REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
211° y 162°

PARTE DEMANDANTE: INMOBILIARIA SANTA MONICA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº14, Tomo 4-A, de fecha 18 de marzo de 1977, cuya última reforma de su documento constitutivo se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, bajo el N°2, tomo 9-A de fecha 13 de octubre de 2003, representada legalmente por el Abogado: Víctor Julio Barrientos Castiblanco, titular de la cédula de identidad N° V-2.547.523, inscrito bajo en el Inpreabogado bajo el N° 7.358.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Sonia Esperanza Vivas Garnica, titular de la cédula de identidad N° V-3.073.362, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°35.384.
PARTE DEMANDADA: CONFITERIA EL LORO C.A., en la persona de su presidente y representante legal ciudadano MARIO HUMBERTO FLOREZ VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.231.611.
APODERADOS JUDIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados: Jackson Wladimir Arenas Rangel y José Gregorio Vargas Ramírez, titulares de las cédulas de identidad números: V-15.858.240 y V-9.241.743, en su orden e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.961 y 74.643 en su orden.
TERCERO EN GARANTIA: MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS (antes denominada SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A), domiciliada en Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nº. 12 e inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el N° 2135, Tomo 5-A, modificado íntegramente su Documento Estatutario de conformidad con resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 1º de marzo del 2002, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril del 2002, bajo el N° 58. Torno 56-A Pro., modificada su Denominación Social por resolución de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 13 de octubre de 2003, inscrita ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 20 de noviembre de 2003, bajo el N° 30, Tomo 168-A Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA GARANTE: Abogado: ROSA AMELIA BONILLA ORTIZ, JENNIFER GONZÁLEZ C, ANA KATYWSKA SARMIENTO y JENNIFER BURGOS, titulares de las cédulas de identidad números: V-10.164.555, V-13.087.623, V-6.450.715 y V-11.305.156, respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo .los números: 58.424, 102.108, 82.302, y 66.503 en su orden.
MOTIVO: Daños y perjuicios.
EXPEDIENTE: N° 35.292-2015
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa por la demanda interpuesta por el abogado en ejercicio Víctor Julio Barrientos Castiblanco, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Inmobiliaria Santa Mónica Sociedad de Responsabilidad Limitada, en contra de la empresa CONFITERIA EL LORO C.A, por daños y prejuicios, con fundamento en los Artículos 1.185,1.191,1.193 del Código Civil Venezolano. (Folios 1 al 4, con anexos a los folios 5 al 42)
Por auto de fecha 11 de agosto 2015, el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte días siguientes a su citación, más un (01) día que se le concedió como término de distancia, y se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folio 44 al 45)
En fecha 14 de agosto de 2015, se libró compulsa de citación y se remitió al Juzgado comisionado mediante oficio N° 0860-555 (Folio 47 y 48)
Mediante escrito de fecha 9 de octubre de 2015, la parte demandante reformó la demanda. (Folio 49 al 51. Anexos: 52 al 53)
Por auto de fecha 15 de octubre de 2015, el Tribunal admitió la reforma de demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte días siguientes a su citación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, y se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folio 55 al 56)
En fecha 23 de febrero de 2016, se libró compulsa y se remitió al Juzgado comisionado con oficios N° 0860-080. (Folio 58)
