REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
210° Y 163°
En fecha 01/10/2019, este Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana FLOR ALBA JAIMES NAVARRO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V – 13.918.789, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil ‘VENEZOLANA DE EXPORTACION MINERA, C.A.’, asistida por la abogado MARÍA TRINIDAD LARA RINCÓN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 164.433 e inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-411798924, en contra del Acto Administrativo signado con nomenclatura N° SNAT/INA/GAPSAT/DO/-2019-I-0884 de fecha 25/06/2019, emitida por el Funcionario WALTER ALEXANDER JAIMES REYES. (F – 01 al 13)
En fecha 03/12/2019, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario, ordenando la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F – 26)
En fecha 19/12/2019, se hizo presente en este Tribunal la abogada de la recurrente, quién presentó escrito de promoción de pruebas. (F – 27)
En fecha 13/01/2020, por auto se ordenó admitir pruebas. (F – 29)
En fecha 12/02/2020, el abogado RAMÓN JAVIER SARMIENTO SÁNCHEZ, consignó poder que lo acredita como representante de la Republica. (F – 30 al 34)
En fecha 12/02/20, este tribunal repone la causa y se ordena notificar al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela. (F – 35 al 36)
En fecha 26/02/2020, el representante de la Republica consignó escrito en el cual se opone a la entrada, admisión y sustanciación del recurso. (F-37 al 41)
En fecha 03/03/2020, el ciudadano alguacil consignó la boleta de notificación debidamente practicada. (F – 43 al 44)
En fecha 04/03/2020, la abogada MARÍA TRINIDAD LARA RINCÓN, consignó escrito en el cual solicita que declare sin lugar la oposición a la admisión del recurso. (F – 45 al 46)
En fecha 06/10/2020, este tribunal declara sin lugar la oposición realizada por el sustituto del Procurador y en consecuencia admite el Recurso Contencioso Tributario. (F – 47 al 48)
En fecha 19/10/2020, se recibió vía correo electrónico apelación del representante de la Republica. (F – 49 al 50)
En fecha 04/11/2020, este tribunal acuerda oír apelación en un solo efecto devolutivo. (F – 52)
En fecha 03/12/2020, la abogado MARÍA TRINIDAD LARA RINCÓN, promovió pruebas. (F – 50 al 61)
En fecha 03/12/2020, el representante de la Republica promovió pruebas. (F – 62)
En fecha 14/12/2020, por auto se ordenó admitir pruebas. (F – 29)
En fecha 25/01/2021, el representante de la Republica se opone a la admisión de las pruebas (F – 64)
En fecha 27/01/2021, este tribunal declara extemporánea la oposición hecha por el representante de la Republica. (F – 65)
En fecha 08/02/2021, el representante de la República consignó diligencia. (F – 66)
En fecha 11/05/2021, el representante de la República consignó escrito de informes. (F – 67 al 69)
En fecha 26/05/2021, la abogada de quien recurre consignó escrito de informes. (F – 70 al 72)
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La recurrente invocó en el escrito recursivo los siguientes argumentos:
1) Señala que la Administración Aduanera no garantizó la oportuna y debida repuesta, entendiendo que hubo repuesta, pero la misma se limitó a decir que se está consultando en Caracas, y no se señala el tiempo que se debe esperar, todo lo cual se traduce en violación del derecho a petición, contemplado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2) Manifiesta igualmente, que el acto carece de oportuna y debida respuesta, ya que el producto en cuestión esta encuadrado como material estratégico del decreto 3.597, establecido en la Gaceta Oficial 41.472 de fecha 31/08/2018, pero la Sociedad Mercantil ‘VENEZOLANA DE EXPORTACION MINERA, C.A.’, está autorizada por el Ministerio del Poder Popular para el Desarrollo Minero Ecológico para explotación y exportación del carbón; dicho decreto indica claramente que será el Ministerio de Poder Popular para el Desarrollo Minero Ecológico, quién dictaminara las condiciones de tal restricción; por lo que una vez se regularice la actividad aduanera por la Aduana Principal de San Antonio del Táchira deberá permitirse realizar tal actividad económica.
