REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintidós (22) de julio del año dos mil veintiuno (2021).-

211° y 162°
Revisado como ha sido el presente expediente se aprecia lo siguiente:

La presente causa se contrae al juicio incoado por el abogado Wilman Antonio Meneses Deveras, titular de la cédula de identidad N° V- 8.962.643, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.232, con el carácter de coapoderado judicial del ciudadano Jorge Jaime Marti Parello, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.189.381, contra el ciudadano Jaime Andrés Marti Salcedo, titular de la cédula de identidad N° V-16.204.225, por nulidad absoluta de la asamblea general extraordinaria de la sociedad de comercio “MASTERFLEX C.A” celebrada en fecha 7 de agosto de 2020, y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, el 26 de agosto de 2020, bajo el N° 72, Tomo 6-A RM I.
Señala que la empresa “MASTERFLEX C.A” fue creada en fecha 20 de agosto de 1997, según consta de su documento constitutivo estatutario inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en esa misma fecha, bajo el N° 49, Tomo 21-A, Expediente 87.240. Que de acuerdo con los estatutos de la mencionada sociedad en su cláusula décima segunda dispone que el quórum para las reuniones será del 70% de sus miembros y sus acuerdos se tomarán por mayoría. Que para la celebración de cualquier asamblea o reuniones donde se van a tomar decisiones importantes para la sociedad es necesaria la publicidad de dicha asamblea a través de la convocatoria. Que la última asamblea general extraordinaria de fecha 7 de agosto de 2020, inscrita en fecha 26 de agosto de 2020, se encuentra viciada de nulidad absoluta por haberse constituido de manera fraudulenta, y en contra de los requisitos exigidos en el contrato de formación de la sociedad, así como de las disposiciones del Código de Comercio.
Pide que se declare la nulidad absoluta de la referida asamblea donde se trataron y aprobaron los siguientes puntos: presentación de la carta de renuncia del Presidente de la compañía y declaración de la ausencia absoluta del mismo; asignación de las atribuciones del Presidente de la compañía al Vicepresidente y convalidación de las actuaciones realizadas por el Vicepresidente desde la fecha de la renuncia del Presidente; aprobación, improbración o modificación de los estados financieros correspondientes al ejercicio económico del 01-01-2019 al 31-12-2019, previo informe del comisario. Igualmente, solicita que se reconozca que jamás en su condición de Presidente y accionista mayoritario nunca fue convocado en forma personal por correspondencia (carta certificada), convocatoria a la cual tiene derecho todo accionista haciendo elección de domicilio y depositando en la caja de la compañía el número de acciones necesarias parte tener un voto en la asamblea; y que siendo que la referida asamblea es absolutamente nula se le tenga aun como Presidente de la compañía hasta el momento en que efectivamente se realice una nueva asamblea extraordinaria en la cual se cumpla con los requisitos de validez de las convocatorias para la celebración de la asamblea general extraordinaria, tal como lo señalan los Artículos 277 y 278 del Código de Comercio.
Conforme a lo expuesto, resulta evidente que el demandante Jorge Jaime Marti Parello pretende al demandar al ciudadano Jaime Andrés Marti Salcedo, que se declare la nulidad absoluta de la asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil “MASTERFLEX C.A” , empresa inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 20 de agosto de 1997, bajo el N° 49, Tomo 21-A, Expediente 87.240; celebrada dicha asamblea el 7 de agosto de 2020, y posteriormente inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, el 26 de agosto de 2020, bajo el N° 72, Tomo 6-A RM I.
Así las cosas, esta sentenciadora considera necesario determinar si el demandado ciudadano Jaime Andrés Marti Salcedo, tiene la cualidad pasiva para sostener el presente juicio, en razón de que la pretensión de la parte actora tal como antes se indicó tiene por objeto obtener la nulidad de una asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil “MASTERFLEX C.A” empresa que no fue demandada.
En tal sentido, debe señalarse que la cualidad o legitimatio ad causam, conforme a la doctrina y jurisprudencia alude a la identidad entre la persona que se presenta ejercitando un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción o la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, identidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Así, el Dr. Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, al estudiar la cualidad, señala que “…Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son en un proceso, las partes legítimas…”, concluyendo en que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Ensayos Jurídicos, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, ps. 177-189).
Por tanto, puede afirmarse que la legitimación que debe tenerse para accionar y sostener el juicio, se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico patrio, en razón de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, lo que le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera que afirme ser titular del derecho que invoca, sino entre aquellas en las cuales existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la falta de legitimatio ad causam o de cualidad, genera un vicio en el derecho de acción que impide al juez resolver el mérito del asunto controvertido, y en tal virtud, el juez tiene la obligación de declararla de oficio y en consecuencia declarar inadmisible la demanda. Así, la precitada Sala de Casación Civil en sentencia reciente N° 152 de fecha 27 de mayo de 2021, ratificando doctrina expresó lo siguiente:
Al respecto se ha pronunciado esta Sala en sentencia Nro. 003, de fecha 23 de enero de 2018, caso: Jesús Godofredo Salazar Pérez contra Jesús Roberto Álvarez Castro y otra, en la que señaló lo que sigue:
“…La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. [Ver sentencia N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda…”. (Resaltado del texto).
Así las cosas, tenemos que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda.
En virtud de lo cual, considera la Sala que no se causó la indefensión delatada, dado que el ad quem se encuentra facultado para conocer de oficio la falta de cualidad de alguna de las partes; en consecuencia, la Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se establece. Resaltado de la Sala y propio.
Exp. Nro. AA20-C-2021-000003.-

