REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA

Expediente N° 3.831
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN), planteada por la ciudadana Jueza del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogada ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ, en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentara el ciudadano ÁNGEL ALBERTO MARRERO LEÓN contra el ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS AYALA, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 7799.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
A los folios 1 al 3, acta de inhibición suscrita por la abogada ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 11 de junio de 2021.
En fecha 20 de julio de 2021, se recibe en este Tribunal Superior el legajo de copias fotostáticas certificadas procedente por distribución de este mismo Juzgado Superior; formándose expediente, dándosele entrada y curso de ley correspondiente, quedando inventariado bajo el Nº 3.831 (folio 4).
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
Expone la Juez inhibida en el acta de fecha 11 de junio de 2021:
“… En fecha 13 de enero de 2020, se recibió previa distribución el expediente número 8850-2020 proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, constante de dos (2) piezas, la I integrada por 296 folios y la segunda pieza 129 folios, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia dictada por el tribunal a quo de fecha 29 de noviembre de 2019, en el juicio intentado por el ciudadano ÁNGEL ALBERTO MARRERO LEÓN contra RIGOBERTO CONTRERAS AYALA por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
Revisados los recaudos allegados, pude verificar que el recurso de apelación interpuesto contra la mencionada decisión de fecha 29 de noviembre de 2019, versa sobre la declaratoria parcial con lugar de la acción intentada, cuyo objeto es el desalojo de local comercial…
El caso de marras fue admitido y sustanciado en principio ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en el cual fungía como juez titular, desprendiéndose de sus actas que en fecha 14 de diciembre de 2015, dicté decisión sobre el fondo del asunto…, cual fue objeto de apelación por parte del abogado ÁNGEL MARRERO LEÓN, apelación declarada con lugar por parte del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Táchira, el día 07 de junio de 2016, y como consecuencia, la nulidad de todo lo actuado y reposición de la causa al estado de contestación de la demanda….
Recibido nuevamente el expediente en el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira…, se dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal ad quem… No obstante fui notificada el 5 de diciembre de 2016, de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta en mi contra por el abogado ÁNGEL MARRERO LEÓN, lo cual afectó mi imparcialidad, por ello me inhibí en fecha 06 de diciembre de 2021 (folio 251) con fundamento en la causal 17° del artículo 82 adjetivo, y aun cuando el mencionado abogado manifestó su allanamiento, declaré no estar dispuesta a seguir conociendo del presente asunto (folio 255) por sus expresiones respecto a mi persona al señalar que incurrí en exceso de poder o uso indebido o arbitrario de poder.
De conformidad con lo narrado y visto que quien suscribe, en mi carácter de juez titular del Tribunal QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES, emití opinión en la presente causa sobre lo principal del asunto al NEGAR unas de las pruebas presentada por la parte demandada, concretamente las inspecciones judiciales de los ordinales 1 y 2, por considerar que la prueba idónea sería la documental, con lo cual a decir del demandante lo deje arbitrariamente sin pruebas, razón por la que interpuso amparo constitucional en mi contra, amparo que fue declarado con lugar por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y que a su vez fue REVOCADO, por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Tal intromisión sobre el fondo de la controversia fue advertida por el TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL al resolver la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión proferida por el Tribunal el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que REVOCÓ EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL…
…Del criterio anteriormente transcrito se puede evidenciar que el considerar que el juez de la causa (en aquel momento recaía sobre mi persona), había emitido opinión sobre el fondo del asunto al negar las pruebas de los numerales 1 y 2 incurrí ( sin el ánimo de que así fuera) en un adelanto de opinión sobre el asunto sometido a mi conocimiento en aquel entonces y que si bien en la actualidad ya no soy juez de la causa me corresponde conocer en alzada del mismo asunto donde ya hice pronunciamiento de fondo.
Es de resaltar que en caso que quien conozca la presente inhibición considere que la opinión que emití sobre el fondo del asunto en aquel entonces, no constituye causal de inhibición aún mantiene cierta predisposición en mi ánimo como juez, y en vista que actualmente estoy a cargo del Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Táchira y aquella animosidad influye subjetivamente como sentenciadora, y reitero que en mi actuar como juez siempre he procurado actuar como probidad y decoro en cada uno de los asuntos que me concierne y jamás he utilizado ni utilizaría mi investidura como juez de la República para dañar o abusar del poder que la ley me confiere para ir en contra de los intereses de persona alguna, y no puede soslayarse la clara desconfianza revelada por el abogado ANGEL MARRERO LEÓN, al haber señalado expresiones fuertes en mi contra.
En atención a lo señalado, por considerar que no tengo la capacidad subjetiva para juzgar en dicha causa por el incidente surgido con el mencionado abogado, así como pronunciamiento que emití sobre el fondo del asunto, y en aras de evitar suspicacias y prejuicios, estimo prudente inhibirme para conocer la presente causa por no encontrarme en plena capacidad subjetiva de juzgar, situación que se enmarca en la causal genérica señalada en sentencia N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, según la cual, pueden existir otras causales de recusación e inhibición configuradas por cualquier conducta del juez que objetiva y sanamente apreciada, lo hiciera sospechoso de parcialidad, lo que constituye un impedimento para que el juez inhibido pueda seguir conocimiento de la causa en la cual se inhibe. Asimismo, por haber emitido opinión sobre la principal...”.

La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…’. (Negritas y subrayado de quien sentencia).
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición.
En el caso bajo examen, la Jueza inhibida expone claramente las razones por las cuales decide separarse del conocimiento del expediente N° 7799 -2020 de la numeración particular del Tribunal a su cargo, considerando que ha emitido opinión sobre el fondo del asunto en decisión que dictó con el carácter de Juez Titular de Juzgado de Municipio, y por otra parte, se encuentra afectada su imparcialidad y predispuesto su ánimo “ante la clara desconfianza revelada por el abogado ÁNGEL MARRERO LEÓN” para con su persona. Por tales razones, esta Juzgadora considera que habiéndose hecho la inhibición en forma legal y fundada en la causal genérica dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 7 de agosto de 2003, en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, debe apartarse la Jueza inhibida del conocimiento de la causa en que se generó la presente incidencia y corregir así la crisis subjetiva suscitada, resultando entonces CON LUGAR la inhibición planteada, Y ASÍ SE RESUELVE.
En tal virtud, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogada ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ, en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentado por el ciudadano ÁNGEL ALBERTO MARRERO LEÓN contra el ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS AYALA, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 7799.
La presente inhibición obra contra el abogado ÁNGEL MARRERO LEÓN.
Infórmese sobre esta decisión con oficio a los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año 2021. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-

…La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA.

Refrendado por
La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 3.831, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), dejando copia certificada para el archivo del tribunal, y se libraron los oficios números ______, ______, ______, a los Juzgados ordenados.

La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz



JLFdeA/MPGD/anggelica-
Exp. 3.831.-