REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
PODER JUDICIAL


EXPEDIENTE N° 3.812

El presente asunto trata sobre la Denuncia de Fraude Procesal (Incidental) planteada por el ciudadano CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.097.958, domiciliado en San Juan de Colón Municipio Ayacucho del estado Táchira, a través de su apoderado judicial abogado Jackson Wladimir Arenas Rangel, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.858.240, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.981; en contra de la ciudadana PAOLA LUCARINI BORTOLANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.984.287, domiciliada en San Juan de Colón Municipio Ayacucho del estado Táchira, representada por la abogada Doris Esperanza Escalante Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.661.203, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.163; surgida en el Juicio por DIVORCIO interpuesto por la ciudadana PAOLA LUCARINI BORTOLANI contra el ciudadano CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTÍNEZ, en el expediente N° 20.388 llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SENTENCIA APELADA:
Conoce esta Superior Instancia el presente Cuaderno contentivo de la Incidencia de Fraude Procesal, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 25 de noviembre de 2020 por el abogado Jackson Wladimir Arenas Rangel, en representación del denunciante CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTÍNEZ, en contra de la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2020 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrada en el Libro Diario bajo el N° 29, que declaró sin lugar la denuncia de fraude procesal y condenó en costas al denunciante.

I
NARRATIVA
De las actas del proceso incidental de fraude consta que el 19 de octubre de 2020 la representación judicial del ciudadano CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTINEZ presentó escrito denunciando fraude procesal en contra de la ciudadana PAOLA LUCARINI BORTOLANI, dentro del proceso de divorcio contencioso que cursa en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira bajo el N° 20.388/2020 (folios 2 al 9).
El 11 de noviembre de 2020 el a quo admitió la denuncia en cuestión, le dio curso de ley y ordenó abrir cuaderno separado (folio 1).
Notificado el Ministerio Público (folio 10), corre a los folios 11 al 15 contestación a la incidencia de fraude presentada por la abogada Nathaly Bermudez Briceño, como apoderada judicial para ese momento de la ciudadana Paola Lucarini Bortolani, de fecha 18 de noviembre de 2020.
En fecha 20 de noviembre de 2020, el a quo dictó la sentencia apelada y relacionada ad initio (folios 16 al 19). Contra dicho fallo, la parte denunciante ejerció recurso ordinario de apelación el 25 de noviembre de 2020 (folio 20), el cual fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2020 (folio 22).
Hechos los trámites administrativos de distribución de causas según consta de sello húmedo de fecha 9 de diciembre de 2020, inserto al vuelto del folio 22 y, tramitada la incidencia de incompetencia subjetiva propuesta por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, correspondió conocer por distribución a este Tribunal Superior el cual le dio entrada e inventario bajo el N° 3.812 conforme consta de auto fechado 10 de febrero de 2021 inserto al folio 27.
A los folios 29 al 33 cursa solicitud de medida cautelar innominada consistente en la suspensión del proceso N° 588/2020 que cursa por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
El 11 de febrero de 2021 este Tribunal estampó auto estableciendo el procedimiento a seguir en segunda instancia (folio 34). Dicha medida fue decretada por este Juzgado mediante sentencia interlocutoria dictada el 12 de febrero de 2021 inserta a los folios (35 al 38).
Por auto fechado 8 de marzo de 2021 inserto al folio 64 al 65, este Tribunal a los fines de ordenar el proceso y adecuarlo a la Resolución 005 del 5 de octubre de 2.020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a requerimiento de la abogada Nathaly Bermúdez Briceño, quien ejercía la representación de la ciudadana Paola Lucarini Bortolani, repuso la causa al estado en que se hallaba para el 10 de febrero de 2021, quedando anulado todo lo actuado a partir del 11 de febrero de 2021 inclusive.
En fecha 9 de marzo de 2021, este Tribunal fijó el procedimiento a seguir para segunda instancia y decretó la medida cautelar solicitada por la representación judicial del denunciante, ordenando la suspensión del proceso N° 588/2020 que cursa por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folio 66). En la misma fecha se libró oficio N° 133.
A los folios 69 al 76, corren actuaciones relacionadas con la incidencia de incompetencia subjetiva (recusación) interpuesta en contra de quien suscribe, la cual fue declarada inadmisible en sentencia de fecha 11 de marzo de 2021.
Por sentencia de fecha 12 de marzo de 2021, este Tribunal excluyó del presente juicio a la abogada NATHALY BERMUDEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.152.388, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.453, de conformidad con el Acuerdo dictado en fecha 16 de julio de 2003 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (folios 78 al 84).
Garantizado el derecho a la defensa de la ciudadana Paola Lucarini Bortolani conforme consta de auto fechado 15 de marzo de 2021 (folio 88) y notificación inserta al folio 93 y 94 de fecha 12 de abril de 2021 conforme declaración del alguacil del Despacho, mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2021, la abogada Doris Escalante Moreno arriba identificada, consignó sustitución de poder que la acredita como representante judicial de la citada ciudadana (folio 102 al 104).
Al folio 108 corre diligencia suscrita por la abogada Doris Escalante Moreno, quien solicita pronunciamiento sobre causal sobrevenida de recusación y al folio 109 anunció recurso de casación en contra de la inadmisibilidad de la recusación decretada por este Tribunal.
