JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, (6) de julio del año dos mil veintiuno (2021).-

211° y 162°
Recibido por distribución constante de tres (3) folios útiles, con anexos en ocho (8) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Ahora bien, estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, se aprecia lo siguiente de la revisión exhaustiva del escrito libelar:
El ciudadano Dairon Gregorio Duran Delgado, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.788.752, asistido por la abogada Yoleysa Coromoto Porras Trejo, titular de la cédula de identidad N° V- 9.211.751, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.527 demanda la impugnación del reconocimiento que como hijo efectúo el ciudadano Richard Javier Durán Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-13.854.246, el cual consta en la nota de su acta de nacimiento N° 13 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Bolívar, San Antonio del Estado Táchira del año 1998, en la cual se evidencia que fue reconocido por el mencionado ciudadano, pretensión que fundamenta en lo dispuesto en los Artículos 215 y 221 del Código Civil. Igualmente, pide que una vez sea declarada con lugar la solicitud de impugnación de dicho reconocimiento se admita como acción subsidiaria, y se declare la solicitud de inquisición de paternidad que interpone contra el señor Luís Gregorio Anaya Hernández, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía CC-88.214.087, a fin de que lo reconozca como su hijo o en su defecto este Tribunal declare que es hijo legitimo del precitado señor Luís Gregorio Anaya Hernández; pretensión que fundamenta en el Artículo 56 constitucional, en concordancia con los Artículos 226,227,231, 232 y 233 del Código Civil, así como también invoca la posesión de estado que como hijo tiene del mencionado señor.
Conforme a lo expuesto, se hace necesario puntualizar lo establecido en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
En la norma transcrita supra el legislador estableció expresamente el instituto de la acumulación de pretensiones con fundamento en el principio de economía procesal y, al mismo tiempo, establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber, cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.
Cabe destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil en decisión Nº 407 del 21 de julio de 2009, ratificando doctrina anterior, en el cual expresó lo siguiente:
De igual forma cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.
(Expediente N° AA20-C-2008-000629)
Cabe destacar que el asunto relativo a la acumulación de pretensiones es de orden público, en razón de que constituye un presupuesto procesal para la válida constitución del proceso y, en consecuencia, exige observancia incondicional, por lo que corresponde a los jueces constatar en cualquier etapa del juicio la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararla de oficio, aún sin que medie la intervención de los sujetos demandados.
En el presente caso se aprecia que el demandante incurrió en una acumulación prohibida en el escrito libelar ya que las pretensiones de impugnación del reconocimiento efectuado por el ciudadano Richard Javier Durán Contreras, que consta en la nota del acta de nacimiento N° 13 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Bolívar, San Antonio del Estado Táchira del año 1998, correspondiente al demandante en la cual el mencionado ciudadano lo reconoce como su hijo; y de inquisición de paternidad que interpone contra el señor Luís Gregorio Anaya Hernández, para que lo reconozca como su hijo, se excluyen mutuamente; pues en todo caso debe demandarse primero la impugnación del referido reconocimiento y en caso de obtener sentencia definitivamente firme favorable a su pretensión es que puede demandar la inquisición de paternidad, ya que ambas pretensiones no pueden acumularse en el mismo juicio tal como lo dispone el Artículo 78 procesal. Por tanto, resulta forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano Dairon Gregorio Duran Delgado en contra del ciudadano Richard Javier Durán Contreras, por impugnación del reconocimiento que el mencionado ciudadano hizo del demandante como su hijo el cual consta en la nota de su acta de nacimiento N° 13 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Bolívar, San Antonio del Estado Táchira del año 1998; y por inquisición de paternidad que interpone en contra del señor Luís Gregorio Anaya Hernández, para que lo reconozca como su hijo. Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte actora y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.


DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO

Abg. HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA SECRETARIA TITULAR