II
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
Oficio de respuesta de la Administración Tributaria signado con la nomenclatura N° SNAT/INA/GAPSAT/DO-2019-I-0884, de fecha 25 de Junio del 2019, emitido por el funcionario WALTER ALEXANDER JAIMES REYES, donde señala:
(…) Donde exponen que la Sociedad Mercantil Venezolana de Exportación C.A. Rif J 411798924, es una empresa dedicada a la exportación de manera artesanal de carbón y carbón coquizable y la misma posee autorización del Ministerio del Poder Popular de Desarrollo Minero y Ecológico para realizar dicha actividad, el producto en cuestión esta encuadrado como material estratégico del Decreto 3.597, establecido en la Gaceta oficial N° 41.472 de fecha 31/08/2018 y cual requiere análisis a los documentos anexo.
Al respecto cumplo con informarle que la misma fue elevada al nivel normativo para discernir dudas. En tal sentido una vez recibida las instrucciones a lo concerniente serán notificadas por esta misma vía.
III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ANEXAS
FOLIOS DOCUMENTACIÓN
5 al 12 Registro Mercantil y acta constitutiva, donde se acredita la cualidad de la ciudadana FLOR ALBA JAIMES NAVARRO, como Presidente de la Sociedad Mercantil ‘VENEZOLANA DE EXPORTACION MINERA, C.A.’
13 Oficio identificado con las siglas SNAT/INA/GAPSAT/DO-2019-I-0884 de fecha 25/06/2019, enviado vía correo de fecha 25/06/2019, enviado a la contribuyente de autos, suscrito por el ciudadano WALTER ALEXANDER JAIMES REYES (sin identificar) con sello que señala Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.
14 al 16 Se halla consulta realizada por la Sociedad Mercantil ‘VENEZOLANA DE EXPORTACIÓN MINERA, C.A.’, realizada ante la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, recibido en fecha 22/05/2019 y con el numero de registro 1730.
17 y 18 Autorización otorgada por el Ministerio del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico, adscrito al Gobierno Bolivariano de Venezuela, identificado con las siglas ITR4LA-IFMT-006-2019 de fecha 18/01/2019, a la ciudadana FLOR ALBA JAIMES NAVARRO, presidenta de la Sociedad Mercantil ‘VENEZOLANA DE EXPORTACIÓN MINERA, C.A. – VENEXCOMIN’, y mediante la cual informa que la misma se encuentra registrada para realizar la actividad conexa, para gestionar la exportación del referido material carbón coquizable, extraído de manera artesanal. Suscrito por el ciudadano Econ. JUAN CARLOS UZCTEGUI BELISARIO, Inspector Técnico regional de Minas N° 4 – Región Los Andes.
19 y 20 Autorización enviada por el Ministerio del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico, adscrito al Gobierno Bolivariano de Venezuela, identificado con las siglas ITR4LA-IFMT-005-2019 de fecha 18/01/2019, al ciudadano WALTER ALEXANDER JAIMES REYES, Gerente de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira del SENIAT, mediante el cual se informa que Sociedad Mercantil ‘VENEZOLANA DE EXPORTACIÓN MINERA, C. A.’, se encuentra registrada y autorizada para realizar la actividad conexa, para gestiona la exportación del referido material carbón coquizable, extraído de manera artesanal; suscrito por el ciudadano JUAN CARLOS UZCTEGUI BELISARIO, Inspector Técnico regional de Minas N° 4 – Región Los Andes.
31 al 34
Consta copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la notaria Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 28 de Mayo de 2019, anotado bajo el Nro. 35 Tomo 95, folios 135 hasta 137 de los libros llevados por esta notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT quien a su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que, constitucional y legalmente le corresponde, sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República; otorgado al ciudadano RAMÓN JAVIER SARMIENTO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.159.226.