Siendo la oportunidad procesal para presentar informes, las partes hicieron lo propio y, el 11 de mayo de 2021 los presentaron (folios 110 al 113 parte denunciada y, folios 115 al 120 denunciante, junto con anexos a los folios 121 al 182).
Corren a los folios 184 al 190, sendas sentencias dictadas por este Tribunal el 12 de mayo de 2021, mediante las cuales se negó la recusación sobrevenida alegada y se declaró inadmisible el recurso de casación anunciado.
El 24 de mayo de 2021, la representación del denunciante presentó observaciones a los informes (folios 193 al 196).
Ahora bien, estando la causa dentro del lapso de diferimiento para dictar sentencia conforme consta de auto de fecha 23 de junio de 2021 (folio 197), esta sentenciadora hace las siguientes consideraciones.
Consta cuaderno de medidas en 7 folios útiles.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estudiadas las actas que conforman el presente cuaderno de Fraude Procesal Incidental, dicha incidencia quedó trabada de la siguiente manera:
La parte denunciante fundamentó el fraude procesal denunciado en:
“…El primer aspecto que denuncio para fundamentar que este proceso es fraudulento, lo constituye el hecho de que la presente demanda por divorcio fundamentado en la causal de abandono voluntario, fue interpuesta alegándose una urgencia del caso para habilitar el Tribunal cuando operaba la suspensión de actividades judiciales en virtud de que el Poder Ejecutivo en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.542 de fecha 11 de junio de 2.020, Decreto N° 4.230, prorrogaba el estado de excepción y alarma en todo el territorio nacional por la pandemia que generó el COVID-19.
En efecto con esta actuación se comienza a evidenciar las maquinaciones y concierto de voluntades de la ciudadana PAOLA LUCARINI BORTOLANI…, como demandante, quien a través de un juicio de divorcio por vía contenciosa solicitó una serie de medidas cautelares sobre bienes que forman parte de la comunidad conyugal patrimonial con mi representado alegando una urgencia que nunca existió.
Ciertamente Ciudadana Juez las medidas en comento las consigue la referida ciudadana a través de una acción de amparo constitucional dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial del estado Táchira mediante sentencia del 24 de julio de 2.020. Esta sentencia ordena a este Juzgado Tercero de Primera Instancia, el decreto inmediato de las referidas medidas (sin hacer mención sobre la admisión de la demanda).
Como segundo indicio, tenemos el hecho de que la ciudadana PAOLA LUCARINI BORTOLANI,…, omitió incorporar como bienes que forman parte de la comunidad conyugal patrimonial:
1) Los derechos y acciones que le pertenecen a ella en la Sociedad Mercantil “Centro de Cirugía Ambulatoria La Trinidad C.A”, los cuales fueron vendidos en Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 23 de abril de 2.018, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Táchira bajo el N° 105, Tomo: 2-A, a sus hijos LUIS ANTONIO CHAVEZ LUCARINI y MARIA EMMA CHAVEZ LUCARINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.- 17.677.159 y N° V.- 16.321.228 en su orden, sin el consentimiento de mi representado.
2) Un bien inmueble consistente en un apartamento signado con el N° P2-B, identificado con el número catastral 20-23-03-U01-010-025-006-000-P02-P2B situado en la planta segundo piso del Edificio Roble, ubicado en la avenida Ferrero Tamayo, sector pueblo nuevo, municipio San Cristóbal del estado Táchira, el cual fue traspasado directamente por la sociedad mercantil “PROMOTORA FERRERO TAMAYO C.A” a los hijos de la ciudadana PAOLA LUCARINI BORTOLANI a saber LUIS ANTONIO CHAVEZ LUCARINI y MARIA EMMA CHAVEZ LUCARINI, teniendo en cuenta que fue comprado exclusivamente con dinero de la comunidad conyugal y del cual se tuvo conocimiento que no formaba parte de los bienes, en el momento en el cual se interpone la demanda de divorcio.
3.- Una parcela de terreno propio ubicada en la Urbanización San Vicente signada con el N° E-25 en la Avenida Luis Hurtado Higuera, frente al Registro Mercantil, Manzana “E”, Jurisdicción de la Parroquia San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, dentro de los siguientes linderos y medidas:…. Así como un conjunto de mejoras y bienhechurías construidas sobre el terreno antes señalado, registradas con las siguientes documentales que reproducimos en este acto:
- Documento registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho del estado Táchira el 3 de octubre de 2007 bajo el N° 40, Tomo XLII, Protocolo Primero, Folio 199 al 202, correspondiente al año 2007.
- Documento registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho del estado Táchira el 18 de diciembre de 2009 bajo el N° 39, Folio 123 del Tomo 14, Protocolo de Transcripción del año 2009.
- Documento registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Ayacucho del estado Táchira el 20 de diciembre de 2013 bajo el N° 40, Folio 144 del Tomo 13, Protocolo de Transcripción del año 2013.
4.- Un inmueble consistente en una casa quinta construida sobre terreno propio, con una extensión de once metros con cincuenta centímetros de frente (11,50 Mts) por treinta y seis metros de fondo (36 Mts) con un área aproximada de cuatrocientos catorce metros cuadrados (414 Mts 2), ubicado en el Barrio Urdaneta de la ciudad de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira,…
5.- Un vehículo con las siguientes características: … PLACA: VS81M; SERIAL N.I.V.: KMHSG81DP7U167723; SERIAL CARROCERIA: KMHSG81DP7U167723;… a nombre de la ciudadana PAOLA LUCARINI BORTOLANI, según consta de Certificado de Registro de Vehículo N° 140100920524 (KMHSG81DP7U167723-2-1) de fecha 30 de diciembre de 2014, número de autorización 0341MU144129, el cual corre dentro de las actas del expediente.