A los folios 60 al 100, corren actuaciones correspondientes a la comisión de citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2017, el ciudadano Víctor Julio Barrientos Castiblanco, en su condición de Representante legal de la empresa Inmobiliaria Santa Mónica Sociedad de Responsabilidad Limitada, otorgó poder apud acta a la abogada Sonia Esperanza Vivas Garnica. (Folio 101)
En fecha 17 de febrero de 2017, corre escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado Jackson W. Arenas Rangel, en su carácter de coapoderado de la parte demandada. (Folios 102 al 107. Anexos 108 al 140).
Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2017, el Tribunal ordenó la citación de la empresa Aseguradora Seguros MAPFRE La Seguridad C.A de Seguros, representada por la ciudadana Raisa Coromoto Quintero. (Folio 141 al 142)
En fecha 5 de abril de 2017, se expidió la compulsa de citación de la garante. A los folios 145 al 146, corren actuaciones relacionadas con la citación de la garante empresa aseguradora SEGUROS MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, representada por la ciudadana Raisa Quintero.
Al folio 147 al 152, corre escrito de contestación a la cita por parte de la garante la empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD C.A.(Anexos a los folios 153 al 157)
En fecha 29 de junio de 2017, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 158 al 160). Por auto de fecha 3 de julio de 2017, se agregaron al expediente.
A los folios 162 al 164, corre escrito de promoción de pruebas presentado por la coapoderada judicial de la garante empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS. (Anexos a los folios165 al 194). Y por auto de fecha 3 de julio de 2017, se agregaron al expediente. (Folio195).
A los folios 196 al 201 corre escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora. (Anexos a los folios 202 al 227)
Mediante diligencia de fecha 6 de julio de 2017, el coapoderado judicial de la parte demandada solicitó la inadmisión de las pruebas presentadas por la parte actora, alegando que las mismas fueron presentadas en forma extemporánea. (Folio 228).
Mediante sendos auto de fecha 11 de julio de 2017, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada y por la tercera citada en garantía MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS. (Folios 229 y 230)
Por auto de fecha 11 de julio de 2017, se negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora por cuanto las mismas fueron presentadas fuera de lapso. (Folio 231).
Al folio 234 al 236, corre escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2018, la representación judicial de la parte demandada solicita el abocamiento de la Juez Provisorio en la presente causa. (Folio 242)
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2018, la Juez que suscribe este fallo en su carácter de Juez Provisorio, se abocó al conocimiento de la causa, y se ordenó la notificación de las partes. (Folio 243).
Al folio 244 corre diligencia de la representación judicial de la parte demandada en la que se da por notificado del auto de abocamiento.
En auto de fecha 26 de septiembre de 2018, se ordenó notificar del auto de abocamiento a la parte actora y la tercera citada en garantía. (Folio 246)
Al folio 250, el Alguacil de este Tribunal informó que notificó a la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A DE SEGUROS
A os folios 257 al 258 corre actuaciones relacionadas con la practica de la notificación de la parte actora del auto de abocamiento.
II
PARTE MOTIVA
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del juicio incoado por el abogado en ejercicio Víctor Julio Barrientos Castiblanco, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Inmobiliaria Santa Mónica Sociedad de Responsabilidad Limitada, contra la empresa mercantil CONFITERIA EL LORO C.A, por daños y prejuicios.

