REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintidós de julio de dos mil veintiuno.

211° y 162°

Vista la incompetencia por la materia de este Tribunal para conocer de la presenta causa alegada por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, se observa:
Que la presente causa se origina por la demanda interpuesta por la ciudadana Iris Zoraida Chacón Delgado, titular de la cédula de identidad N° V-12.973.446, contra el ciudadano Ender Alfonso Ramírez Duque, titular de la cédula de identidad N° V-13.550.255, por cumplimiento del contrato contenido en la transacción judicial celebrada entre ambos en el juicio de rendición de cuentas tramitado en el expediente N°43.582 de la nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, el cual homologó dicha transacción en fecha el 9 de febrero de 2018, mediante la cual el demandado se obligó a traspasarle a la demandante los vehículos descritos en dicha transacción, cuyo cumplimiento demanda con el objeto de que le traspase la plena propiedad de los mismos.
Conforme a lo expuesto, obsérvese que la causa en la que se celebró la transacción cuyo cumplimiento pretende la parte actora signada con el N°43.582 fue sustanciada y homologada por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, además de que dicha causa guarda relación directa con el juicio de liquidación y partición de la comunidad conyugal donde los mencionados ciudadanos Iris Zoraida Chacón Delgado y Ender Alfonso Ramírez Duque, con el carácter de partes celebraron transacción en el expediente signado con el N° 43.594, de la nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, el cual homologó la referida transacción en fecha 28 de noviembre de 2017.
En tal sentido, el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone lo siguiente:
Artículo 177.-
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…) l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de las uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o algunos de los solicitantes

Cabe destacar que el ámbito material de la competencia atribuida en la referida norma a los Tribunales de la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes, fue ampliado conforme al criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.72 de fecha 25 de septiembre de 2013, en la que se estableció que debe apreciarse como factor determinante para que opere el fuero atrayente de la causa a favor de la mencionada jurisdicción especial, el hecho de que en la causa se ventilen asuntos que puedan afectar los intereses y derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Así, en decisión N° 31 de fecha 7 de julio de 2015, la Sala Plena Especial Primera del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

En este orden de ideas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 34 de fecha siete (7) de marzo de dos mil doce (2012), publicada el siete (7) de junio de dos mil doce (2012), estableció lo siguiente:
…Omissis…
3.- Que el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes debe extenderse a todos los asuntos de carácter patrimonial en los que se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos intervengan en el proceso, en atención a lo dispuesto en la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.(…). (Destacado de la Sala).
…Omisis…
Así las cosas, de las sentencias transcritas ut supra, se desprende, que de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Gaceta Oficial N° 5859 del 10 de diciembre de 2007), a los fines del conocimiento de las causas por los Tribunales de la Jurisdicción Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe tomar en cuenta si existe dentro del proceso interés de un Niño, Niña o Adolescente (sin importar que dentro del procedimiento actué como demandante o demandado), de ser así, las demandas deben ser resueltas por los Juzgados especializados para tal fin, tomando siempre en cuenta el contenido del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se contempló, que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, como la ha establecido la Sala Plena, en otros casos donde no aparecen como demandados o demandantes niños, niñas o adolescentes, pero que están involucrados sus derechos e intereses, en virtud de la prevalencia del interés superior de niños, niñas y adolescentes, previsto en el artículo 8 de la referida Ley especial. (Vid. Sentencia número 45 de fecha 27 de septiembre de 2012). Resaltado propio.
(Exp. Nº AA10-L-2010-000023)


Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra, la jurisdicción especial en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe prevalecer como fuero atrayente, siempre que en una causa se ventilen asuntos que puedan afectar los intereses de los niños, niñas y adolescentes, sin importar que no figuren directamente como demandantes o demandados.
Así las cosas, en aplicación del criterio jurisprudencial, transcrito supra se aprecia que los dos juicios tanto el de rendición de cuentas donde se celebró la transacción cuyo cumplimiento pretende en esta causa la parte actora, así como el de partición de bienes de la comunidad conyugal fueron sustanciados por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia de las copias que corren insertas a los folios 17 al 23, por ser la jurisdicción competente para conocerlos a tenor de lo dispuesto en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que este Tribunal resulta incompetente para conocer de la presente causa por cumplimiento del contrato contenido en la transacción celebrada entre la demandante Iris Zoraida Chacón Delgado y el demandado Ender Alfonso Ramírez Duque, en el juicio de rendición de cuentas tramitado en el expediente N°43.582 de la nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, el cual homologó dicha transacción en fecha el 9 de febrero de 2018, debiendo declinarse la competencia para el conocimiento de la misma en el Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a quien corresponda previa distribución. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa por cumplimiento de contrato y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a quien corresponda previa distribución.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Una vez vencido el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase el expediente al Tribunal competente.

DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO



JONNY ALEXANDER COLMENARES SÁNCHEZ.

SECRETARIO ACCIDENTAL