JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, seis (6) de julio de dos mil veintiuno.- (2021)
211º y 162º
Visto el escrito de fecha 13 de mayo de 2021, contentivo de la transacción celebrada en la presente causa en el cual la representación judicial de las partes solicitan se imparta la homologación a la misma, se aprecia:
La referida transacción fue celebrada entre los abogados: BRAULIO CESAR SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-2.688.910, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 38.640, obrando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE ELIECER MEJÍA URIBE, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-8.695.174, domiciliado en la República de Colombia y civilmente hábil, parte demandante en el presente juicio, carácter que consta en poder especial otorgado por ante este Tribunal en fecha 29 de enero de 2018, que corre al folio 93; y por la otra parte, la abogada MARTA ELENA JAUREGUI DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.634.132, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 159.698, obrando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JEAN RONALD CASTILLO JAUREGUI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.872.540, de este domicilio y civilmente hábil, y LINDA DARLING CASTILLO JAUREGUI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-12.228.425, de este domicilio y civilmente hábil, codemandadas, carácter que consta del primero en instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal estado Táchira, el 26 de octubre de 2017, bajo el N° 33, Tomo 78, Folios 113 al 115 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, inserto a los folios 68 al 70; y de la segunda carácter que consta instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas Estado Barinas, el 27 de octubre de 2017, bajo el N° 34, Tomo 402, Folios 178 al 182 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, inserto a los folios 65 al 67 del presente expediente; y él abogado EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.817.846 inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 78.952, obrando con el carácter de apoderado judicial del codemandado JOSÉ RUBÉN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-5.651.006, de este domicilio y civilmente hábil carácter que consta en poder apud acta, otorgado por ante este Tribunal en fecha 22 de febrero de 2018, inserto al folio 102.
En dicho acto los referidos suscribíentes expresan lo siguiente:
“…PRIMERO: Las partes antes citadas, de común y mutuo acuerdo, convenimos en partir amistosamente el lote de terreno objeto del presente litigio, ubicado en las inmediaciones de la carrera 6 de Pueblo Nuevo, Jurisdicción del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con Cédula Catastral Nº 202304U01023023000000000, con un área aproximada de Cinco Mil Metros Cuadrados (5.700Mts.2) de superficie, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Mide Ciento Dos metros con Dos centímetros (102,02Mts.) con Rafael Labrador y Treinta y Cinco metros con Cincuenta y Ocho centímetros (35,58Mts.) con terrenos que son o fueron de Pedro Lozano, Rafael y Laurentino Ramos, en línea quebrada, para un total de 137,60 metros. SUR: Mide Ciento Once metros con Cuarenta y Cinco centímetros (111,45Mts.) en línea quebrada con terrenos que son o fueron de Rafael Álvarez, Félix Chacón y Alfonso Méndez Carrero. ESTE: Mide Catorce metros (14,00Mts.) en línea quebrada, en parte con terrenos que son o fueron de Pedro Lozano, Rafael Álvarez y Laurentino Ramos, mide Quince metros con Cuarenta centímetros (15,40Mts.) en parte con la carrera 6 y mide Catorce metros con Noventa centímetros (14,90Mts.) en parte con Rafael Álvarez, Félix Chacón y Alfonso Méndez Carrero, para un total de 44,30 metros. OESTE: Mide Sesenta y Nueve metros con Cincuenta Centímetros (69,50Mts) en línea quebrada con terrenos que son o fueron de Pausolino Guerrero.