40 y 41 Copia Simple de Gaceta Oficial N° 41.472 de fecha 31 de agosto de 2018, en la cual corre inserto decreto N °3.597 de fecha 31/08/2018.
PIEZA ANEXA: EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
01 al 19 Escrito de consulta de fecha 22/05/2019, registro mercantil, oficio identificado con la siglas ITR4LA-IFMT-005-2019 de fecha 18/01/2019, emitido por el Ministerio del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico, adscrito al Gobierno Bolivariano de Venezuela, con acuse de recibo de fecha 15/02/2019, Registro de Información Fiscal de la presidente de la empresa junto con copia de la cédula de identidad, copia de la cédula de identidad y carnet de INPREABOGADO del abogado JESÚS MÉNDEZ y su respetivo Registro de Infamación Fiscal, y Registro de Infamación Fiscal de la sociedad mercantil ‘VENEZOLANA DE EXPORTACIÓN MINERA, C.A.’
Los anteriores documentos se les conceden valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 247 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende lo siguiente: En fecha 22 de mayo de 2019, la empresa ‘VENEZOLANA DE EXPORTACION MINERA, CA.’, identificada con el Rif. N° J – 411798924, presentó consulta ante la oficina de operaciones de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, la cual hasta la presente fecha no ha sido resuelta. Asimismo, se desprende los actos administrativos emitidos por el Ministerio del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico, autoridad competente, consta igualmente el expediente administrativo y oficio mediante el cual informa que se elevó a nivel normativo para discernir dudas con respecto a la consulta realizada por la empresa recurrente, así mismo que han pasado más de 2 años es decir del de el 22 de mayo de 2019 ha la fecha de la sentencia no se ha recibido respuesta alguna.
IV
INFORMES
En fecha 11/05/2021, el representante de la República Bolivariana de Venezuela, abogado EMILIO PÉREZ EIZAGA, presentó escrito de informes mediante el cual realiza una sucinta relación de los hechos acaecidos en la presente causa y señala, que la consulta realizada por la recurrente, se le dio repuesta informándole que la misma fue elevada a nivel normativo para discernir dudas, asimismo indica que una vez sean recibidas las instrucciones a lo concerniente serán notificadas por esta vía.
Manifiesta que no se violentó el derecho a petición y repuesta oportuna del recurrente, pues se elevó a su superior jerárquico, Intendencia Nacional de Aduanas, la consulta realizada.
Solicita que en el caso de que en la definitiva sea declarado con lugar el presente recurso, solicita se exima de las costas procesales a la República, no solo por haber tenido motivos racionales para litigar, sino por el criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 1238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Rodríguez.
En fecha 26/05/2021, la abogada de quien recurre presentó escrito de informes en donde razona sobre los alegatos antes mencionados , señalando que el decreto no prohíbe seguir explotando, máximo cuando el mismo Ministerio que señala el decreto ha autorizado y que desde la normativa aduanera del arancel de aduana no tiene restricción alguna.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisado y analizado cada uno de los argumentos expuestos por las partes, y estando en la oportunidad legal para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario vigente, esta juzgadora procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Señala la recurrente de autos que la Administración Aduanera no garantizó la oportuna y debida repuesta, entendiendo que hubo repuesta, dado que la misma se limitó a decir, que se está consultando en Caracas, y no se señala el tiempo que se debe esperar, todo lo cual se traduce en violación del derecho a petición, contemplado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, manifiesta que el acto carece de oportuna y debida respuesta, ya que el producto en cuestión está encuadrado como material estratégico del decreto 3.597, establecido en la Gaceta Oficial 41.472 de fecha 31/08/2018, pero la Sociedad Mercantil ‘VENEZOLANA DE EXPORTACION MINERA, C.A.’, está autorizada por el Ministerio del Poder Popular para el Desarrollo Minero Ecológico para explotación y exportación del carbón; dicho decreto indica claramente que será el Ministerio de Poder Popular para el Desarrollo Minero Ecológico, quién dictaminará las condiciones de tal restricción; por lo que una vez se regularice la actividad aduanera por la Aduana Principal de San Antonio del Táchira deberá permitirse realizar tal actividad económica.