Ciudadana Juez, las maquinaciones y artificios en que incurre aquí la ciudadana PAOLA LUCARINI BORTOLANI se materializan por su intención de excluir estos bienes de la comunidad conyugal patrimonial, utilizando un proceso de divorcio con apariencia de legalidad con fines diferentes a los de administrar justicia. Esta situación desnaturaliza la finalidad del proceso ya que a través de unas cautelares grava bienes de la comunidad conyugal y a la vez omite y esconde otros bienes que sacó del tránsito legal de la comunidad conyugal a través de artificios y actos simulados en detrimento de los derechos patrimoniales de mi representado.
Esta situación se demuestra de sendos procesos que cursan en este Juzgado signados con los N° 20.392 y N° 20.393, relacionados con la simulación en la adquisición del bien inmueble antes señalado y la nulidad de acta de asamblea mediante la cual dispuso de sus derechos y acciones sin el consentimiento de mi representado, los cuales solicito se adminiculen y valoren por notoriedad judicial en la presente denuncia de Fraude Procesal.
En cuanto a un tercer elemento del fraude procesal que se pretende cometer y en efecto se está cometiendo, lo constituye el hecho de que en fecha 08 de octubre del 2.020 la ciudadana PAOLA LUCARINI BORTOLANI a través de su apoderada judicial abogada NATHALY BERMUDEZ BRICEÑO, estampa diligencia que corre inserta en folio ciento diez (110) en la cual: I) ratifica su petición de medida cautelar asegurativa solicitada en 07 de septiembre de 2.020; II) Pide el abocamiento de este Tribunal. III) Desiste de la presente demanda de divorcio por abandono voluntario alegando que interpondrá divorcio por vía de jurisdicción voluntaria por causal de desafecto. IV) Solicita se mantengan todas las medidas decretadas en el presente proceso.
Con este elemento se evidencia que la intención del proceso que aquí nos ocupa no es otra sino la de vulnerar los derechos constitucionales de mi representado, al forjar un divorcio por vía contenciosa con el fin de conseguir medidas cautelares en forma desproporcionada e ilegal sobre bienes donde mi representado tiene derechos, omitiendo información al Tribunal sobre la exclusión fraudulenta que se hizo de otros bienes y que actualmente se están litigando en los procesos 20.392 y 20.393 y 20.388-2020.
El fraude que aquí denuncio, es tan evidente Ciudadana Juez, que con el desistimiento de la demanda se pretende mantener en vigencia unas cautelares decretadas que necesariamente deben seguir la suerte de la acción principal para la cual fueron decretadas. En nuestro proceso civil, no está permitida la vigencia de medidas cautelares sin acción principal ya que estas últimas por su naturaleza son accesorias. Se observa con preocupación, por parte de esta representación judicial que la contraparte desista de la acción y pida que se mantengan las medidas cuando con ello se estaría atentando contra el estado de derecho y la expectativa plausible de los justiciables.
El cuarto indicio del fraude que aquí denuncio, lo constituye el hecho de que en este proceso mi representado ya se hizo parte y ha ejercido su derecho a la defensa aun y cuando no ha sido oído lo cual se evidencia del escrito de oposición a las medidas que corre a los folios veinte (20) al veintitrés (23) del cuaderno de medidas así como el escrito de medidas cautelares que también se peticionó el 12 de agosto de 2020 y que fueron decretadas por este Juzgado, se encuentra todo esto en suspenso por el abocamiento.
Ciudadana Juez en el caso sub examine por su naturaleza contenciosa al haberse mi representado hecho parte exponiendo sus defensas y argumentos aun cuando no han sido oídos y al haber hecho peticiones cautelares que fueron decretadas, debe entenderse que la Litis está trabada, razón por la cual se subsume lo aquí planteado en el supuesto de hecho contemplado en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se requiere el consentimiento de mi representado en la presente causa para poder desistir del procedimiento y no lo tiene.
Si bien es cierto el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su doctrina casacionista ha establecido criterios como el divorcio por mutuo consentimiento y el divorcio por la causal de desafecto, no entiende esta parte el por qué de la conducta fraudulenta de la ciudadana PAOLA LUCARINI BORTOLANI al desistir de una acción y queriendo mantener la vigencia de unas medidas de forma ilegal, mostrando una atipicidad legal, la cual evidencia solo artificios y maquinaciones de forma tan notoria, injusta y desproporcionada, y que así pido sea valorado por este Tribunal….
Es evidente que si analizamos la sentencia del Tribunal Superior en sede constitucional, aún y cuando es violatoria a los derechos de mi representado, señaló que una vez abrieran los Tribunales, podría oponerse mi cliente a las medidas decretadas y ejercer sus defensas (condicionó el derecho a la defensa de mi mandante), y ahora que se da ese supuesto, viene la parte actora a desistir del proceso con una solicitud que materializa acentuadamente un fraude continuado y sistemático, queriendo mantener unas medidas que deben seguir las suerte de lo principal…”. (Subrayado de quien decide).
En su petitorio solicitó:
“…PRIMERO: se abra cuaderno separado para tramitarla por vía incidental conforme lo dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, pidiendo que en la definitiva se declare el fraude procesal cometido en la presente causa por la ciudadana PAOLA LUCARINI BORTOLANI….
