REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


SOLICITANTE:
Ciudadana ADRIANA DIAZ DE RUGELES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.235.765, de este domicilio y hábil.

Abogado asistente de la solicitante:
José Remigio Peña, inscrito ante el IPSA bajo el N° 26.153.

MOTIVO:
SOLICITUD DE EXEQUÁTUR.

En fecha 09 de julio de 2021, se recibió en esta Alzada, previa distribución, escrito contentivo de solicitud de exequátur presentado por la ciudadana ADRIANA DIAZ RUGELES, asistida del abogado José Remigio Peña, en el que solicitó el exequátur de la sentencia de divorcio emitida por ante el Circuito de la Corte Judicial en XX en Y para el condado de COLLIER, FLORIDA, Estados Unidos de Norteamérica de fecha Veinticuatro (24) de febrero de 2011 (caso 10-2029-DR), debidamente traducido y apostillado, a los fines de que se le conceda su eficacia total y fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.
En la misma fecha de recibo, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, con sujeción a lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y por cuanto en el presente asunto la ley no establece procedimiento, ni término para decidir, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho como término para sentenciar.
Al efecto, se pasa a relacionar el escrito de solicitud de exequátur, presentada por la ciudadana ADRIANA DIAZ DE RUGELES, debidamente asistido del abogado José Remigio Peña, en el que alegó:
Que contrajo matrimonio civil en fecha 22 de febrero de 1997, con el ciudadano JESUS MANUEL RUGELES CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.031.107, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el cual consta en acta de matrimonio N° 01.
Que posteriormente ocurrió el hecho jurídico del divorcio, que resolvió y quedo decidido el divorcio y disuelto el matrimonio civil, por ante el Circuito de la Corte Judicial en XX en Y para el condado de COLLIER, FLORIDA, Estados Unidos de Norteamérica en fecha 24 de febrero de 2011 (caso 10-2029-DR), declarando que no existen hijos menores habidos durante la extinta unión conyugal.
Solicitó formalmente se declare el pase en autoridad de Cosa Juzgada de la sentencia de divorcio emanada por ante el Circuito de la Corte Judicial en XX en Y para el condado de COLLIER, FLORIDA, Estados Unidos de Norteamérica en fecha 24 de febrero de 2011 (caso 10-2029-DR), a fin de que se le conceda su eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela. Anexo se consignaron recaudos.

Estando para decidir y vistos los recaudos presentados por el solicitante, se observa:
La presente causa llega a esta Alzada en virtud del escrito de solicitud de exequátur presentado por la ciudadana ADRIANA DIAZ RUGELES, asistida del abogado José Remigio Peña, en el que solicitó el exequátur de la sentencia de divorcio emitida por ante el Circuito de la Corte Judicial en XX en Y para el condado de COLLIER, FLORIDA, Estados Unidos de Norteamérica en fecha 24 de febrero de 2011 (caso 10-2029-DR), debidamente apostillada y certificada por el Secretario del Estado en la ciudad de Florida, el día siete (07) de agosto de 2020, cuyo número de apostilla es 2020-73896, con traducción certificada por el Notario Público del Estado de Florida en fecha doce (12) de Junio de 2020.
Ahora bien, el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado prescribe lo siguiente:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2) Que tenga fuerza de cosas juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciada.
3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4) Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley
5) Que el demandado haya sido debidamente citado, en tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que se le aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Político- Administrativa, en fecha 02 de Octubre de 2003, estableció:

“... Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/spa/octubre/01477-021003-2002-0921.htm)