Por su parte la representación fiscal de la República, en su escrito de informes arguye que en la consulta realizada por la recurrente, se le dio repuesta informándole que la misma fue elevada a nivel normativo para discernir dudas, asimismo indica que una vez sean recibidas las instrucciones a lo concerniente serán notificadas por esta vía. Ratifica que no se violentó el derecho a petición y repuesta oportuna del recurrente, pues se elevó a su superior jerárquico, Intendencia Nacional de Aduanas, la consulta realizada.
Ahora bien, es imprescindible para esta juzgadora traer a colación el criterio constitucional, interpretado pacífica y uniformemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se valora en la sentencia N° 965 de fecha 15 de octubre del 2010 con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien ha señalado al respecto del derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta de categoría constitucional, lo siguiente:
La violación al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta. Asimismo, cuando la Administración, si bien da la respuesta, la misma no ha sido dada en el tiempo previsto para ello, convirtiéndose para el momento en que se dicta en inoportuna, o bien cuando la respuesta dada es impertinente e inadecuada, esto es, que no se ajusta a los parámetros a los cuales debió sujetarse. (Subrayado de quien observa)
Es por ello que de los elementos anteriormente expuestos, es inequívoco para quien juzga considerar que, en efecto, se configura una violación al derecho de rango constitucional de petición, oportuna y adecuada respuesta por cuanto no existe una verdadera pertinencia entre lo solicitado por quien peticiona y la respuesta que emite la Administración Tributaria en cuestión; por lo que se traduce en una resolución inadecuada para la situación expuesta por el contribuyente, configurándose así la infracción.
En ese sentido, se enfatiza que la respuesta no solamente debe ser oportuna sino que también ha de ser congruente con lo solicitado, por lo que era necesario que se pronunciara sobre “si existe prohibición legal para que la empresa muchas veces mencionada, pueda exportar carbón (carbón coquizable)”… siendo el argumento expuesto por la representación fiscal en su escrito de informes totalmente impertinente e inadecuado, dado que como lo señala la jurisprudencia anteriormente expuesta no se ajusta a los parámetros a los cuales debió sujetarse, hechos que se desprenden del oficio SNAT/INA/GAPSAT/DO-2019-I-0884 de fecha 25/06/2019 que corre inserto al folio 17 del expediente administrativo.
Del mismo modo, es de señalar que desde la fecha 25/06/2019, han transcurrido más de VEINTIDÓS (22) MESES, sin que la administración tributaria haya dado repuesta coherente a la consulta realizada, existiendo una flagrante violación al debido proceso administrativo, a la oportuna y adecuada repuesta que establece el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por consiguiente, lo procedente es suplir el silencio administrativo negativo conforme a los poderes inquisitivos de los cuales esta revestido el juez contencioso tributario, en observancia a lo establecido en la sentencia N° 00875 de fecha 22/09/2010, emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y, así anular la repuesta emitida según oficio N° SNAT/IONA/GAPSAT/DO-2019-I-0884 de fecha 25 de Junio de 2019, emanada de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira. Y así se decide.
En este orden de ideas, observa quien aquí decide que la recurrente solicita que se indique que no existe prohibición legal para que la empresa en comento pueda exportar carbón y carbón coquizable, para ello es necesario traer a colación el decreto N° 3.597 publicado en Gaceta Oficial N° 41.472 de fecha 31 de agosto de 2018, del cual se desprende que el estado se reserva las actividades de exploración y explotación del oro y demás minerales estratégicos, donde ineludiblemente se encuentra inmerso textualmente el carbón, sin embargo el artículo 2 del mencionado decreto señala que el Ministerio del Poder Popular de desarrollo Minero ecológico queda encargado de la ejecución del presente decreto.