SEGUNDO: Se suspenda la petición de desistimiento presentada por la apoderada judicial abogada NATHALY BERMUDEZ BRICEÑO…
TERCERO: Sea condenada en costas. ...”.
La representación judicial de la denunciada en la oportunidad de contestar la denuncia de fraude procesal indicó:
“…PRIMERO: Al decir del accionante incidental, la materialización del fraude procesal, la contiene en el capítulo II de su escrito, señalando como primer aspecto, en resumidas cuentas que se utilizó el juicio de divorcio por vía contenciosa para solicitar una serie de medidas alegando ´una urgencia que nunca existió´.
La urgencia de amparo o protección legal de la accionante en divorcio, no le corresponde juzgarla a la contraparte. Le corresponde juzgarla al órgano judicial. Y ese punto ya estuvo claramente dilucidado, cuando ante la solicitud de protección invocada por la accionante motivado a la indebida disposición del cónyuge Cristhian Remolina, de dinero en cuentas bancarias existentes en el exterior en perjuicio de su cónyuge. Se
anexaron en su debida oportunidad soportes, y aun cuando no hubiese habido disposición del cónyuge de los bienes, materializada de hecho la ruptura de la vida conyugal, es reiterada la jurisprudencia nacional, que acuerda que a los cónyuges les asiste el claro interés de mantener incólume la masa de bienes conyugales, previendo la futura partición….
Es evidente que sólo cuando se asimile que estamos en presencia de una
acción que corresponde al derecho de familia, se logrará interpretar que las medidas cautelares de las que dispone el artículo 191 del Código Civil, son de naturaleza enteramente distinta a las previstas en el artículo 585 del Código Civil (sic).
La urgencia de las medidas fue sentenciada por un Tribunal Superior, tal
como obra de los autos y la acción en consecuencia admitida por esta instancia como se desprende del auto de admisión respecto de la acción de divorcio ya estuvo decidida y por lo tanto resuelto el punto por el órgano jurisdiccional, alegatos sobre el aspecto de la urgencia resultan del todo ineficaces para pretender el fraude procesal.
SEGUNDO: Como segundo indicio, alega el accionante de la incidencia que mi representada omitió incluir bienes de la comunidad conyugal.
La pretendida omisión no sucedió como de seguidas se demuestra,
pero aún en el supuesto negado; justamente para eso está el contradictorio, para que la parte alegue y demuestre la existencia de bienes, como en efecto lo hizo y sin jurar urgencia, procedió a intentar acciones, a su juicio, proclives a señalar bienes que considera forman parte de la comunidad. Por lo tanto no se encuentra en este digamos, argumento, fundamento de fraude procesal. Ahora bien, en el caso concreto, se aluden a unas acciones propiedad de los hermanos Chavez Lucarini.
Es preciso señalar que en derecho las cosas
no pueden ser y no ser al mismo tiempo. Como bien lo señala el accionante estas acciones le fueron vendidas a los hermanos Chávez Lucarini y al respecto existe un acta de asamblea, que por cierto suscribió Cristhian Remolina. Por lo tanto mientras esa venta no sea anulada, las acciones pertenecen a sus titulares en derecho, hermanos Chavez Lucarini. Pareciera advertir el accionante que con la mera interposición de su demanda, ello le otorga título de propiedad sobre las acciones y solo bajo esta inferencia podría comprenderse que estime este bien, de la comunidad conyugal.
Esta misma argumentación que antecede, se hace valer sobre el inmueble
tipo apartamento ubicado en la Av Ferrero Tamayo de San Cristóbal, sobre el cual existe documento debidamente protocolizado de propiedad a favor de los hermanos Chavez Lucarini.
Con relación a la parcela de terreno propio adquirida por Paola Lucarini el
23/05/2001, producto de una anterior liquidación de bienes conyugales, es claro que no entra en la masa de bienes conyugales habida cuenta que el matrimonio entre ella y Cristhian Remolina, se sucede en el 04/02/2005.
Con relación a las mejoras construidas en el mencionado lote de terreno,
sobre el cual se edificaron las mejoras de la clínica La Trinidad, estas mejoras fueron mencionadas en el escrito y acordadas por el Tribunal dobles medidas sobre ellas, las que peticionó mi mandante y las que peticionó Cristhian Remolina, lo que se advierte de la mera lectura del escrito de divorcio y del cuaderno de medidas.
Con relación al inmueble consistente en una casa quinta ubicada en San
Juan De Colón Municipio Ayacucho, si se procede a leer con cierta atención el escrito de divorcio, se podrá constatar que se señaló el cincuenta por ciento (50%) de este inmueble, pues el cincuenta por ciento del mismo es propiedad de una persona ajena a este proceso, que incluso no ha podido hacerse parte, pues ahora nos encontramos con que el proceso inexplicablemente se encuentra suspendido por auto de fecha 11/11/2020.
Y respecto del vehículo Clase Rústico Modelo Santa Fe, se dijo que
respecto del este bien, por ser el único sobre el cual tenía posesión la
accionante, no se incluía en el listado de vehículos sobre los que se solicitó
medidas, haciendo clara alusión a que se reconoce su existencia y posesión.
