JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, nueve (09) de julio de dos mil veintiuno (2021)

211° y 162°


DEMANDANTES:
Abogados EDWIN ROJAS FUENTES y JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-15.503.016 y V-15.989.915, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 122.744 y 122.806.

DEMANDADA:
Ciudadana ANDREA CATERINA KATSOULIAS BOTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.150.174.

Apoderadas de la demandada:
Abogadas Leidy Paola Calderón Bohórquez y Rina Dayana Rey Araque, inscritas ante el IPSA bajo los N°s 259.201 y 277.853.

MOTIVO:
COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR (Apelación de la decisión de fecha 03 de Noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)

En fecha 01 de marzo de 2021 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 19216/2015, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 20-11-2020, por la co apoderada de la demandada, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 03-11-2020.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente, entre las que constan:
De los folios 1-14, libelo de demanda presentado para distribución en fecha 16-03-2015, por los abogados Edwin Rojas Fuentes y Jorge Isaac Jaimes Larrota, en el que demandaron a la ciudadana Andrea Caterina Katsoulias Botero, por Cobro de honorarios profesionales, conjuntamente con solicitud de medida cautelar, para que conviniera o fuera condenada por el tribunal a pagarle los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de Bs. 4.500.000,00 por concepto de honorarios profesionales. SEGUNDO: Solicitaron se ordene la corrección monetaria a fin que las cantidades pagadas a un valor que preserve el poder adquisitivo que tenía para el momento en que debió tener lugar el pago. TERCERO: Solicitaron medida cautelar. Estimaron la demanda en la cantidad de Bs. 4.500.000,00, equivalentes a 30.000 unidades tributarias (UT)
Alegaron que consta en actas del expediente 19.216 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que ejercieron la asistencia y representación judicial de la ciudadana Andrea Caterina Katsoulias Botero, en un juicio de Tacha de falsedad de instrumentos, contra el ciudadano Francisco José Matos Da Silva, cuya demanda fue admitida por auto de fecha 13-05-2014, así como consta que durante el proceso judicial actuaron como co apoderados de la ciudadana Andrea Caterina Katsoulias Botero, conforme al poder apud acta que fuera otorgado en la sede del Tribunal, mediante diligencias de fechas 15-05-2014 y 19-05-2014, y que en ningún momento fue revocado, ni renunciado en el decurso de las actuaciones procesales reclamadas, siendo dicho poder posteriormente revocado tácitamente, mediante diligencia suscrita por la ciudadana Andrea Caterina Katsoulias Botero, en fecha 21-01-2015, mediante el otorgamiento de poder apud acta a otro abogado, revocatoria tácita conforme a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil. Alegaron que su derecho a intimarle a la demandante Andrea Caterina Katsoulias Botero, en su condición de cliente, el pago de los honorarios profesionales que les corresponden por las actuaciones profesionales que realizaron a favor de ésta, en ese proceso judicial, deriva de las mismas actuaciones, alegando que no existe pacto en cuanto al tiempo para exigir sus honorarios profesionales, pudiendo en cualquier momento percibir estos, estando la ciudadana Andrea Caterina Katsoulias Botero, obligada a sufragarlos, por ser la que contrató los servicios profesionales como abogados en esa causa. Fundamentaron que por cuanto el artículo 22 de la Ley de Abogados, faculta a los profesionales del derecho, a intimar los honorarios profesionales a sus clientes en cualquier momento y que en atención a que la demandante les revocó el mandato y no les ha pagado ninguna suma de dinero por honorarios profesionales por sus actuaciones realizadas en ese juicio hasta la presente fecha, es por lo que demandan a la ciudadana Andrea Catrina Katsoulias Botero, en su carácter de deudora de los honorarios profesionales que se intiman, por ser mandante y deudor de dichos honorarios. La estimación de honorarios profesionales, para la intimación, se realizó bajo las premisas, que las actuaciones profesionales son importante para el éxito del servicio profesional prestado, la cuantía del asunto, la dificultad del problema jurídico discutido, que no es otro que una tacha de falsedad de instrumentos, así como su experiencia profesional de más de 8 años de ejercicio, el tiempo invertido en el servicio y la responsabilidad profesional. De igual manera solicitaron la corrección monetaria o indexación a fin de que las cantidades que sean objetos de la condenatoria, sean pagadas a un valor que preserve el poder adquisitivo que tenía la moneda. Fundamentaron la presente acción en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y demás artículos pertinentes establecidos en dicha Ley, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 de Reglamento de Ley de Abogados. Solicitaron sea decretada medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada, constituido por una casa-quinta, y su terreno propio. Estimaron la demanda en la cantidad de Bs. 4.500.000,00 equivalentes a 30.000 unidades tributarias.
Por auto de fecha 19-03-2015, folio 15, el a quo admitió la demanda, ordenó intimar mediante boleta a la ciudadana Andrea Caterina Katsoulias Botero, para que consigne la suma pautada o impugne el cobro de honorarios intimados y/o se acoja al derecho de retasa y el Tribunal acuerda resolver sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar su procedencia o no por auto separado.
De los folios 16-17, decisión de fecha 21 de julio de 2016, en la que el a quo decide: “… Es decir, no basta con que la indexación sea solicitada en el escrito libelar para ser acordada, como ocurre con otras pretensiones, sino que es necesario revisar las otras circunstancias explanadas por la especialidad de la materia como es la de honorarios profesionales. Por tal virtud, resulta IMPROCEDENTE, por las razones antes expuestas, acordar la corrección monetaria solicitada, razón por la que se NIEGA tal pedimento. Y así se decide.”
Por auto de fecha 21-07-2016, folio 18, el a quo niega la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 15-07-2016.