El representante legal de la sociedad mercantil demandante INMOBILIARIA SANTA MONICA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, con el carácter de administradora del inmueble propiedad del ciudadano ANTONIO JOSE DUARTE COLOBON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.783.477, según contrato de administración otorgado por el mismo a la mencionada empresa, demanda por indemnización de los daños y perjuicios sufridos en la estructura del techo del inmueble propiedad del precitado ciudadano ANTONIO JOSE DUARTE COLOBON los cuales fueron a su decir ocasionados por el incendio que se produjo en los galpones propiedad de la demandada CONFITERÍA EL LORO C.A, el día 27 de agosto del año 2.014 en horas de la noche. Señala que el mencionado ciudadano ANTONIO JOSE DUARTE COLOBON, es propietario del inmueble que sufrió los daños que demanda según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, inserto bajo el No. 28, Tomo 018, Protocolo Primero. Folios 1/3, correspondiente al Cuarto Trimestre, de fecha 27 de diciembre del año 2.002. Que el referido inmueble está ubicado en la calle 3, de la Urbanización Juan de Maldonado, identificado con el número 1,Sector "A" del Conjunto Residencial Altamira, Jurisdicción de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y se encuentra alinderado así: NORTE: Con propiedad que es o fue de Carmen Aranda de Niño, mide cinco metros con setenta centímetros (5.70 mts); SUR: Calle 3, mide veinte metros con setenta centímetros (20,70 mts); ESTE: Con otros propietarios, mide cincuenta y tres metros con setenta y un centímetros (53,71mts); y OESTE: Con local No. 2, del Sector "A" del Conjunto Comercial Altamira, divide columnas metálicas medianeras, mide cuarenta y siete metros con sesenta y siete centímetros (47,67mts), siendo los ciudadanos ANTONIO DUARTE RODRIGUEZ y ESTHER COLOBON DE DUARTE, los usufructuarios de dicho inmueble.
Aduce que según se evidencia del informe del Cuerpo de Bomberos Cuartel Central Coronel (J) Justo Pastor Daza Porras, de fecha 23 de septiembre del año 2.014 que acompañó al libelo demanda primigenio, el incendio ocurrido produjo daños al inmueble antes señalado en la estructura del techo de conformación del mismo (machimbre), en un área superior de treinta y cinco metros cuadrados (35 mts2), fractura de la mampostería en el lindero de la parte posterior del inmueble producto de la radiación directa de las llamas en los galpones de la demandada sociedad mercantil CONFITERÍA EL LORO CA. Que en la página 11 del referido informe se observa que el aludido incendio se presentó por la fractura abrupta de la iluminaria (bombillo) que generó chispas, produciendo ello el punto de incubación y posterior incendio, que se generó de forma lenta y continua, y posteriormente se trasladó a nivel de techo produciendo ello el efecto de overdraf dentro del inmueble seguido del incendio.
Manifiesta que en la foto N° 4 que acompaña al informe del Cuerpo de Bomberos de San Cristóbal se observa, el área de incubación y origen del incendio (mezanina del galpón 3). Que en la foto N° 5 del referido informe se puede observar el sistema de corte y paso de energía eléctrica (apagador en la brekera) el cual presenta evidencia de estar en funcionamiento "ON" lo que indica el funcionamiento de la iluminaría (bombillo), lo que demuestra que el breker correspondiente a ese bombillo se encontraba activo. Que en la foto N° 14 del informe del Cuerpo de Bomberos se determina la forma lenta y progresiva del incendio en su inicio y posteriormente violenta y rápida. En la foto N° 16 del informe, se encuentran evidenciados los daños presentados en el inmueble galpón N° 1, ubicado en la calle 3 de la Urbanización Juan de Maldonado, inmueble bajo la administración de la demandante y propiedad del ciudadano ANTONIO JOSE DUARTE COLOBON antes identificado.
Que el Cuerpo de Bomberos de San Cristóbal, señala que visto el resultado de los trabajos de inspección sensorial, técnica e investigación, y tomando en cuenta todo lo observado durante el proceso de la misma el incendio se produjo por la fractura abrupta de la iluminaria (bombillo) generando esto chispas produciendo ello el punto de incubación y posterior incendio arrojando como resultado daños en el inmueble bajo la administración de la actora.
Que a su decir quedó evidenciado en el informe que la brekera no fue totalmente apagada por el encargado de realizar tal función, permitiendo el paso hacia la luminaria (bombillo prendido) el cual produjo chispas sobre materiales de fácil combustibilidad allí ubicados, siendo responsabilidad de los empleados encargados de realizar tal actividad. En consecuencia, a su entender se establece la culpa o negligencia de la persona encargada de tal actividad, lo que da lugar a la obligación de reparar el daño ocasionado al inmueble bajo administración de la demandante producido por el incendio en el galpón de empresa demandada.
Que según el avalúo practicado por el ciudadano JUAN DE JESUS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal, del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-11.491.634 en su condición de Contratista, quien se encontraba realizando reparaciones de machimbre en el referido inmueble, los daños ocasionados por el incendio a los materiales que se encontraban dentro del referido inmueble son los siguientes:

