indeterminada; que en la relación arrendaticia operó y está vigente la tácita reconducción; que es ineficaz y sin ningún valor jurídico la notificación de fecha 09 de agosto de 2019, del Juzgado Tercero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, N° 9937-2019.
Fundamento la presente demanda en la letra K del Articulo 41,10 y 13 de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, así como en los Artículos 1599,1600,1614,1855 numeral 3° del Código civil Venezolano.
Conforme a lo expuesto, se evidencia claramente que la pretensión de la parte actora se traduce en una acción mero declarativa mediante la cual el demandante busca obtener una sentencia que declare que la relación arrendaticia que a su decir tiene con la demandada es a tiempo indeterminado, que en la misma operó la tácita reconducción, y que la notificación practicada en fecha 09 de agosto de 2019, por el Juzgado Tercero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, no tiene valor jurídico.
En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

En la norma transcrita el legislador estableció en forma expresa la prohibición de admitir la demanda mero declarativa cuando el actor puede obtener la satisfacción completa de su interés a través de una acción diferente.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión dictada en el expediente N° 07-004 de fecha 6 de octubre de 2008, expresó lo siguiente:

… De conformidad con el art.16 CPC, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, pues nada hace un Tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que solo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. De esta manera, la satisfacción completa del interés del actor deviene como condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo art.16 comentado. Asimismo, la demandante no podrá reclamar mediante una acción mero declarativa que se declare derecho de propiedad y usufructo de un inmueble al cual tienen el mismo derecho los demás comuneros, desde que la acción de partición es más eficaz y concentra en una sola decisión de cosa juzgada, todo para la satisfacción del derecho reconocido, considerando que todos los comuneros tienen la plena propiedad de su cuota, y derecho a servirse de las cosas comunes, pero no pueden separar fracciones determinadas del inmueble en común, tal y como se establece en los arts. 759 y siguientes CC. Por otra parte, según el texto del art. 16 CPC, la condición de admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés. En este Sentido, el Legislador no distingue qué tipo de acción, es decir, no limita esa acción principal a las de condena, pudiendo ser hasta otras declarativas procesales, como la de prescripción adquisitiva de derechos reales, o la acción de deslinde, porque mediante éstas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respectivos derechos. Resaltado propio.

En el caso de autos evidencia esta sentenciadora que tratándose la demanda interpuesta por el actor de una mero declarativa mediante la cual pretende se le declare la naturaleza de la relación arrendaticia que a su decir tiene con la empresa demandada, que la misma esta vigente y que operó la tácita reconducción, además de que se declare sin ningún valor jurídico la notificación de fecha 09 de agosto de 2019, del Juzgado Tercero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, N° 9937-2019, pretensión que puede ser tutelada y satisfecha mediante la interposición de la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento a través del ejercicio de los derechos que confiere al arrendatario el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es por lo que existiendo una acción diferente a la incoada por el actor mediante la cual pudiera obtener la satisfacción completa de su interés, resulta forzoso para quien decide de conformidad con el Artículo 16 procesal, declarar inadmisible la demanda por el señor Hua Chen, asistido del abogado en ejercicio Felipe Oresteres Chacón Medina, actuando como propietario de la firma personal FONDO DE COMERCIO RESTAURANT ASIA WOK, contra la sociedad mercantil JOSE FIGUEROA Y ASOCIADOS C.A.. Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte demandante y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.


Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria
Jhony Alexander Colmenares Sánchez
Secretario Accidental