De los folios 19-20, decisión de fecha 26 de julio de 2016, en la que el a quo decide: “…se RENUEVA la causa en el estado que se encontraba para esa fecha, quedando válidas todas las actuaciones posteriores a la sentencia revocada, por lo que procede en este mismo acto este Juzgador a pronunciarse con relación a la indexación solicitada, y en tal sentido, da por reproducidos los motivos y fundamentos referidos en la sentencia de fecha 15-10-2015 con relación a la indexación solicitada, siendo forzoso tener que acordar la indexación del monto resultantes de la sentencia de retesa dictada en fecha 15-07-2016, lo cual se hará mediante experticia complementaria de dicho fallo, a partir del auto de admisión de la demanda hasta el día 15-07-2016, fecha en que se dictó sentencia de retasa, la cual se encuentra firme por virtud de la inapelabilidad de la misma. A tales efectos, se designará un solo experto, el cual será nombrado por este Tribunal, y quien deberá tomar en consideración, el boletín oficial sobre el índice inflacionario emanado del Banco Central de Venezuela; así, de haber dificultad para acceder a dicha información, el calculo se hará sobre la base de la información que resulte confiable y de uso común en materia de indexación. Y así se decide.”
De los folio 21-23, escrito de la experto contable Alba Marina Labrador Mora.
Por auto de fecha 14-12-2016, folio 24, el a quo ordenó la entrega de los cheques de gerencia.
Al folio 25, diligencia de fecha 14-12-2016, en la que el abogado Johan Alberto Carrero, actuando con el carácter acreditado en autos, recibió los cheques de gerencia.
Al folio 26, decisión de fecha 19 de octubre de 2017, en la que el a quo dictaminó:
“… Es así las cosas, por cuanto en la presente causa no se ha dado cumplimiento al pago total a que fue condenada la parte demandada por las razones antes expuestas, se niega la solicitud formulada por la representa ión judicial de la parte demandada del levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal mediante auto de fecha 08 de abril de 2015. Y así se decide.”
Al folio 27, diligencia de fecha 07-06-2018, en la que el abogado Jorge I. Jaimes L., actuando con el carácter acreditado en autos, dejó constancia de no recibir suma alguna distinta a la que se determine como monto exacto de indexación.
Al folio 28, fallo de fecha 05 de agosto de 2019, en la que el a quo decidió:
“…Es por lo que el experto contable debe realizar la experticia complementaria del fallo del periodo correspondiente desde el mes de enero 2016 hasta el 15 de julio de 2016, tal como lo ordenó este Tribunal rn sentencia de fecha 26 de julio de 2016, la cual se encuentra definitivamente firme, siguiendo los nuevos criterios que dejó sentado la Sala de Casación Civil en la sentencia citada ut supra. Y así se decide.”
De los folios 29-30, informe de experticia complementaria del fallo presentado por el experto contable.
Por auto de fecha 20-09-2019, folio 31, el a quo oye la apelación en un solo efecto y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor.
De los folios 32-37, actuaciones relacionadas con el Juzgado Superior.
Al folio 38, escrito de alegatos de fecha 04-03-2020, presentado por el abogado Jorge Isaac Jaimes L., actuando con el carácter acreditado en autos.
De los folios 39-41, escrito de fecha 04-03-2020 en la que el abogado Jorge Isaac Jaimes L., actuando con el carácter acreditado en autos, realizó solicitud de providencia.
Al folio 42, diligencia de fecha 07-10-2020, en la que la abogada Leidy Paola Calderón Bohórquez, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó el abocamiento del Juez.
Al folio 43, diligencia de fecha 19-10-2020, en la que el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó el abocamiento del Juez.
Folio 44, por auto de fecha 21-10-2020, el a quo se abocó al conocimiento de la causa.
De los folios 45-46, decisión de fecha 03 de noviembre de 2020, en la que el a quo decide:
“… Atendiendo a estas consideraciones, este Tribunal debe ordenar la actualización del monto que aun no ha sido pagado, vale decir, desde enero del 2016 hasta la presente fecha, siguiendo el principio objetivo real del Derecho que refieren las jurisprudencias antes citadas, por lo que se ordena nueva indexación sobre el monto condenado durante el procedimiento de ejecución. Y así se decide.”
Al folio 47, diligencia de fecha 03-12-2020, en la que la co apoderada Leidy Paola Calderón B., actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó copias certificadas.
Por auto de fecha 04-12-2020, folio 48, el a quo acordó lo solicitado.
Folios 53-54, en fecha 04-03-2021, consignó escrito de informes el abogado Jorge I. Jaimes L., actuando con el carácter acreditado en autos.
Folio 55, por auto de fecha 15-03-2021, esta Alzada revocó por contrario imperio el auto de fecha 01-03-2021 y fijó lapsos.
Folios 56-59, oficio N° 049/2021, recibido junto con copias certificadas y auto agregándolo.
De los folios 60-66, de fecha 13-04-2021, la co apoderada Leidy Paola Calderón B., actuando con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de informes, donde solicitó: Primero: sea declarada con lugar el presente recurso de apelación planteado contra el auto dictado en fecha 03-11-2020; Segundo: sea revocado el auto de fecha 03-11-2020, por ser contrario a derecho y a la justicia, y; Tercero: sea condenado en costas la parte demandante.
Por auto de fecha 20-01-2021, esta Alzada dejó constancia de que no compareció la parte contraria hacer uso de su derecho a presentar observaciones conforme al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta mediante escrito presentado en fecha 20-11-2020, por la co-apoderada de la demandada contra el auto proferido por el a quo el día 03-11-2020, en el que ordenó realizar experticia complementaria del fallo conforme a los indicadores del Banco Central de Venezuela, siendo oído en un solo efecto el recurso propuesto a través de auto fechado veinticinco (25) de noviembre de 2020, a la par de ordenar remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiéndole a este Tribunal, donde se le dio entrada y se fijó trámite.
El co-apoderado actor, mediante escrito indicó que el auto del 03-11-2020 no está inficionado de vicio y agravio alguno contra la parte demandada puesto que lo con él se hace es resolver la relación controvertida, ajustándola a los planteamientos, al derecho procesal aplicado, por ser el ordenado por la Ley para la resolución del asunto controvertido.
Señaló que la petición de indexación por ellos planteada el 04-03-2020, cumple con lo que respecta a ordenar la actualización del monto que no ha sido pagado, desde enero 2016 hasta esa fecha, cual es que la actualización producto de la experticia realizada el 14-08-2019 no ha sido pagada y cumpliendo el presupuesto jurídico conforme a lo establecido por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País en decisión del 03-07-2017, N° RC-00450, citada en fallo de la misma Sala proferido el 08-11-2018, N° 08-11-2018, que exige que para poder acordarla se requiere que no haya habido pago en la etapa de ejecución, lo que se materializó en la presente causa, teniendo confianza legítima y expectativa plausible respecto a la doctrina señalada.
Solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta.