Ahora bien, consta igualmente al folio 17 y 18 del presente expediente Oficio N° ITR4LA-IFMT-006-2019 de fecha 18/01/2019, suscrito por el Econ. JUAN CARLOS UZCTEGUI BELISARIO, Inspector Técnico Regional de Minas N° 4 – Región los Andes, mediante el cual notifica a la ciudadana FLOR ALBA JAIMES NAVARRO, presidenta de la empresa ‘VENEZOLANA DE EXPORTACIÓN MINERA, C. A.’, donde informa lo antes señalado y hace alusión al decreto citado precedentemente, haciendo del conocimiento que su empresa se encuentra registrada y autorizada como empresa conexa para gestionar la exportación de Carbón Coquizable extraído de manera artesanal (mineral estratégico según decreto), previo cumplimento del protocolo, deberes y documentos de aduanas y aranceles establecido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En tal sentido, resulta contraproducente que la Aduna Principal del San Antonio del Táchira, aún teniendo en su poder el oficio antes descrito y un oficio dirigido por el mismo Ministerio a su despacho, de la misma fecha e identificado con el N° ITR4LA-IFMT-005-2019, no haya ratificado lo expuesto por la autoridad competente según el mismo decreto N° 3.597 que no es otro sino el Ministerio del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico, siempre y cuando cumpla con la normativa arancelaria y los protocolos o tramites administrativos pertinentes ante la aduana a su cargo, que no son otros que los normales de la exportación. Razón por la cual, este tribunal a los fines de suplir el silencio administrativo negativo; y, la violación a la oportuna y adecuada respuesta consagrada en el artículo 51 de la Constitución, decide que la recurrente de autos ‘VENEZOLANA DE EXPORTACIÓN MINERA, C. A.’, no tiene prohibición legal para exportar carbón y carbón coquizable, siempre y cuando cumpla con los trámites arancelarios y administrativos correspondientes. Y Así se decide.
No hay condena en costas procesales conforme al criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 00215 de fecha 10/03/2010, caso: Guerrero Valverde C.A. (GUEVALCA). Y así se decide.
VI
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana FLOR ALBA JAIMES NAVARRO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V – 13.918.789, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil ‘VENEZOLANA DE EXPORTACION MINERA, C.A.’, asistida por la abogado MARÍA TRINIDAD LARA RINCÓN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 164.433 e inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-411798924, en contra del Acto Administrativo signado con nomenclatura N° SNAT/INA/GAPSAT/DO/-2019-I-0884 de fecha 25/06/2019, emitida por el Funcionario WALTER ALEXANDER JAIMES REYES.
2.- SE ANULA, el oficio N° SNAT/IONA/GAPSAT/DO-2019-I-0884 de fecha 25 de Junio de 2019, emanada de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.
3.- SE INDICA, que la recurrente de autos ‘VENEZOLANA DE EXPORTACIÓN MINERA, C.A.’, no tiene prohibición legal para exportar carbón, carbón coquizable, siempre y cuando cumpla con los tramites arancelarios y administrativos correspondientes, ante la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, por cuanto el Ministerio del Poder Popular de Desarrollo Minero Ecológico, ente competente en la materia hizo del conocimiento que la empresa se encuentra registrada y autorizada como empresa conexa para gestionar la exportación de Carbón Coquizable extraído de manera artesanal.
4.- NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
5.- NOTIFÍQUESE al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los SIETE (07 ) días del Mes de Julio del año Dos Mil Veintiuno (2021).
ANA BEATRIZ CALDERÓN SANCHEZ
JUEZ TITULAR
YULLY CAROL GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA
Exp. N° 3371
ABCS/mjas/jjcb
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia quedando registrada bajo el N° 012 – 21 de la nomenclatura interna de este despacho. Se dejó copia electrónica para el archivo del tribunal y se libro el oficio N° 141 - 21
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