CANTIDAD DESCRIPCIÓN PVP
PRECIO TOTAL
150 MTS2
Machimbre cascarillo listo para instalar
1150,00 C/U 172.500,00
24 MTS Tubo 4 x 2 calibre 2 listo para instalar 750,00 C/U 18.000,00
15 MTS de vidrio 4 líneas ventanas Listos para cambio y suministro 1.000,00 C/U 15.000,00

1 Puerta entamborada para instalar 5.000,00 5.000,00
43 MTS2 De canal calibre 14 listo para instalar 45 de ancho. 1.744,00 C/U 74.992,00
45 MTS2 Tubo PVC de 4" para recolectar agua lluvial 933,00 C/U 14.000,00

1 Pared de bloque de cemento 2.5 x 6 18.000,00 18.000,00

7 Lámparas redondas y una larga lista para instalar 1.571,00 C/U
11.000,00


80 MTS 2 L Pintura para la pared 200,00 C/U 16.000,00
216 MTS L Pintura para estructura de hierro 18,00 C/U 12.000,00
240 MTS L Listón 2 x 4 listo para instalar
95,00 C/U 23.000,00
250 MTS2 Manto 3.2 listo para pegar 1
180,00 C/U 45.000,00

1 Portón Santamaría 3.5 x 8 listo para montar
170.000,00
170.000,00
Monto Total 594.492,00


Manifiesta que deben tomarse muy en cuenta las consideraciones técnicas, plasmadas por los expertos del Cuerpo de Bomberos del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, quienes analizan y emiten explicaciones técnicas que corroboran los daños sufridos en el inmueble de la CONFITERIA EL LORO y en el inmueble propiedad del ciudadano ANTONIO JOSE DUARTE COLOBON, a causa de omisiones, imprudencia y negligencia de un empleado o supervisor de la Confitería El Loro.
Fundamentó la demanda en los Artículos 1.185, 1.191, y 1.193 del Código Civil. Pide que la demandada convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a pagarle los siguientes conceptos: La cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 594.492,00) por los daños ocasionados al inmueble propiedad de su mandante; la cancelación de las costas y costos que genere el proceso, incluyendo los honorarios profesionales de abogados y cobros extrajudiciales los cuales estimó prudencialmente en un 20%. Solicitó que las cantidades demandadas al momento de ser dictada la sentencia definitiva, sean reajustadas teniendo en cuenta la indemnización por desvalorización monetaria ocurrida y que ocurra desde la fecha en que la demandada esté obligada a pagar hasta el momento de la sentencia y el pago efectivo y definitivo, en atención al respectivo índice inflacionario del Banco Central de Venezuela.
La representación judicial de la demandada empresa mercantil CONFITERIA EL LORO C.A., en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó: la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 341 eiusdem, y por tratarse de una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito de la causa, solicito la inadmisibilidad de la demanda incoada por contener a su entender una inepta acumulación de pretensiones prohibida por Ley. Señala que ciertamente del análisis efectuado a la reforma del escrito libelar se puede comprobar de su petitorio que el actor solicita: En su numeral primero: "...La cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLI- VARES (Bs. 594.492,00) por los daños ocasionados al inmueble propiedad de mi mandante..."; y en el numeral segundo del petitorio "...En la cancelación de las costas y costos que genere este eso, incluyendo los honorarios profesionales de abogados y cobros extrajudiciales los cuales estimamos prudencialmente en el veinte por ciento (20 %)...". Que para demostrar la configuración de la inepta acumulación de acciones opuesta, señala que la pretensión de daños y perjuicios se tramita en efecto por el procedimiento ordinario conforme consta del auto de admisión de la en este proceso y esta pretensión es de condena por su naturaleza, ahora bien, la pretensión de cobro de honorarios profesionales, costos del proceso y gastos extrajudiciales son pretensiones incompatibles que no pueden acumularse a los daños y perjuicios, ya que su procedimiento es especial e incompatible. Aduce que es importante tener en cuenta en este caso que aún y cuando existe el principio pro actione, no puede permitirse a los demandantes presentar demandas que sean contrarias a la Ley, ya que como puede observarse está solicitando cobro de bolívares, cobro de costos del proceso y gastos extrajudiciales, indebidamente acumulados a los daños perjuicios, lo cual de permitirse, disminuye el derecho a la defensa de la parte demandada, ya que inclusive estimó en un 20 % esos conceptos, a lo cual se opuso y pidió pronunciamiento por ser un asunto de mero derecho que puede ser revisado en cualquier estado y grado de la causa.