Igualmente, debe puntualizarse que si bien la legitimación de la causa o la cualidad es una cuestión de mérito que debe resolverse con el fondo de la controversia. No obstante, la misma puede ser declarada excepcionalmente de oficio como una excepción de inadmisibilidad conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 313 de fecha 29 de junio de 2018, en la cual señaló lo siguiente:

Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal han sostenido en relación al presupuesto procesal relativo a la cualidad de las partes en el proceso, que debe ser controlado de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.
…Omissis…
En tal sentido, en regla general el examen sobre la legitimación de la causa o la cualidad será una cuestión de mérito que debe resolverse con el fondo de la controversia y es una defensa perentoria que debe alegarse en la contestación de la demanda, salvo en los casos:
i) De sucesión universal o singular en la titularidad de un interés o situación jurídica, así como de la obligación, en lo cual, el acto de sucesión mismo se presenta como presupuesto de la demanda sin constituir el objeto mismo de ella, ya que, si lo fuese el acto de sucesión tendría que discutirse al fondo, es decir, cuando el acto se presenta como un presupuesto de la demanda sin constituir el objeto mismo de ella.
ii) Los casos de relaciones jurídicas a titularidad inmediata que se hacen valer en juicio, lo cual jurídicamente no puede existir si el actor o el demandado de la relación jurídica mediata (relación jurídica previa) o se encuentren en cierta situación de hecho con el objeto mismo de la demanda investido de una especial cualidad, en tal caso, la relación mediata (relación jurídica previa, situación de hecho, especial cualidad) puede plantearse y resolverse previamente a la discusión de la relación inmediata.
iii) En los casos de litis consorcio necesario o forzoso, cuando el juzgador observe que no se conforma de acuerdo a la previsión legal, ya que “…en armonía con el principio proactione y la tutela judicial efectiva, para los casos donde no se encuentre expresamente señalado en la ley la existencia de un litisconsorcio activo necesario; no puede exigirse la intervención conjunta de los sujetos de la relación jurídica sustantiva como requisito para obtener legitimación a la causa…”. (Ver Sent. N° 751, de fecha 21 de noviembre de 2017, caso: Luis Manuel Otero Alvarado y otros, contra Hilda Josefina Cabello y otra, Exp. N°2017-632).
En relación con la procedencia de la discusión in limine respecto al litis consorcio necesario, el procesalista Luis Loreto sostuvo que los casos de litis consorcio necesario expresamente reconocidos por la ley, en el cual “…la misma ley determina, que la acción debe proponerse ‘conjuntamente’ por todos los interesados activos o contra todos los interesados pasivos…”, ya que, la unidad de la relación desde el punto de vista de los sujetos, sería jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos.
En estos casos, si se propusiese la demanda por uno solo o contra uno solo de los sujetos interesados, perdería toda utilidad práctica, y conduciría a una sentencia que se pronunciará inútilmente, dado que, esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos, los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos, aisladamente considerados, sino todos y cada uno como un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos.
Así bien, solo en estos casos se puede tratar la cualidad o legitimación ad causam como una excepción de inadmisibilidad y ser resuelto in limine litis, ya que, en casos distintos a estos ha de resolverse en sentencia mérito y no como cuestión de inadmisibilidad, porque se menoscabaría el principio de acción, la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y con ello el debido proceso, previstos en nuestra Carta Magna. Resaltado de la Sala y propio.
(Exp.: Nº AA20-C-2017-000728)