- SEGUNDO: El señalado inmueble pertenece a las partes en la forma siguiente: En lo que respecta a JORGE ELIECER MEJÍA URIBE y JOSÉ RUBÉN CONTRERAS, plenamente identificados, según se evidencia de documento inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el Numero 2009.678, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 440.18.8.3.1486, correspondiente al Libro Real del año 2009, de fecha 17 de marzo de 2009 y en lo que respecta a JEAN RONALD CASTILLO JAUREGUI y LINDA DARLING CASTILLO JAUREGUI, según consta en documento inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el Numero 2014.1298, Asiento Registral Nro. 1, Matriculado bajo el Nro. 440.18.8.313277, del Folio Real del año 2014, de fecha 18 de septiembre de 2014.- TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, las partes acuerdan, libres de toda coacción y apremio, ajustar la presente partición y adjudicación en plena propiedad, a los cuatro (04) lotes de terreno en que fue dividido el inmueble en litigio, con el condicionamiento del canal de aguas que lo atraviesa y sus respectivos cabezales, sobre el que se proyecto vialidad interna de naturaleza privada, que desde la carrera 6 o lindero ESTE conduce hasta el fondo del inmueble o lindero OESTE, la cual se establece como servidumbre de acceso y salida entre las partes, todo tal y como fue planteado en el “Plano del Lote” y “Planos de cada cuotaparte” anexos marcados “C” al Informe de Partición presentada a este Tribunal, en fecha 11 de julio de 2018, por la Experto Partidora designada a tal fin, Planos estos que forman parte integrante del presente acuerdo o transacción, por lo que solicitamos a este Juzgado que en el auto que lo homologue, acuerde el desglose de dicho levantamiento topográfico, a fin de consignarlo anexo a los recaudos que se remitan al Registro Publico a objeto de la inscripción y registro correspondiente.- CUARTO: Partiendo de dicha distribución, en cuatro (04) lotes de terreno con su vialidad interna proyectada, identificados como lotes Nro. 1, 2, 3 y 4, las partes de común acuerdo y libres de toda coacción, convienen en adjudicarse los mismos en plena propiedad, en la forma siguiente: LOTE Nro. 1: Con un área de 1.105,25 metros Cuadrados, se adjudica en plena propiedad al ciudadano JORGE ELIECER MEJÍA URIBE, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de identidad Nro. V-8.695.174, domiciliado en la República de Colombia y civilmente hábil. Dicho Lote Nro. 1 se encuentra alinderado así: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Rafael Labrador, Pedro Lozano, Rafael Álvarez y Laurentino Ramos, mide 24,88 metros. SUR: Con vía propuesta de acceso, mide 25,59 metros. ESTE: Con el Lote Nro. 2, mide 41,32 metros. OESTE: Con terrenos que son o fueron de Pausolino Guerrero, mide 45,94 metros. A los efectos registrales, dicho lote de terreno Nro. 1 se valora en la cantidad de Quince Mil Millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 15.000.000.000,00). A este lote de terreno Nro. 1, le corresponde una carga sobre el canal de aguas que condiciona el área total del inmueble objeto de la partición y el área de acceso o vialidad interna proyectada sobre dicho canal de aguas, equivalentes a un 25%, sobre los gastos comunes que de estas se generen. LOTE Nro. 2: Con un área de 1.105,25 metros Cuadrados, se adjudica en plena propiedad a el ciudadano JEAN RONALD CASTILLO JAUREGUI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 14.872.540, de este domicilio y civilmente hábil. Dicho Lote Nro. 2 se encuentra alinderado así: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Rafael Labrador, Pedro Lozano, Rafael Álvarez y Laurentino Ramos, mide 30,03 metros. SUR: Con vía de acceso proyectada, mide 29,31 metros. ESTE: Con el Lote Nro. 3, mide 34,36 metros. OESTE: Con el Lote Nro. 1, mide 41,32 metros. A los efectos registrales, dicho lote de terreno Nro. 2 se valora en la cantidad de Quince Mil Millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 15.000.000.000,00). A este lote de terreno Nro. 2, le corresponde una carga sobre el canal de aguas que condiciona el área total del inmueble objeto de la partición y el área de acceso o vialidad interna proyectada sobre dicho canal de aguas, equivalentes a un 25%, sobre los gastos comunes que de estas se generen. LOTE Nro. 3: Con un área de 1.105,25 metros Cuadrados, se adjudica en plena propiedad a la ciudadana LINDA DARLING CASTILLO JAUREGUI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de identidad Nro. V-12.228.425, de este domicilio y civilmente hábil. Dicho Lote Nro. 3 se encuentra alinderado así: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Rafael