Igualmente, solicitó de conformidad con lo establecido en el Artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 370 ordinal 5 eiusdem, la intervención forzada en garantía de Seguros MAPFRE La Seguridad, C.A. de Seguros, inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el No 12 e inicialmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el No 2135, Tomo 5-A, modificado íntegramente su documento estatutario, por resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada el 1° de marzo de 2002, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, bajo el N° 58, Tomo 56-A Pro.; así como su denominación social, por resolución de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 13 de octubre de 2003, asentada ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 20 de noviembre de 2003, bajo el No 30, Torno 168-A Pro; para cuya citación pidió se hiciera en la persona de su representante la ciudadana RAISA COROMOTO QUINTERO. Fundamento este llamado en tercería en póliza de seguro contratado con la referida sociedad mercantil aseguradora.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la acción intentada, señalando que ciertamente conforme se evidencia del informe rendido por el Cuerpo de Bomberos acompañado junto con el escrito libelar existió un siniestro en la sede de su mandante ubicada en la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, pero es el caso que en la demanda incoada la actora hace una seria de cálculos de daños en el inmueble sin ningún tipo de referencia o informe técnico que demuestre el verdadero costo de los mismos y su relación causa efecto. Que la parte actora habla de un supuesto avaluó practicado por el ciudadano Juan de Jesús Ramírez, el cual desconoció e impugnó, por cuanto es una prueba que no contó con el debido control por parte de su representada y, por otra parte, el actor no señala con exactitud qué daños se produjeron y qué los ocasionó. Se sabe que existió un siniestro como en efecto lo indica el informe de los Bomberos, pero no existe prueba sobre todos los daños que especifica el actor, ya que señala otros no reflejados en el informe rendido por los bomberos en su oportunidad.
Negó, rechazó y contradijo que en el inmueble en cuestión existieran materiales que hubiesen estado utilizando para reparaciones y que los mismos se hubieran dañado con motivo del siniestro. Igualmente, negó, rechazo y contradijo que el monto de esos daños sume la cantidad de quinientos noventa y cuatro mil cuatrocientos noventa y dos bolívares (Bs. 594.492,00), pues no puede asignársele un valor a unos materiales sin demostrar que efectivamente existieran y, mucho menos, a través de un avalúo que tampoco se consignó.
Alegó que presentó como prueba documental una póliza de cobertura amplia para este tipo de siniestros la cual es el fundamento del llamado al tercero por ser común a éste la presente causa y, en todo caso, considera que es la empresa aseguradora la que tiene que responsabilizarse por los supuestos daños demandados conforme a la cobertura de la misma.
Solicitó que se declare la inadmisibilidad de la demanda por contener una inepta acumulación de pretensiones conforme a lo establecido en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y para el caso de que no se considere la defensa antes señalada, se declare sin lugar la demanda y se exima a su representada de pagar suma alguna por daños y perjuicios con la debida condenatoria en costas a la parte actora.
La representación judicial de la tercera llamada en garantía al dar contestación a la cita negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como en el derecho en que se fundamenta el libelo de la demanda, relativos a los supuestos daños al techo del inmueble propiedad del ciudadano Antonio José Duarte Colobon. Igualmente, desconoció e impugnó el avalúo practicado por el ciudadano Juan de Jesús Ramírez, en su condición de contratista, quien supuestamente, se encontraba realizando labores de reparaciones del machimbre en el inmueble propiedad del referido ciudadano y al decir del demandante que por los daños ocasionados por el incendio se dañaron supuestos materiales que se encontraban dentro del referido inmueble. Que dicho desconocimiento e impugnación de los supuestos daños lo fundamenta en los siguientes hechos: 1.- El Cuerpo de Bombero en su informe indica que ellos realizaron trabajo de inspección sensorial, técnica e investigación del siniestro o hecho acontecido en el galpón donde funciona Confitería El Lobo y en ninguna parte de dicho informe, consta las aseveraciones mencionadas en el libelo de la demanda por parte del demandante en cuanto a daños a la infraestructura y materiales. 