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra se establecen tres supuestos excepcionales en los cuales es posible tratar la cualidad como una excepción de inadmisibilidad dentro de los que se incluye aquellos supuestos de relaciones jurídicas a titularidad inmediata que se hacen valer en juicio, las cuales no pueden dar origen a la acción interpuesta si el demandante o el demandado no son titulares de la relación jurídica mediata, o se encuentran en una determinada situación de hecho con el objeto mismo de la demanda, o investido de una cualidad especial, de forma tal que estas circunstancias condicionan la relación en su existencia y se presenta como una causa mediata de adquisición o de la sujeción a la acción
Igualmente, cabe destacar que la precitada Sala de Casación Civil en decisión N° 610 de fecha 6 de diciembre de 2018, puntualizó que la falta de cualidad puede ser examinada de oficio por el juez en cualquier grado y estado de la causa, en razón de que está vinculada a los derechos constitucionales a la acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, los cuales se encuentran ligados al orden público. Así dicho fallo señaló lo siguiente:
En dicha decisión se reitera que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por lo tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra.
Al respecto, debe señalarse que la legitimación a la causa es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el juez pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación de satisfacerlo. Resaltado propio.
( Exp. AA20-C-2016-000709)


Así las cosas, en el caso de autos la parte actora no especificó como parte demandada a la sociedad mercantil “MASTERFLEX C.A”, por lo que si bien el demandado es el vicepresidente de dicha empresa y a la vez accionista de la misma, su cualidad de persona natural es distinta a la de la persona jurídica, pues se trata de sujetos de derecho distintos, por lo que tal como se señaló siendo el objeto de la pretensión del actor obtener la nulidad de una asamblea general extraordinaria de la referida sociedad mercantil, en el caso de autos no se trata de completar un litis consorcio pasivo necesario, ya que no existe el mismo, sino que el demandado no está investido de la cualidad especial requerida por el Artículo 138 procesal. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 71 de fecha 9 de abril de 2021, expresó sobre lo expuesto lo siguiente:

Al respecto observa esta Sala Constitucional que el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellos”.
De manera que, el Legislador previó la forma de actuación de las personas jurídicas en juicio y, así por disposición de la normativa legal procesal vigente, la citación de las personas jurídicas debe practicarse a nombre de su representante legal o judicial, cualidades que evidentemente deben indicarse expresamente.
Puede observarse entonces, que el accionante no especificó como parte demandada a la sociedad mercantil DANIEL, C.A., siendo esa una oportunidad procesal para aclararlo expresamente. Por tanto, esta Sala considera necesario señalar que si bien los ciudadanos Ángel Aquiles González Pernalete y Essie Roraima Rodríguez Fernández figuran como los propietarios de la precitada sociedad mercantil, su cualidad de persona natural es distinta a la de la persona jurídica per se, pues se trata de sujetos de derecho distintos, lo cual puede corroborarse en la propia venta que dichos ciudadanos le hacen a la sociedad mercantil DANIEL, C.A., del bien inmueble objeto de controversia; así como, en el propio libelo de la demanda, donde el accionante solicita la nulidad de los asientos registrales de los documentos mediante los cuales se transfiere la propiedad del bien cuya venta da origen a misma, e incluye entre esos documentos “C- Todos los subsiguientes asientos registrados por otras ventas realizadas a posterior negociación con la empresa DANIEL C.A.”, pues en ese último caso, la cualidad de vendedor la tendría la precitada sociedad mercantil en virtud de haber sido la última adquirente del bien, y no las personas naturales propietarias de la misma.
Por lo tanto, el fallo objeto de revisión analizó correctamente el asunto sometido a su estudio ya que el accionante incurrió en un error al confundir como un solo sujeto de derecho a las personas naturales que vendieron a la sociedad mercantil DANIEL, C.A., y a dicha empresa, así como al aseverar consecuentemente, que la prenombrada sociedad mercantil si fue citada, al haber sido citados los ciudadanos Ángel Aquiles González Pernalete y Essie Roraima Rodríguez Fernández, quienes fungen como sus propietarios; pues está obviando que se trata de personas distintas y que, en aplicación del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, al demandarse a una persona jurídica, ello debe indicarse expresamente, así como la identificación y cualidad de las personas naturales, llamadas a representarla. Así se declara. Resaltado propio.
(Exp: 17-0730)

De igual forma, observa esta Juzgadora que si bien la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República ha sentado criterio en el sentido de garantizar el principio pro accione que favorece el acceso a la justicia y el ejercicio de la acción, como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. No obstante, también ha indicado que ante la existencia de una causal de inadmisibilidad, es decir, de un impedimento para admitir una demanda, el juez tiene la obligación de declarar la inadmisibilidad como parte del debido proceso en cualquier estado y grado de la causa en que se percate de ello. Así en sentencia N° 230 de fecha 13 de abril de 2010, la Sala Constitucional señaló lo siguiente:
Inicialmente, debe esta Sala advertir, por una parte, que no es posible para el juzgador, ante la existencia de una causal de inadmisibilidad, es decir, de un impedimento para admitir una demanda, abstenerse de declararla y continuar conociendo de la causa, con el propósito de ofrecer supuestas garantías que lejos de ser tales, provoca un desconcierto, pues, le conduce a conceder ventajas al accionante, viola el derecho a la defensa de terceros involucrados, subvierte el proceso, y pone en peligro otras garantías como el debido proceso y la seguridad jurídica.
Así las cosas, si la acción es inadmisible, por no cumplir con los requisitos legales que permiten su tramitación, es deber ineludible para el juez decretarlo, pues de lo contrario se proseguiría con un proceso infestado con incidencia directa en el orden procesal, que desde luego altera el orden público. Resaltado propio
(Expediente N° 09-0710)

Conforme a lo expuesto resulta forzoso para quien decide declarar de oficio la falta de cualidad del demandado Jaime Andrés Marti Salcedo, para sostener el presente juicio, y en consecuencia se declara inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano Jorge Jaime Marti Parello contra el ciudadano Jaime Andrés Marti Salcedo, por nulidad absoluta de la asamblea general extraordinaria de la sociedad de comercio “MASTERFLEX C.A” celebrada en fecha 7 de agosto de 2020, y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, el 26 de agosto de 2020, bajo el N° 72, Tomo 6-A RM I .Así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.


DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO




JHONY ALEXANDER COLMENARES SÁNCHEZ
SECRETARIO ACCIDENTAL