REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES.
211° Y 162°

I
SITUACIÓN PLANTEADA

En fecha 06 de julio del 2021, se recibió Recurso Contencioso Tributario por silencio negativo conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar interpuesto por el apoderado judicial HARRRY SÁNCHEZ VALERO, abogado, titular de la cédula de identidad V-24.337.420 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 300.633 del ciudadano SANTIAGO CAMACHO EFREN EDUARDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. – 8.033.489, por cuanto no hubo respuesta de la solicitud de levantamiento de medida N° 00001 de fecha 08 de marzo del 2021 según acta de recepción emitida por el SENIAT.
En ese sentido alega que desde el 2007 cometió un ilícito tributario, que cancelo toda la deuda, que el expediente de medida cautelar decretada por este Tribunal Superior reposa en el SENIAT, que con la reconversión monetaria la cantidad se volvió 55.290,99 bolívares, por lo que los requisitos por los que se decreto la medida han cesado. Fundamenta el amparo cautelar en la violación del derecho de petición artículo 51 de la CRBV , creándole inseguridad juridica.
De ahí que solicita sea decretado a su favor la MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR y consistente en levantar las medidas cautelares decretadas por este tribunal el 07 de febrero de 2008, para poder vender los bienes y cumplir con sus obligaciones personales y familiares.
II
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Los tribunales contenciosos tributarios son competentes para declarar la nulidad de los actos, actuaciones y, abstenciones de la administración que vulneran los derechos de los administrados. En el caso particular, se ejerció recurso contencioso tributario con amparo cautelar ante la situación planteada inmediatamente anterior.

Para decretar la medida cautelar solicitada, todo de conformidad a la doctrina sentada por la Sala Constitucional en su sentencia N° 446/2004 de 24 de marzo, señaló que:
“Importante es recalcar, que de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos los de la jurisdicción contencioso tributaria, son competentes para restablecer las situaciones jurídicas infringidas por las acciones u omisiones de la Administración Pública, incluso por la violación o amenaza a derechos o garantías constitucionales, y esta Sala, en diversos fallos, ha precisado que la vía idónea para el
cuestionamiento de la constitucionalidad de los actos administrativos es el recurso de nulidad, en el cual, además de la pretensión principal, el recurrente puede solicitar la tutela cautelar que estime necesaria.”
III
TRAMITE
Al respecto, la sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 26 de Marzo de 2015, bajo el Nro. 326, señaló que:
“…en sentencia publicada en fecha 26 de marzo de cabe destacar que mediante sentencias Nos. 01050 y 01060 del 3 de agosto de 2011, casos: Luis Germán Marcano y Javier Marcial Salazar Coa, respectivamente, esta Sala Político-Administrativa estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso administrativa (con excepción de aquéllas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 [de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. Así, advirtió este Alto Tribunal, que al estar vinculada la acción de amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas) con el objeto de restablecer la situación jurídica lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva. (Vid., decisión Nº 00874 del 11 de junio de 2014, caso: Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.).

En ese orden de ideas, esta Máxima Instancia consideró necesario aplicar nuevamente el criterio sostenido antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sentado en la sentencia Nº 402 del 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Sierra Velasco. (Vid., fallo Nº 00808 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Inversiones Productivas, C.A.).

…. en ese orden, conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión deberá seguir el procedimiento siguiente: (i) el Tribunal que conozca la causa deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal según lo preceptuado en los artículos 266 del Código Orgánico Tributario de 2001 (hoy artículo 273 del Código Orgánico Tributario de 2014) y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; (ii) en caso de haberse declarado procedente la acción de amparo cautelar y haber oposición, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y (iii) en el supuesto de declararse improcedente la acción de amparo cautelar, corresponderá emitir el pronunciamiento sobre la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal. (Vid., sentencia Nº 01394 de fecha 22 de octubre de 2014, caso: Inversiones Ávila 26996, C.A.).



IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

1. De la admisibilidad provisional de la acción:
Corresponde decidir provisionalmente sobre la ADMISIBILIDAD del recurso contencioso de nulidad con el objeto de examinar la petición de amparo cautelar, para lo cual se debe analizar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 293 del Código Orgánico Tributario vigente y en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin emitir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, en función de lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aspecto que será examinado al momento de la admisión definitiva que se realice en caso de ser declarado improcedente la medida cautelar.
Dicho lo anterior, observa quien aquí decide que en el asunto de autos es una situación especial, nueva que contempla el Código Orgánico Tributario desde el 2014 cuando el procedimiento de medidas cautelares se convierte en administrativo y contempla frente a la negativa de la Administración Tributaria procede Recurso Contencioso Tributario (artículo 244) por ello debe tramitarse como tal. Como todo recurso contencioso puede venir junto con la solicitud de amparo cautelar; y debe resolverse, en consecuencia no se verifica ninguna de las causales de inadmisibilidad enunciadas en el precitado artículo 35, ni en el artículo 293 del Código Orgánico Tributario Vigente, toda vez que: (I) no se han acumulado acciones excluyentes; (II) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso; (III) no existe cosa juzgada; (IV) no se evidencia la presencia de conceptos irrespetuosos; y (V) no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; y, así mismo tiene cualidad para recurrir, tal como se desprende de la documentación aportada por el afectado.
En consecuencia, siguiendo el procedimiento que la Sala Político Administrativa ha aplicado en casos similares al de autos, en los cuales se ha interpuesto el recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar en función de la situación planteada, este tribunal procede a admitir provisionalmente el mencionado recurso cuanto ha lugar en derecho. Y así se declara.
2. De la acción de amparo cautelar:
Precisado lo anterior, pasa este juzgado a revisar los requisitos de procedencia del amparo cautelar solicitado a los fines de reestablecer la situación jurídica infringida, en atención a lo alegado y probado por el solicitante.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.
En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, debiendo probar el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación de un derecho constitucional.

3. Situación Presentada:
a) En ese orden de ideas, se observa que en la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte actora, esta arguyó la transgresión de la Garantía Constitucional de la oportuna y debida respuesta articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no tramitar, resolver ni entregar respuesta alguna a su solicitud de levantamiento de la medida cautelar decretada en el 2008 y completamente cancelada.
Considera así el afectado que se han vulnerado sus derechos previamente expuestos, acompañando sus alegatos de los siguientes documentos que reposan en el expediente:

FOLIO VALORACION DEL DOCUMENTO
8 al 10 Poder otorgado por Efren Armando Santiago Camacho, a los abogados: Antonio Trejo Quintero, Josmer Emilio Zambrano Escalante y Harry Alfonso Sánchez Valero, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda del Estado Mérida, anotado bajo el Nro 36, Tomo 1, folios 126 al 128. De el se desprende que se encuentran debidamente facultados para interponer recursos administrativos y judiciales en materia tributaria.
11 y 12 Rif y cedula de identidad del recurrente, de los que se desprende su identidad e interés para solicitar el levantamiento de la medida y de recurrir.
13 al 19 Acta de recepción Solicitud 0001 de fecha 08 de Marzo de 2021, en el que se deja constancia que se solicito el levantamiento de las medidas y se agrego escrito, poder, providencia administrativa, Resolución, Notificación y comprobantes de pago. De ella se desprende que efectivamente solicitaron el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes señalados ante la Gerencia del SENIAT Región los Andes, y la prescripción de los intereses de mora
20 al 67 Providencia Administrativa GRTI/RLA/70,Acta de reparo RLA/DF/F/2007-17, Resolución Conminatoria de Sumario signada con el alfanumérico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/-DSA-2007-0040 de fecha 14 de FEBRERO DE 2008. De lo que se desprende que efectivamente el contribuyente fue objeto de un procedimiento de fiscalización que con la reconversión del 2007 asciende a un poco más de Doscientos Mil bolívares.
67 al 71 Planillas de multas canceladas en el 2021
72 Printher de compromiso de pagos del SENIAT impreso el martes 6 de julio de 2021 en el que se evidencia que no hay compromisos de pagos. la misma se valora de conformidad con la Ley de Infogobierno por ser de una página oficial.

De los anteriores documentales se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son documentos administrativos en original y de ellos se desprende que efectivamente el solicitante fue objeto de una procedimiento de fiscalización y sanción en el 2007, siendo notificado en el 2008 y procediendo a cancelar la deuda en el 2021, por notoriedad judicial se pudo comprobar del copiador de oficios del Tribunal que efectivamente se decretó medida de prohibición de enajenar y grabar sobre dos lotes de terreno, así mismo que la inactividad de la administración tributaria es evidente al haber trascurrido más de 3 meses in que hubiere pronunciamiento alguno.