2.- Dicho avalúo no es realizado por un perito avaluador de daños, debidamente acreditado por el Colegio de Peritos Avaluadores de la República Bolivariana de Venezuela, ni tampoco se efectuó una inspección ocular con las partes involucradas en el hecho para constatar la veracidad de dichos materiales ni daños supuestos ocasionados a la propiedad del demandante.3.- Confitería El Loro, C.A., efectivamente contrata una póliza Dorada para Industria y Comercio, bajo el Nro. 2921219500049, con Mapfre La Seguridad, C.A de Seguros y ante el siniestro de incendio acaecido en las instalaciones donde funciona, es notificada su representada, del hecho e inmediatamente se activa para dar respuesta al asegurado, de allí que para el día siguiente de la ocurrencia del siniestro, su representada, solicita la intervención de una empresa especialista en Ajustes de Siniestros denominada ESPASA, C.A, representada por el ajustador de pérdidas debidamente facultado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (antes Superintendencia de Seguros de Venezuela) ciudadano Gregorio Amado León Sáez, quien inmediatamente, se traslada al lugar de los hechos en la carrera 9, entre calles 2 y 3 en la Urb, Juan de Maldonado, La Concordia, a los fines de que determinara mediante un informe pormenorizado, el riesgo objeto del contrato de seguro, que lo conforman las mejoras bienhechurías, existencias, maquinarias, equipos electrónicos, mobiliario de la Confitería El Loro, C.A, lo que constituyen los bienes de la empresa asegurada, además de las coberturas de Responsabilidad Civil ante Vecinos y Responsabilidad Civil Locatario ( por cuanto el galpón donde funciona es alquilado), en la inspección que se realizó, se determinaron los daños materiales de Confitería El Loro, así como de los vecinos (terceros) afectados por el siniestro, siendo verificados los daños al Hotel Sancho Panza, C.A, mediante la inspección, a quien su representada, indemnizó en su debida oportunidad por los daños materiales de que fueron objetos a consecuencia del incendio que tuvo su origen en la sede de Confitería El Loro, C.A., por la cantidad de Bs. 462.827,31.
Alega también que en ningún momento, tal como se desprende del referido informe de Ajustes de Pérdidas se evidenció daños materiales a la propiedad del demandante, ni acudieron a su representada a reportar el siniestro, siendo este hecho un suceso público y notorio que se reseñó hasta en la prensa regional y en donde el ajustador de daños, realizó varias inspecciones en el lugar del siniestro y sus adyacencias durante dos meses y seis días, por lo que rechazó, negó, contradijo y desconoció la existencia de dichos daños e impugnó el informe del contratista de la existencia de esos materiales que pretende la parte demandante que se le indemnice, sin demostrar en realidad su existencia.
Rechazó, negó, contradijo y se opuso a que su representada deba responsabilizarse por los supuestos daños demandados , tal como lo pretende invocar el demandado en este juicio, en su contestación de la demanda, si bien es cierto que la póliza para Industria y Comercio fue contratada, también es cierto, que su representada indemnizó tanto al asegurado como al tercero que resultó afectado siendo verificado cada rubro o reclamación presentada, pero no puede pretender el demandado, que su representada sea condena o se responsabilice por el hecho de alegar un sin número de daños materiales, sin determinar dichos daños y perjuicios, contraviniendo la parte demandante a lo establecido en el Artículo 1273 del Código Civil.
Circunscritos los alegatos de las partes se observa que la sociedad mercantil INMOBILIARIA SANTA MONICA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, con el carácter de administradora del inmueble propiedad del ciudadano ANTONIO JOSE DUARTE COLOBON, según contrato de administración otorgado por el mismo a la mencionada empresa, demanda a la sociedad mercantil CONFITERÍA EL LORO C.A, por indemnización de los daños y perjuicios sufridos en la estructura del techo del inmueble propiedad del precitado ciudadano ANTONIO JOSE DUARTE COLOBON, por lo que esta sentenciadora considera necesario en forma previa determinar si la sociedad mercantil demandante tiene cualidad para intentar la demanda que interpone.
III
PUNTO PREVIO
ÚNICO
DE LA CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE

Al respecto, debe señalarse que la cualidad o legitimatio ad causam, conforme a la doctrina y jurisprudencia alude a la identidad entre la persona que se presenta ejercitando un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción o la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, identidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Así, el Dr. Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, al estudiar la cualidad, señala que “…Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son en un proceso, las partes legítimas…”, concluyendo en que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Ensayos Jurídicos, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, ps. 177-189).
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, señala:
…, es preciso estar atento de no confundir cualidad en sentido amplio susceptible de ser tratada como titularidad -esto en el plano sustantivo-, con la legitimidad como una noción atinente al proceso, es decir, cuando esta se inserta en el campo de este último.
Efectivamente, tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Loreto, como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda.
La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio “legítimamente” y frente a la cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.

Sobre el particular, cabe destacar que la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:
“…El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
…Omissis…
Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
Además, debe prestarse atención a los principios sobre los cuales descansa la legitimidad de las partes en el ordenamiento jurídico venezolano, que son la economía procesal y la seguridad jurídica, por cuanto a través de aquélla el Estado puede controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.)
(AA20-C-2011-000680)
Así las cosas, la cualidad o legitimación ad causam es una cuestión de afirmación del derecho, conforme a la actitud del actor en relación a la titularidad, bastando con la afirmación de dicha titularidad para que el juez considere la existencia de la misma, debiendo sólo analizar la idoneidad activa o pasiva para actuar válidamente en juicio.
Por tanto, puede afirmarse que la legitimación que debe tenerse para accionar y sostener el juicio, se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico patrio, en razón de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, lo que le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera que afirme ser titular del derecho que invoca, sino entre aquellas en las cuales existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
En tal sentido, debe puntualizarse que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la falta de legitimatio ad causam o de cualidad, genera un vicio en el derecho de acción que impide al juez resolver el mérito del asunto controvertido, por lo que aun cuando la misma no hubiese sido alegada por la parte demandada, en tal supuesto el juez tiene la obligación de declararla de oficio y en consecuencia declarar inadmisible la demanda. Así, la precitada Sala de Casación Civil en sentencia reciente N° 152 de fecha 27 de mayo de 2021, ratificando doctrina expresó lo siguiente:
Evidenciando de la recurrida que tal como lo afirma el recurrente, el ad quem declaró de oficio la falta de cualidad de la actora para interponer la presente acción, motivado a la pérdida de su condición de socia de la Asociación Civil Bárbara Cristina, S.C.
Ahora bien, el formalizante estima que tal declaratoria menoscabó su derecho a la defensa, pues en su opinión el juez de alzada no ha debido declarar de oficio la falta de cualidad, pues –a su decir- ésta debía ser alegada por la demandada en su escrito de contestación.
Al respecto se ha pronunciado esta Sala en sentencia Nro. 003, de fecha 23 de enero de 2018, caso: Jesús Godofredo Salazar Pérez contra Jesús Roberto Álvarez Castro y otra, en la que señaló lo que sigue:
“…La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. [Ver sentencia N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda…”. (Resaltado del texto).
Así las cosas, tenemos que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda.
En virtud de lo cual, considera la Sala que no se causó la indefensión delatada, dado que el ad quem se encuentra facultado para conocer de oficio la falta de cualidad de alguna de las partes; en consecuencia, la Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se establece. Resaltado de la Sala y propio.
Exp. Nro. AA20-C-2021-000003.-

Ahora bien, en el caso de autos el contrato de administración inserto en original a los folios 52 al 53, en el cual la parte demandante sustenta la cualidad para demandar la indemnización de los daños y perjuicios sufridos en el inmueble propiedad del ciudadano ANTONIO JOSE DUARTE COLOBON, señala lo siguiente:

CONTRATO DE ADMINISTRACION DE BIENES INMUEBLES

Entre la Inmobiliaria Santa Mónica S.R.L de este domicilio, inscrito en el Registro de Comercio del Estado Táchira el día 18 de Marzo de 1977 bajo el N° 14, Tomo 14-A, representada en este acto por VICTOR JULIO BARRIENTOS CASTIBLANCO, C.I. N° V.-2.547.523, mayor de edad de este domicilio, quien en lo sucesivo se denominará “La Administradora” por una parte y por la otra el (la) ciudadano (a) ANTONIO JOSE DUARTE COLOBON, C.I. N° V.-14.783.477, mayor de edad, de este domicilio quien en lo sucesivo se denominará el Propietario, se ha convenido en celebrar el presente CONTRATO DE ADMINISTRACION, contentivo de las siguientes cláusulas:
PRIMERA: El propietario confiere a la “La Administradora” para su administración los inmuebles de su propiedad que firman las partes conjuntamente en este acto, y que forman parte integrante de este contrato.
SEGUNDA: Todas las reparaciones y obras de conservación de los inmuebles cuya administración es objeto este contrato y que sean obligantes para el Propietario, serán atendidas por “La Administradora” previa autorización por escrito del mismo. Cuando los trabajos de reparación ameriten urgencia en la ejecución de los mismos y no sea posible la participación inmediata al Propietario, “La Administradora” procederá a efectuar dichas reparaciones y al posterior cobro de las mismas al Propietario.
TERCERA: “La Administradora” no se hace responsable de los daños ocasionados al inmueble o por la pérdida de muebles y objetos dejados dentro del mismo.
CUARTA: “La Administradora” percibirá un 12% por ciento sobre el monto de los alquileres abonados en cada mes, que será descontado directamente de los mismos al cancelar el arrendatario.
QUINTA: “La Administradora” no queda obligada a reconocer al Propietario cantidad de dinero alguna por el tiempo que el inmueble dure desocupado durante la vigencia de este contrato.
SEXTA: “La Administradora” deducirá del canon de arrendamiento correspondiente, la comisión y los pagos efectuados por cuenta del Propietario, acompañado de un estado de cuenta, debiendo ser devuelto a “La Administradora” el talón anexo en prueba de conformidad. La dirección del inmueble es: URBAIZACION JUAN DE MALDONADO SECTOR ALTAMIRA LOCAL 01 SECTOR A, LA CONCORDIA. Precio regulado SI ( ) NO (x)
SUS CARACTERISTICAS SON: AREA TOTAL 703,23MTS2 PLANTA BAJA CUATO (4) BAÑOS, ESCALERA, MEZZANINA, TECHOS DE MACHIMBRE Y TEJA CRIOLLA.
SEPTIMA: El Propietario se obliga a aceptar el canon de arrendamiento estipulado en la regulación que establezca el Consejo Municipal.
OCTAVA: La duración del presente contrato será de UN (1) AÑO PRORROGABLE a contar de la fecha del mismo, pudiendo ser rescindido por cualquiera de las partes, por escrito y con noventa días de anticipación a su vencimiento, de no haber tal circunstancia se considerará prorrogado por EL MISMO LAPSO DE TIEMPO.

Del contenido del referido contrato de administración transcrito supra resulta evidente que la empresa demandante es sólo y exclusivamente la administradora del inmueble que supuestamente sufrió los daños cuya indemnización pretende la actora, ya que en el referido contrato el propietario ANTONIO JOSE DUARTE COLOBON no le otorga a la parte actora un mandato con facultades que excedan de la simple administración, ni le confiere facultad para representarlo judicialmente en la defensa de sus derechos en intereses relacionados con el aludido inmueble, por lo que el referido contrato de administración resulta insuficiente para que la empresa demandante tenga la idoneidad activa para actuar válidamente en este juicio y pretender la indemnización por los daños y perjuicios que a su decir sufrió el inmueble propiedad del ciudadano ANTONIO JOSE DUARTE COLOBON, y en tal virtud resulta forzoso para quien decide en apego al criterio jurisprudencial transcrito supra declarar de oficio la falta de cualidad de la parte actora, y en consecuencia inadmisible la demanda interpuesta por el abogado en ejercicio Víctor Julio Barrientos Castiblanco, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Inmobiliaria Santa Mónica Sociedad de Responsabilidad Limitada, contra la empresa mercantil CONFITERIA EL LORO C.A, por daños y prejuicios. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA DE OFICIO la falta de cualidad de la parte actora, y en consecuencia inadmisible la demanda interpuesta por el abogado en ejercicio Víctor Julio Barrientos Castiblanco, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Inmobiliaria Santa Mónica Sociedad de Responsabilidad Limitada, contra la empresa mercantil CONFITERIA EL LORO C.A, por daños y prejuicios.
SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 274 procesal, se condena en costas a la parte demandante.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes julio del año dos mil veintiuno.- Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.



DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA


Jhony Alexander Colmenares Sánchez
SECRETARIO ACCIDENTAL