Ahora bien, este Tribunal atendiendo a las particularidades del caso, así como a la citada norma contenida en la Ley adjetiva Civil, procede al análisis del fallo cuyo pase solicita la ciudadana ADRIANA DIAZ DE RUGELES.
Al respecto este sentenciador hace las siguientes consideraciones:
1.- La sentencia de cesación de los efectos civiles del matrimonio contraído por los ciudadanos ADRIANA DIAZ DE RUGELES y JESUS MANUEL RUGELES CHACON, emitida por ante el Circuito de la Corte Judicial en XX en Y para el condado de COLLIER, FLORIDA, Estados Unidos de Norteamérica en fecha 24 de febrero de 2011 (caso 10-2029-DR), debidamente apostillada y certificada por el Secretario del Estado en la ciudad de Florida, el día siete (07) de agosto de 2020, cuyo número de apostilla es 2020-73896, con traducción certificada por el Notario Público del Estado de Florida en fecha doce (12) de Junio de 2020, se refiere en materia civil, a la disolución absoluta del vínculo matrimonial contraído por ellos el día 22 de febrero de 1997, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el cual consta en acta de matrimonio N° 01.
2.- La sentencia cuyo exequátur se solicita no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, por lo que no se arrebató a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva, ya que los solicitantes no poseían bienes inmuebles en el territorio venezolano, que deban someterse a la jurisdicción venezolana, tal como se desprende del texto de la decisión.
3.- La sentencia dictada por ante el Circuito de la Corte Judicial en XX en Y para el condado de COLLIER, FLORIDA, Estados Unidos de Norteamérica en fecha 24 de febrero de 2011 (caso 10-2029-DR), debidamente apostillada y certificada por el Secretario del Estado en la ciudad de Florida, el día siete (07) de agosto de 2020, cuyo número de apostilla es 2020-73896, con traducción certificada por el Notario Público del Estado de Florida en fecha doce (12) de Junio de 2020, no afecta el principio del orden público venezolano.
4.- No consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por un Tribunal venezolano, tampoco existe evidencia que haya juicio pendiente ante los Tribunales sobre el mismo objeto y entre las mismas partes iniciado antes de dictada, siendo suficiente la falta de domicilio en nuestro país como indicio para establecer la inexistencia de juicios en esta jurisdicción.
Constata esta Superioridad que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de Ley, por cuanto fue disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ADRIANA DIAZ DE RUGELES y JESUS MANUEL RUGELES CHACON, el día 22 de febrero de 1997, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el cual consta en acta de matrimonio N° 01, siendo ineludible concluir que este Tribunal debe otorgarle fuerza ejecutoria a la sentencia dictada por el Circuito de la Corte Judicial en XX en Y para el condado de COLLIER, FLORIDA, Estados Unidos de Norteamérica en fecha 24 de febrero de 2011 (caso 10-2029-DR), debidamente apostillada y certificada por el Secretario del Estado en la ciudad de Florida, el día siete (07) de agosto de 2020, cuyo número de apostilla es 2020-73896, con traducción certificada por el Notario Público del Estado de Florida en fecha doce (12) de Junio de 2020. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada por el Circuito de la Corte Judicial en XX en Y para el condado de COLLIER, FLORIDA, Estados Unidos de Norteamérica en fecha 24 de febrero de 2011 (caso 10-2029-DR), debidamente apostillada y certificada por el Secretario del Estado en la ciudad de Florida, el día siete (07) de agosto de 2020, cuyo número de apostilla es 2020-73896, con traducción certificada por el Notario Público del Estado de Florida en fecha doce (12) de Junio de 2020, que autorizó el divorcio del matrimonio civil que había sido contraído por los ciudadanos ADRIANA DIAZ DE RUGELES, titular de la cédula de identidad N° V- 12.235.765 y JESUS MANUEL RUGELES CHACON, titular de la cédula de identidad N° V- 5.031.107, en fecha 22 de febrero de 1997, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, tal y como consta del acta de matrimonio N° 01.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, archívese el expediente y líbrense los respectivos oficios al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Principal del Estado Táchira, junto con copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de Dos Mil Veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Titular,


Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Accidental,


Mariajosé Mejia García

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 am; se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se libraron los oficios N°s ___ y ___ al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Principal del Estado Táchira. Se ordenó el archivó el expediente.

Exp. N° 21-4754
MJBL/Jenny