REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 3.835
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN), planteada por el ciudadano Juez Suplente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogado JULIO CÉSAR NIETO PATIÑO, en el juicio por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD intentado por el ciudadano ALBERTO DUQUE, contra los ciudadanos WILMER ANTONIO PINEDA LABRADOR, DILYER NAYLET PINEDA LABRADOR y MARTHA LOURDES PINEDA LABRADOR, nomenclado por ante ese Despacho bajo el N° 8942.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- Al folio 2 al folio 7 corre inserto escrito de demanda interpuesta por el ciudadano ALBERTO DUQUE contra los ciudadanos WILMER ANTONIO PINEDA LABRADOR, DILYER NAYLET PINEDA LABRADOR y MARTHA LOURDES PINEDA LABRADOR, por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
.- Al folio 8 y 9 corre inserto auto de admisión de fecha 19 de enero de 2017, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
.- Al folio 10 corre inserto poder apud acta de fecha 23 de enero de 2017, conferido por el ciudadano ALBERTO DUQUE a los abogados NELSON ANTONIO RAMÍREZ COLMENARES Y JANETH CAROLINA PANQUEVA.
.- Acta de inhibición de fecha 27 de mayo de 2021 suscrita por el Juez Suplente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogado JULIO CÉSAR NIETO PATIÑO (folio 12).
.- A los folios 13 al 38 corre inserta en copia fotostática simple, Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil “MARIA CAMILA”.
Por auto de fecha 22 de julio de 2021, se recibió en este Tribunal Superior legajo de copias fotostáticas certificadas provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial; formándose expediente, dándosele entrada y curso de ley correspondiente, quedando inventariado bajo el Nº 3.835 (folio 39).
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en los artículos 84 y 86 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
Expone el Juez inhibido en el acta de fecha 27 de mayo de 2021 corriente al folio 12:
“… Quien suscribe el Abogado JULIO CÉSAR NIETO PATIÑO…, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presente en el despacho expuso:
Conforme lo señala el artículo 82 ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO de conocer la presente causa signada con el N° 8942, por el motivo de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, en la que demanda el ciudadano Alberto Duque…, representado por apoderado judicial el abogado NELSON ANTONIO RAMÍREZ COLMENARES…, en contra de los ciudadanos WILMER ANTONIO PINEDA LABRADOR, DILYER NAYLET PINEDA LABRADOR, MARTHA LOURDES PINEDA LABRADOR….
Además, se observa de la revisión de las actas procesales, que en fecha 23 de enero de 2017 (f.23, pieza I), la parte actora otorgó poder apud-acta al abogado NELSON ANTONIO RAMÍREZ COLMENARES….
En consecuencia, procedo a destacar que, según el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la Asociación Civil “MARÍA CAMILA”, de fecha 08 de octubre de 2016, en el Séptimo Punto: Hubo la reelección de la Junta Directiva. Se estableció de la manera definitiva los Asociados y de los cuales se puede observar en el N° 77, a mi persona JULIO CESAR NIETO PATIÑO; y en el N° 102, a la persona del Abogado NELSON ANTONIO RAMÍREZ COLMENARES…. Igualmente, hubo la conformación del Comité Disciplinario de la Asociación quedando integrada así: El abogado NELSON ANTONIO RAMÍREZ COLMENARES…, MANUEL DAVID JAIMES OCHOA, PENELOPE MATILDE ORTIZ HERNÁNDEZ, y mi persona JULIO CÉSAR NIETO PATIÑO. Instrumento que se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 11 de noviembre de 2016, inscrito bajo el N° 2, folio 5, Tomo 26 del año 2016.
Por motivo tal, se hace necesario desligarme del conocimiento de la presente causa, conforme lo indica el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece….
… En este sentido, por cuanto tanto el Abogado NELSON ANTONIO RAMÍREZ COLMENARES como mi persona, pertenecemos a una sociedad de intereses en la Asociación Civil “MARÍA CAMILA”; es motivo para separarme del conocimiento de este asunto, por cuanto pudiere verse afectada mi imparcialidad para seguir sustanciado la presente causa y mi objetividad pudiera estar comprometida frente a las partes en el presente litigio, siguiendo lo pautado en el código de Ética del Juez.
Por ende, solicito respetuosamente al JUZGADO SUPERIOR DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN que corresponda conocer por distribución, declare CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por estar debidamente fundada…”.

ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA DECIDIR OBSERVA:
La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…” (Negritas de quien sentencia).
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición. A tales fines, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; todo lo cual se verificó en el acta de inhibición de fecha 27 de mayo de 2021.
El artículo 82 ordinal 12° del Código de Procedimiento Civil invocado por el inhibido señala:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
…12° Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima con alguno de los litigantes…”.

De lo anteriormente expuesto resulta que efectivamente se halla incurso el inhibido en la causal del ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil supra citada, por mantener sociedad de intereses con el abogado NELSON ANTONIO RAMÍREZ COLMENARES; por lo que esta Juzgadora considera que habiéndose hecho la inhibición en forma legal y fundada en la causal invocada, son razones suficientes para declararla con lugar. Por ello, se resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la indicada inhibición, debiendo apartarse el Juez inhibido del conocimiento de la causa en que se suscitó la presente incidencia, resultando entonces CON LUGAR la inhibición planteada, Y ASÍ SE RESUELVE.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado JULIO CÉSAR NIETO PATIÑO, Juez Suplente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el juicio por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD intentado por el ciudadano ALBERTO DUQUE, contra los ciudadanos WILMER ANTONIO PINEDA LABRADOR, DILYER NAYLET PINEDA LABRADOR y MARTHA LOURDES PINEDA LABRADOR, nomenclado por ante ese Despacho bajo el N° 8942.
Remítase con oficio información de la presente decisión a los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; oficio con copia certificada de esta decisión al Juez inhibido; y remítase el presente cuaderno al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Distribuidor a los fines de que lo envíe al Juzgado al cual correspondió el conocimiento de la causa principal, para que lo agregue como cuaderno separado a la misma.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiocho (28) días del mes de julio del año 2021. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.


La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA


La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz.

En la misma fecha 28 de julio de 2021, se dictó, publicó y agregó la anterior decisión al expediente N° 3.835, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron los oficios Nos: _______, _______, _______, _______ y ______, a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; así como al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en “Funciones de Distribuidor” conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz.


JLFdeA/MPGD/anggelica.
EXP: N° 3.835