INFORMES
PARTE APELANTE
La co-apoderada de la demandada presentó escrito de informes en el que expuso como punto previo que en la causa que aquí se conoce existe cosa juzgada formal y material pues el Tribunal Retasador emitió decisión el día 15 de julio de 2016, condenando a su defendida al pago de la suma de Bs. 725.000,00 y que en fecha 26-07-2016 el a quo acordó la indexación de la suma condenada a pagar, estableciendo que se practicara a partir del auto de admisión hasta el día 15-07-2016, fecha en la que se dictó decisión por el tribunal de retasa.
Menciona la co-apoderada recurrente que la parte demandante solicitó en fecha 31-05-2019, casi tres años después, que a través de un procedimiento incidental con apertura de articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se llevara a cabo una nueva indexación del monto condenado, indicando que el a quo el día 05-08-2019 dictaminó que se practicara experticia complementaria del fallo sobre el período comprendido desde el mes de enero de 2016 hasta el 15-07-2016, siguiendo los nuevos criterios sentados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Refirió que una vez emitido el fallo por el tribunal de la causa el día 05-08-2019, la parte demandante apeló del mismo siendo conocido el recurso por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, tribunal que en fecha 20-12-2020 declaró sin lugar la apelación ejercida por el actor contra el fallo recurrido y confirmando la decisión del 05-08-2019.
Señala que la decisión del 05-08-2019 quedó firme y no es susceptible de modificación, añadiendo que el auto aquí apelado (03-11-2020) “… pretende modificar el dispositivo de decisiones que han quedado definitivamente firmes y por tanto hacen cosa juzgada, tratando a su vez de volver a indexar una suma que ya ha sido indexada, lo cual resulta a toda vista ilógico y contrario a derecho.”
Indicó que el a quo con el auto recurrido incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, menoscabando el derecho a la defensa de su representada, por haber vulnerado la inmutabilidad de la cosa juzgada, el principio de seguridad jurídica así como la justicia.
Solicita que se declare con lugar la apelación ejercida, se anule el auto del 03-11-2020 por cuanto viola la cosa juzgada y el principio de seguridad jurídica, ya que su defendida se ha visto burlada en cuanto a la expectativa plausible en un juicio iniciado en el año 2014 y que se encuentra en estado de ejecución de sentencia desde 2016.
La parte actora no concurrió a presentar observaciones.

MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia a resolver se tiene que en la presenta causa el auto recurrido (03-11-2020) obedece a una solicitud de providencia para que se proceda a la indexación solicitada mediante el escrito presentado ante el a quo en fecha 04-03-2020, siendo que el 31-05-2019 había planteado similar solicitud a la que dio lugar al auto aquí recurrido, observándose que el apoderado demandante apeló de lo decidido por el a quo el 05-08-2019, siendo conocido su recurso por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
El mencionado Tribunal de alzada resolvió en cuanto al recurso propuesto declarando sin lugar la apelación que fuese ejercida por el co-demandante y apoderado judicial Jorge I. Jaimes L., y confirmando el aludido auto del 05-08-2019, decisión contra la que fue anunciado recurso de casación el 13-01-2020 y que fue negado por tratarse de un auto en ejecución de sentencia, que no está comprendido dentro de las dos hipótesis que contempla el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Contra la negativa a oír el recurso de casación, la parte actora ejerció recurso de hecho en fecha 23-01-2020, por lo que el juzgado de alzada en mención acordó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde fue dictada decisión en fecha 04 de marzo de 2021 (RH.000018) declarando sin lugar el recurso de hecho propuesto el día 23-01-2020, con lo que la decisión del Tribunal de alzada alcanzó firmeza absoluta y siendo que en la presente causa lo que se buscó con el escrito dirigido por el demandante en fecha 04-03-2020, dio pié al auto proferido por el a quo el 03-11-2020 - objeto de apelación por ante esta alzada - es similar a lo ya resuelto por un Tribunal de idéntica categoría a éste, se impone concluir que el razonamiento del Juez Superior Primero en lo Civil de este Estado, resulta copiosamente vinculante a la presente por cuanto era y es obligante para el actor impulsar la ejecución de lo decidido por el a quo en el fallo del 05-08-2019 y no seguir alargando la causa aún menos cuando con la decisión tantas veces mencionada de la Sala de Casación Civil, lo resuelto por el Tribunal Superior Primero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial adquirió firmeza plena, siendo obligatorio su acatamiento, por lo que en definitiva debe declararse con lugar la apelación ejercida por la representación de la parte demandada, con la consecuente revocatoria del auto proferido el día 03-11-2020. Así se decide.




DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación propuesta en fecha veinte (20) de noviembre de 2020 por la apoderada de la parte demandada contra el auto dictado por el a quo de fecha tres (03) de noviembre de 2020.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto apelado proferido en fecha tres (03) de noviembre de 2020 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandante.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
NOTÍFIQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria Temporal,

Mariajosé Mejía García

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:55 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las respectivas boletas.


MJBL
Exp. 21-4732