Llama la atención que el accionante invoque las causas 20.392 y 20.393 que cursan ante este Tribunal y que pida se valoren por notoriedad judicial en la presente denuncia de fraude procesal. Las demandas tan sólo son una pretensión, y bien que pudieran ser declaradas sin lugar; y de ningún modo constituyen prueba de fraude procesal con relación a quien no las incoó.
TERCERO: Con respecto a la diligencia consignada en fecha 08/10/2020,
que a juicio del accionante es el culmen del fraude procesal, mediante la cual se ratifica una medida asegurativa, se pide al (sic) abocamiento del tribunal, se desiste de la demanda y se pide se mantengan las medidas cautelares; se dice que respecto a la petición de que se mantengan las medidas cautelares obedece a la previsión legal del artículo 761 del Código de Procedimiento Civil:
“En particular, este tipo de medidas están dirigidas a conservar y a otorgar un resguardo al valor económico de los bienes que conforman el patrimonio de la comunidad conyugal, y por esa razón, mantienen su vigencia desde el momento de la interrupción de la vida en común de los cónyuges, mediante la interposición de la acción de divorcio o separación de cuerpo, hasta la liquidación de la comunidad de bienes….
…Se resalta el hecho que para el momento de la consignación del divorcio contencioso no era posible actuar por otra vía pues los tribunales se encontraban sin despacho en razón de la pandemia y decreto de emergencia por el Ejecutivo Nacional, situación que ha cambiado con el despacho virtual.
CUARTO: El desistimiento de la demanda es una figura procesal prevista en el artículo 263 del Código de procedimiento Civil, que a pie juntillas cito:…
…La ausencia de consentimiento de la parte contraria cuando se efectúa el
desistimiento de la acción obedece a que el mismo constituye un acto de
voluntad respecto a un derecho renunciable, de lo cual deriva que el juez no tiene facultades inquisitivas para continuar un proceso cuando el actor desea su terminación y menos aún la otra parte, no pudiendo sacarse interpretaciones contrarias al sentido de la norma.
Finalmente y con relación al fraude procesal el Código Procesal Civil lo expresa en su artículo 17 : “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.
…Fraude Procesal, así entendido debe procurar a la parte señalada como
autora del fraude la obtención de un provecho ilícito propio en perjuicio de la otra parte o de terceros.
Y precisamente ahí radica el necesario análisis. Omitió el accionante
indicar cuál fue el provecho ilícito que obtuvo Paola Lucarini con las medidas cautelares solicitadas y que persigue se mantengan en protección, el esfuerzo de su trabajo sobre bienes adquiridos durante su unión conyugal. Su intención de divorciarse sigue incólume. Y sólo disuelto el vínculo matrimonial que procederá la partición. También obvió el accionante claramente–lo que le era preciso- señalar por qué le causa perjuicio la protección de los bienes conyugales, ¿que no podrá seguir dilapidando los bienes conyugales como lo hizo con el dinero que tenía en cuentas en el exterior? Es cierto, esas medidas limitan su ánimo a disponer unilateralmente de bienes comunes, pero esa limitación está prevista en la ley. Y por lo tanto el íntegro actuar de mi representada Paola Lucarini, siempre ha estado ajustado a derecho y en procura de la protección especial que la norma otorga por igual a ambos cónyuges y de los cuales en el incipiente proceso de divorcio ambas partes hicieron uso, pues las medidas acordados por una y otra parte persisten.
En resumidas cuentas: 1°) El proceso de divorcio contencioso fue una
acción no ficticia, persiste en mi representada el interés de divorciarse y sabe el cónyuge que existe una separación entre ellos (lo que nunca ha negado) por lo tanto el proceso no fue artificioso, solo que ante la entrada del despacho virtual, se opta por una acción más expedita para la disolución del vínculo matrimonial. 2°) Los bienes en tanto se entra a la partición deben ser protegidos y la norma así lo ordena refrendado naturalmente por la jurisprudencia patria supra señalada. 3°) Hay omisión del señalamiento del provecho ilícito que precisa tener mi mandante para ser señalada de fraude. 4°) Hay omisión de indicación de cuál es el perjuicio padecido por el aquí accionante con relación a la existencia de medidas cautelares que él refrendó al pedir las mismas medidas que mi mandante solicitó sobre los mismos bienes…”.

Planteada así la situación, el a quo decidió declarar sin lugar fraude fundamentado en los siguientes términos:
“…En efecto, considera esta juzgadora que el hecho de que la demanda de divorcio haya sido interpuesta durante la suspensión de las actividades judiciales, no constituye un medio para obtener el fraude, ya que la resolución de la Sala Plena N° 003-2020 (vigente para la interposición de la demanda) permitía tramitar los asuntos de carácter urgente en los Tribunales de Guardia, y, así lo estimó el Juzgado Superior Primero…, al determinar en su decisión de fecha 24 de julio de 2020, que el carácter urgente de la presente acción se verificaba en la protección de la comunidad patrimonial conyugal y ordenó su tramitación en esta instancia…
…Señala el apoderado del denunciante que la presente causa viola sus derechos constitucionales, ya que las medidas cautelares fueron decretadas en forma desproporcionada e ilegal…; sin embargo de la revisión del cuaderno de medidas se evidencia que el aquí denunciante en fraude, también fue favorecido con medidas cautelares que pretenden salvaguardar los derechos que le corresponden en el patrimonio de la comunidad conyugal.