Labrador, Pedro Lozano, Rafael Álvarez y Laurentino Ramos, mide 46,25 metros. SUR: Con vía de acceso proyectada, mide 34,04 metros. ESTE: En parte con con terrenos que son o fueron de Rafael Labrador, Pedro Lozano, Rafael Álvarez y Laurentino Ramos, mide 14,13 metros y en parte con vía de acceso, mide 6,00 metros, para un total de 20,13 metros. OESTE: Con el lote Nro. 2, mide 34,36. A los efectos registrales, dicho lote de terreno Nro. 3 se valora en la cantidad de Quince Mil Millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 15.000.000.000,00). A este lote de terreno Nro. 3, le corresponde una carga sobre el canal de aguas que condiciona el área total del inmueble objeto de la partición y el área de acceso o vialidad interna proyectada sobre dicho canal de aguas, equivalentes a un 25%, sobre los gastos comunes que de estas se generen. LOTE Nro. 4: Con un área de 1.183,86 metros Cuadrados, se adjudica en plena propiedad al ciudadano JOSÉ RUBÉN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.651.006, de este domicilio y civilmente hábil. Dicho Lote Nro. 4 se encuentra alinderado así: NORTE: Con vía propuesta de acceso, mide 64,01 metros y en parte con el retorno en línea circular de la vía de acceso, mide 29,87 metros, para un total de 93,88 metros. SUR: Con terrenos que son o fueron de Rafael Álvarez, Félix Chacón y Alfonso Méndez Carrero, mide 74,13 metros en línea quebrada. ESTE: Con terrenos que son o fueron de Rafael Álvarez, Félix Chacón y Alfonso Méndez Carrero, mide 22,63 metros. OESTE: Con terrenos que son o fueron de Pausolino Guerrero, mide 12,12 metros. A los efectos registrales, dicho lote de terreno Nro. 4 se valora en la cantidad de Quince Mil Millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 15.000.000.000,00). A este lote de terreno Nro. 4, le corresponde una carga sobre el canal de aguas que condiciona el área total del inmueble objeto de la partición y el área de acceso o vialidad interna proyectada sobre dicho canal de aguas, equivalentes a un 25%, sobre los gastos comunes que de estas se generen.- QUINTO: Queda expresamente convenido que el área de canal de aguas que atraviesa el inmueble objeto de la partición y la vía de acceso que, desde el lindero oeste al lindero este, se ha proyectado sobre dicho canal de aguas, se constituyen en un área común y servidumbre de acceso para los propietarios de los lotes de terreno Nro. 1, 2, 3, y 4 aquí adjudicados en plena propiedad entre las partes, por lo que los gastos que de estas surjan, serán costeados por sus propietarios, en el porcentaje establecido en este instrumento.- SEXTO: En virtud de lo aquí expuesto, las partes declaran que nada más les queda por reclamarse entre ellos, por los hechos ventilados en el presente proceso, ni por ningún otro concepto relacionado directa o indirectamente con los hechos esgrimidos en la demanda ni por cualesquiera otros.- SÉPTIMO: Conforme a lo previsto en el artículo 1.080 del Código Civil, las partes solicitan, con todo respeto, a la ciudadana Juez, una vez le imparta la debida homologación a la presente transacción judicial, acuerde oficiar lo conducente al Registro Inmobiliario competente (Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira), junto con la respectiva copia certificada de esta transacción, del auto que la homologue, de los planos que se acompañaron anexos al informe de partición consignado en este expediente el 11 de julio de 2018 y cuyo desglose se solicita en este acto, y de cualesquiera otras actuaciones contenidas en el presente expediente y que sean necesarias y requeridas a tal efecto, a fin de que se proceda a Registrar la manifestación de voluntad expresadas por las partes en este acto, en especial, la adjudicación en plena propiedad, de los lotes de terreno antes señalados.- OCTAVO: Por todo lo que antecede, los que suscriben acuerdan impartirle a esta transacción, el valor de cosa juzgada y en consecuencia solicitan a este Juzgado la homologación de esta transacción judicial, con especial mención de que los apoderados judiciales que la suscriben, están plenamente facultados por sus mandantes para la celebración del presente acto, así como también la terminación, el cierre y archivo del presente asunto. ”
El Tribunal para decidir sobre dicho pedimento observa:
Disponen los Artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Resaltado propio)

Del contenido de las referidas normas se deduce la doble naturaleza que el legislador atribuyó a la transacción, a saber, la de un contrato y la de un medio de autocomposición procesal que permite a las partes terminar un litigio pendiente mediante recíprocas concesiones, de donde devienen sus efectos declarativos, otorgándole la fuerza de cosa juzgada. Asimismo, estableció la homologación como el auto decisorio mediante el cual el juez, previa verificación de la capacidad que tengan las partes para transigir, así como de la disponibilidad de la materia objeto de la misma, concede ejecutoriedad al contrato de transacción.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 891 de fecha 13 de mayo de 2004, expresó:

La homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino desde la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que, como apoderados, las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartirle la aprobación. (Cfr. S.S.C. N° 215/07.04.00, caso José Arias Chana). (Resaltado propio)
(Expediente 02-1390).

El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que la transacción judicial también llamada procesal, ha sido considerada como:
“La potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal el cual se halla pendiente de sentencia”. (Mobilibros. Caracas. Venezuela, 1998, pp25 al 29)
Igualmente, expone que en virtud del referido principio que informa la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente de sentencia, surgen las siguientes características propias de este tipo de transacción, a saber: Es un acto de derecho privado o privativo de las partes dentro del juicio; debe existir un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio; debe efectuarse ante el Tribunal de la causa; debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos, sometido a una decisión o sentencia de un Tribunal que conoce del asunto.
En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
Conforme a lo expuesto, pasa esta sentenciadora a verificar la capacidad de las partes que celebraron la transacción presentada ante este Tribunal en fecha 13 de mayo de 2021, a efectos de pronunciarse sobre la homologación de la misma, y al respecto, observa:
La referida transacción fue celebrada por los abogados: BRAULIO CESAR SÁNCHEZ, obrando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE ELIECER MEJÍA URIBE, parte demandante en el presente juicio, facultado expresamente para transigir en el poder que le fuera otorgado por ante este Tribunal en fecha 29 de enero de 2018, que corre al folio 93; y por la otra parte, la abogada MARTA ELENA JAUREGUI DE CASTILLO, obrando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JEAN RONALD CASTILLO JAUREGUI, y LINDA DARLING CASTILLO JAUREGUI, codemandados, facultada expresamente para transigir en su nombre en los instrumentos poderes autenticado por ante la Notaria Pública en instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal estado Táchira, el 26 de octubre de 2017, bajo el N° 33, Tomo 78, Folios 113 al 115 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, inserto a los folios 68 al 70; y por ante la Notaria Pública Primera de Barinas Estado Barinas, el 27 de octubre de 2017, bajo el N° 34, Tomo 402, Folios 178 al 182 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, inserto a los folios 65 al 67 del presente expediente, respectivamente; y por el abogado EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN, obrando con el carácter de apoderado judicial del codemandado JOSÉ RUBÉN CONTRERAS, facultado expresamente para transigir por el mencionado codemandado en el poder apud acta, otorgado por ante este Tribunal en fecha 22 de febrero de 2018, inserto al folio 102; y por cuanto la misma versa sobre una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, resulta forzoso para quien decide impartirle la correspondiente homologación.
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, homologa la referida transacción celebrada en fecha 13 de mayo de 2021, en los términos en ella establecidos, y acuerda darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.

Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio

Abg. Heilin Carolina Páez Daza
Secretaria