En cuanto al daño, es evidente que frente a una deuda de 22 bolívares ya cancelada y la garantía de dos terrenos pues es evidentemente injustificada, más allá que se pudieron generan interés de mora los mismo tampoco justifican mantener las medidas. Corresponde a la Jurisdicción brindar tutela efectiva a los recurrentes, ello consiste en restablecer las garantías constitucionales, en el caso en particular la garantía de la oportuna y debida respuesta causa un daño que la definitiva no podrá repara pues debido a la situación excepcional de pandemia mundial por el Covid-19 hace que los procesos sean lentos y por ello en garantía de la tutela efectiva y el debido proceso el Tribunal Supremo de Justicia habilito el tiempo necesario para que frente a la adversidad sanitaria que vivimos sea el amparo constitucional, en este caso en su modalidad de cautelar el medio adecuado de garantizar la justicia, por ello visto el desequilibrio existente entre la medida cautelar y la deuda ya cancelada debe necesariamente levantar las medidas y declarar con lugar el amparo cautelar, y así se decide.

V
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
1.- ADMITE PROVISIONALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por el apoderado judicial HARRRY SÁNCHEZ VALERO, abogado, titular de la cédula de identidad V-24.337.420 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 300.633 del ciudadano SANTIAGO CAMACHO EFREN EDUARDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. – 8.033.489, en contra del silencio administrativo negativo por cuanto no hubo respuesta de la solicitud de levantamiento de medida N° 00001 de fecha 08 de marzo del 2021 según acta de recepción emitida por el SENIAT
2. SE DECRETA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR CONSISTENTE EN LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DECRETADA en fecha 07 de febrero del 2008, y posteriormente fuere oficiado al Registrador Público del Municipio Barinas del Estado Barinas en la misma fecha mediante oficio N° 065-08, y ratificada por el referido Tribunal en fecha 08 de octubre de 2008 sobre dos inmuebles, a saber:
a) Un inmueble construido por una parcela de terreno, distinguida con el No. 308- A, situada en la calle 3C del sector A2-RB del parcelamiento Promovisa II, de la urbanización Alto Barinas, en la ciudad de Barinas estado Barinas, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS y está comprendida entre los siguientes linderos: por el NORTE: con la parcela N° 300- A en once metros con treinta centímetros (11,30 mt); por el SUR con la calle 3C en once metros con treinta centímetros (11,30 mt); por el ESTE con la parcela N° 307-A en veinticinco metros (25,00 mt); y OESTE: con la parcela N° 309-A en veinticinco metros (25,00 mt). Las medidas y linderos y demás determinaciones de la parcela antes descrita constan ampliamente en el documento de parcelamiento PROMOVISA II, perteneciente al ciudadano EFREN CAMACHO. tal y como consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 04 de Abril del 2001, quedando registrado bajo el N° 27, folios 164 al 166 vto, del Protocolo primero, Tomo primero (01) principal y duplicado segundo trimestre del año 2001.

b) Un inmueble construido por una parcela de terreno, y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el N°307-A perteneciente al parcelamiento urbanístico PROMOVISA II Avenida Los Llanos, calle 3C, del sector A2-RB de la urbanización ALTO BARINAS NORTE, en la ciudad de Barinas, Jurisdicción del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, cuyos linderos y medidas y demás características consta en el documento de parcelamieto y su modificación antes mencionado, el referido inmueble tiene una área aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (282,69 m2) y la vivienda familiar sobre en ella construida tiene un área de construcción de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (73,67 m2), Siendo que ambas se encuentran comprendidas dentro de los siguientes linderos: Por el NORTE: Parcela N° 299-A en once metros con treinta centímetros (11,30 mts); por el SUR: Con la calle 3C en once metros con treinta centímetros (11.30mts): ESTE; con la parcela N° 306-B en veinticinco metros (25,00mts); y OESTE: Parcela N° 308-A, en veinticinco metros (25,00 mts), perteneciente al ciudadano Efren Armando Santiago Camacho, tal y como consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina del Registro inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 04 de Abril del 2001, quedando registrado bajo el N° 26, Folios 154 al 160 vto, del Protocolo Primero, Tomo primero (01) principal y duplicado segundo trimestre del año 2001. Líbrese los oficios correspondiente
3. NOTIFÍQUESE a la Procuraduría General de la República y al SENIAT sí mismo, el trámite de la medida se seguirá por el Artículo 602 del Código de procedimiento Civil de conformidad con la sentencia Marvin Sierra Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los ocho 8 días del mes de julio del 2020 Publíquese, regístrese y déjese copia electrónica para el archivo del Tribunal.




ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR
YULLY CAROL GONZALEZ JAIMES
SECRETARIA



Exp: 3411
ABCS/ana