De manera que este alegato no vale como sustento para evidenciar que se haya producido un fraude procesal…
…En cuanto a lo señalado sobre el desistimiento y la ausencia de consentimiento de la parte contraria, dicho alegato resulta improcedente para configurar el fraude procesal de acuerdo con lo señalado en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que es luego de contestada la demanda que el desistimiento efectuado por la parte accionante requiere de la autorización de la parte demandada. En el caso en estudio, si bien es cierto que el cónyuge denunciante en fraude se hizo parte en el proceso, el mismo no ha iniciado en virtud de que no se ha completado las formalidades necesarias para darle curso al proceso de divorcio.
Así las cosas, luego de analizadas detenidamente las actas procesales se arriba a la conclusión de que en el caso de autos no hay elementos de convicción que determinen ese conjunto de maquinaciones o artificios realizados por la ciudadana PAOLA LUCARINI BORTOLANI…”.
En los informes presentados en esta Alzada, la parte apelante y denunciante del fraude procesal mantuvo sus alegatos respecto al fondo del tema decidendum y la representación judicial de la denunciada señaló básicamente lo siguiente:
“…En este sentido debo decir con todo respeto que este fraude procesal no ha debido siquiera pasar a trámite porque el resultado de esta apelación en el caso de que prospere, no podría tener el efecto de impedirle que desista de su demanda de divorcio a mi representada, pues es una facultad prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil ni le pueden impedir de hacer uso de la jurisdicción voluntaria para divorciarse…”.

ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de julio de 2.012, Expediente N° 09-0467, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, nos define el fraude procesal así:
…“Esta Sala ha descrito la figura del fraude procesal, en tanto anomalía del proceso “(...) como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 909 del 4 de agosto de 2000, caso: “Hans Gotterried Ebert Dreger”)…”. (Negritas de quien decide).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, más recientemente, en sentencia del 20 de febrero de 2020, Expediente N° AA20-C-2018-000676, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, resolvió:
“...En el sub iudice, es necesario que esta Sala verifique si el procedimiento que se llevó a cabo –fraude procesal- estuvo ajustado a derecho o no. En ese sentido, vale la pena tener en cuenta que en principio, el fraude procesal es cualquier engaño o acción contraria a la verdad y a la rectitud en el proceso judicial.
La jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 910 del 4 de agosto de 2000, definió el fraude procesal en los siguientes términos:
‘…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente...’.

La anterior definición es desglosada y desarrollada por Bello, así, por maquinaciones debe entenderse “la asechanza artificiosa y oculta, dirigida regularmente a un mal fin, y por artificios, arte, primor, ingenio o habilidad, disimulo, cautela, dobles.” (Bello, H. (2003). El fraude procesal y la conducta procesal de las partes como prueba del fraude. Temas de derecho procesal. Colección Libros Homenaje, 10, vol. 1, 101-190. Caracas: Tribunal Supremo de Justicia, p. 105-106).En el mismo sentido, señala el citado autor que por fraudulentas debe:
‘…entenderse toda actividad engañosa, falaz que implica fraude, de donde se deduce que toda maquinación fraudulenta es considerada como toda actuación maliciosa realizada por persona, interviniente o no en el proceso, consistente en hechos ajenos a éste y que han inclinado la voluntad del operador de justicia para obtener una sentencia favorable al litigante autor o cooperador de ella...’ (Bello, H. (2003). El fraude procesal y la conducta procesal de las partes como prueba del fraude. Temas de derecho procesal. Colección Libros Homenaje, 10, vol. 1, 101-190. Caracas: Tribunal Supremo de Justicia, p. 105-106).
Conforme a la doctrina y jurisprudencia transcritas, el fraude procesal se puede definir como el uso del proceso judicial, en todo o en parte, para lograr fines distintos a la composición de la litis, con el propósito de obtener en forma contraria a la ley, mediante maquinaciones o artificios, un provecho injusto para una parte o un tercero, causando con ello un daño a la otra parte o a los terceros y un agravio a la sociedad, pues en definitiva, se quebranta el orden público procesal.
Las formas de comisión del fraude procesal son diversas. Existe, por ejemplo, la simulación, que es un modo de comisión del fraude procesal, el cual ocurre cuando una de las partes (fraude stricto sensu) o ambas (colusión), ocurren al órgano jurisdiccional para sostener un proceso judicial, que no es real, que es sólo aparente, pues el verdadero fin de la parte o las partes, no es obtener la satisfacción de una pretensión, sino que el proceso sirva como instrumento para obtener otras ventajas de mayor importancia que la pretensión simulada.
Se caracteriza por desviar la naturaleza del proceso judicial, por una ausencia de conflicto entre las partes, por la secuencia de actos procesales con apariencia de legítimos pero que no es acorde a la verdad procesal y mediante la cual se pretende beneficiar a un sujeto procesal en detrimento de otro.
Asimismo, existe el fraude procesal en sentido estricto, que ocurre cuando el dolo sólo proviene de una parte procesal, es decir, es imputable unilateralmente a un litigante, estamos en presencia del dolo stricto sensu.
Además, están las tercerías colusorias, que ocurren cuando un tercero de común acuerdo con uno de los litigantes, interviene en un proceso ajeno, con el deliberado propósito de entorpecer a la otra parte en su posición procesal.
Igualmente, se puede dar la interposición de varios procesos en apariencia independientes, que están dirigidos a entrabar y retardar la relación jurídico procesal verdadera, con el objeto que alguna de las partes quede en indefensión. Por lo tanto, este modo de comisión se produce mediante la interposición de pretensiones diversas, que en principio carecen de conexión directa, pero que juntas producen un daño e indefensión a uno de los sujetos procesales, con la intención de hacer ineficaz la actuación de ésta, vulnerar su derecho y desviar el proceso de los fines para los cuales ha sido creado.
Otra forma de comisión del fraude es demandar como litisconsortes a personas que procurarán menoscabar los derechos de la víctima del fraude, lo cual consiste en que una persona actuando como demandante se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crearle al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de los demandados, entre otros.
Por último, está el abuso de derecho, otra especie de fraude procesal que se configura mediante la interposición de una o varias demandas, con el objetivo de alcanzar fines contrarios a los del proceso, en una total ausencia de derecho legítimo para accionar, sin ánimo de resolver la controversia planteada, con el objeto menoscabar los derechos y las garantías del proceso de la otra parte o de un tercero. El abuso de derecho debe entenderse como abuso de los medios procesales.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de forma reiterada a partir de sentencia No. 910 del 4 de agosto de 2000, se ha pronunciado según el momento en que se denuncia el fraude procesal, así: (a) cuando el proceso judicial está en curso; (b) cuando son varios los procesos en curso; y, (c) cuando el proceso está terminado por sentencia definitiva de fondo. En el primer caso, señala que puede impugnarse por vía incidental y, en el segundo y tercer caso, por vía principal...”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Expuesto lo anterior, esta juzgadora debe enfatizar que el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de terecero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal estricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. También puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal.
Cuando es detectado en el curso de un juicio, el juez de oficio o a petición de parte, por ser cuestión que importa al orden público, debe reprenderlo y reprimirlo. Significa entonces, que en el supuesto del fraude procesal incidental, las maquinaciones, los artificios, los engaños, las artimañas, la confabulación, y todos los artilugios que pueda emplear el sujeto defraudador o los sujetos defraudadores -caso de que se hallen en concierto dos o más sujetos procesales-; deben estar presentes dentro de ese juicio en particular, enmascarados, hilados con el propósito de obtener un beneficio propio en detrimento de los derechos de otro, socavando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en desmedro de una recta administración de justicia.
Desde esta perspectiva, desciende esta juzgadora a las actas del presente Cuaderno, específicamente a revisar las copias certificadas insertas a los folios 121 al 182, relacionadas con el juicio de divorcio contencioso que cursa en el expediente N° 20.388 en el Juzgado a quo, resaltando que:
 La demanda de divorcio contencioso (fundada en la causal de abandono voluntario) fue intentada en fecha 07 de julio de 2020 (fecha para la cual los tribunales civiles ordinarios no despacharon en virtud de la pandemia originada por el Covid 19), alegando la urgencia del caso para obtener las medidas cautelares allí solicitadas conforme consta de la exposición realizada por la ciudadana Paola Lucarini Bortolani en su libelo, a los folios 1 y 3.
 Dicha demanda fue declarada inadmisible en sede ordinaria el 20 de julio de 2020 y, a través de la acción extraordinaria de amparo constitucional, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante sentencia dictada inaudita alteram parts, en fecha 24 de julio de 2020, ordenó al a quo decretar las cautelares solicitadas, “con carácter de urgencia y de manera inmediata”.
 El a quo admitió la demanda el 29 de julio de 2020, y según se desprende del folio 155, en la misma fecha se abrió el cuaderno de medidas y se acordaron las cautelares solicitadas por la parte demandante en cumplimiento a la sentencia de amparo, según se evidencia de los folios 163 (vuelto) y 164, que contienen informe de recusación rendido por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial, de fecha 23 de septiembre de 2.020.
 Mediante diligencia de fecha 8 de octubre de 2020 inserta al folio 168 y 169 de este cuaderno de incidencia, la representación judicial de la ciudadana Paola Lucarini Bortolani, ratifica en el particular SEGUNDO, la solicitud que había presentado en diligencia de fecha 7 de septiembre de 2020 sobre el pronunciamiento de la medida cautelar asegurativa solicitada de conformidad con el artículo 191 del Código Civil, sobre un inmueble habido en la comunidad conyugal y, en su particular CUARTO, desistió en nombre de su representada de la demanda de divorcio contencioso por ser prioritario para su representada la interposición del divorcio por jurisdicción voluntaria con la implementación del despacho virtual, y al mismo tiempo solicita se mantengan en vigencia todas las medidas cautelares decretadas.
Analizados estos aspectos, considera quien decide que el a quo erró en la apreciación de los elementos de convicción que motivaron la denuncia de fraude procesal que aquí ocupa a esta superior instancia, ya que la manifestación de voluntad realizada por la abogada Nathaly Bermudez Briceño en nombre y representación de la ciudadana Paola Lucarini Bortolani, va dirigida en primer lugar a solicitar una cautelar lo cual indica que desea continuar el proceso y, en segundo lugar, desiste del proceso pidiendo se mantengan las cautelares decretadas. Esta circunstancia en criterio esta Juzgadora es totalmente contradictoria y atenta contra la estabilidad del proceso civil venezolano, ya que evidentemente se está beneficiando la denunciada en fraude procesal de un juicio de divorcio contencioso para la obtención de unas medidas cautelares que en un proceso de jurisdicción voluntaria pudieran no ser consideradas, pretendiendo desistir de la demanda y con fundamento en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 191 del Código Civil mantener en vigencia las medidas.
Las normas cuyo fundamento alega la parte denunciada señalan:
Artículo 761 del Código de Procedimiento Civil: “Contra las determinaciones dictadas por el juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El juez dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código.
Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes”.
Artículo 191 del Código Civil: “…Admitida la demanda de divorcio o separación de cuerpos, el juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes…”.
Del análisis de estas normas es importante resaltar que la procedencia de las medidas en los juicios de divorcio por vía contenciosa obviamente se da una vez se admita la demanda. En el caso bajo estudio, se desiste de la demanda de divorcio aún y cuando solicita una nueva medida y pide se mantengan las demás medidas cautelares preventivas ya decretadas, a los fines como lo señala la representación judicial de la denunciada, de presentar divorcio por vía no contenciosa.
A diferencia de lo plasmado por el a quo en la sentencia apelada, considera esta Alzada que si está configurada la falta de lealtad y probidad en el proceso, ya que a través de las maquinaciones y artilugios plasmados en la diligencia de fecha 8 de octubre de 2020, registrada en el Libro Diario del tribunal de la causa bajo el N° 05, quedó evidenciado que el proceso contencioso cumplió un fin ajeno al de administrar justicia en beneficio de la denunciada, quien interpretó a su antojo la normativa antes citada para ejercer las acciones a su beneficio en detrimento no sólo de su contraparte, sino utilizando a los órganos de administración de justicia para sus fines.
El Juez Venezolano en su rol de garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está en la obligación extirpar de la vida jurídica todo acto contrario a la majestad de la justicia. En el presente asunto no puede esta juzgadora avalar las actuaciones procesales analizadas y, contrario a lo pretendido por la denunciada, el declarar el fraude procesal en modo alguno le cercena su derecho a desistir de un proceso o de intentarlo por vía de jurisdicción voluntaria, simplemente no puede permitirse homologar un desistimiento de la acción principal, que como medio de autocomposición procesal tiene como objeto poner fin a un juicio determinado, y a la vez mantener las medidas preventivas sin que medie juicio, como de manera desproporcionada lo peticionó la ciudadana PAOLA LUCARINI BORTOLANI por intermedio de su abogada Nathaly Bermúdez Briceño; quien además, sin esperar a que sea resuelta la presente incidencia por fraude, y sin haberse resuelto el divorcio contencioso (pues no fue homologado el desistimiento con el consecuente levantamiento de las medidas), interpuso rauda y veloz, acción de divorcio por desafecto por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, todo lo cual se compagina con las actuaciones fraudulentas que se pueden dar dentro de un proceso, como la interposición de un juicio aparente dónde lo que privó fue la obtención de medidas cautelares, y además la existencia simultánea de dos juicios de divorcio (por causales distintas), en detrimento del ciudadano CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTÍNEZ.
Por estos razonamientos, este Tribunal considera que aún y cuando el denunciante en fraude procesal es beneficiado de medidas cautelares en este proceso, la consecuencia natural de la declaratoria de fraude procesal conlleva a la nulidad de todo el proceso llevado en el expediente N° 20.388/2020 que cursa por ante el a quo y abraza la nulidad de la solicitud N° 588 de Divorcio por causal de desafecto, que por jurisdicción voluntaria cursa en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, lo cual en modo alguno impide ni le cercena el derecho a la tutela judicial efectiva a la denunciada Paola Lucarini Bortolani, para que presente nuevamente demanda (contenciosa) y/o solicitud de divorcio (jurisdicción voluntaria).
Por lo tanto, debe declararse con lugar la apelación intentada, con lugar el fraude procesal denunciado, revocar el fallo apelado y condenar en costas a la parte denunciada perdidosa, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 25 de noviembre de 2020 por la representación judicial del denunciante CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTÍNEZ, en contra de la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2020 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrada en el Libro Diario bajo el N° 29.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR EL FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL interpuesto por el abogado Jackson Wladimir Arenas Rangel, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTINEZ. En consecuencia: 1) SE DECLARA LA NULIDAD del proceso civil (divorcio contencioso) llevado en el expediente N° 20.388/2020, que cursa en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuesto por la ciudadana PAOLA LUCARINI BORTOLANI contra el ciudadano CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTÍNEZ; 2) SE DECLARA LA NULIDAD de la solicitud N° 588 (divorcio por desafecto – jurisdicción voluntaria), que cursa en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuesto por la ciudadana PAOLA LUCARINI BORTOLANI contra el ciudadano CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTÍNEZ.
TERCERO: Se condena en costas a la ciudadana PAOLA LUCARINI BORTOLANI, por haber resultado totalmente vencida.
CUARTO: Líbrese oficio al Ministerio Público con copia certificada de la presente decisión a los fines legales pertinentes.
De conformidad con la Resolución 005 del 05 de octubre de 2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remítase en formato pdf y sin firmas la presente decisión a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Asimismo, aun cuando la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal, se ordena LA NOTIFICACIÓN de las partes, mediante boleta remitida a sus correspondientes correos electrónicos, por lo que, una vez conste la última de las notificaciones, comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso al que haya lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil veintiuno. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez Titular,
Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta (fdo. legible)

La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz (fdo. ilegible)
(Hay sello húmedo del tribunal. Diario N° 4°. 21-07-2021)



En la misma fecha, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), dejando copia certificada para el archivo del Tribunal. En esta misma fecha se libraron las boletas de notificación.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz (fdo. ilegible)

JLFDEA/MPGD
EXP. N° 3.812