REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCEN

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los Veinte (20) días del mes de Julio de 2021.
211° y 162°
El 09 de Julio de 2021, este Juzgado Superior publicó sentencia en la causa signada en esta Alzada bajo el Nº 21-4732, motivo Cobro de Honorarios Profesionales (Apelación contra el auto proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha “03 de Noviembre de 2020”)
Ahora bien, de la lectura de mencionado fallo se puede observar que este Tribunal incurrió en error material, toda vez que en el dispositivo Tercero de la sentencia del “09 de Julio de 2021” condenó en costas a la parte demandante, siendo que en los juicios por estimación e intimación de honorarios profesionales no puede haber imposición de costas a la parte perdidosa, bien sea que se trate de costas del proceso o de costas derivadas de cualquier recurso ordinario o extraordinario, porque ello daría lugar a que los procedimientos de este tipo se hicieran interminables.

En relación a la condenatoria en costas en este tipo de procedimientos, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 000016 dictada en fecha 23 de enero de 2012 en el expediente 11-492, ratificó lo siguiente:
“En un caso similar al presentado en esta oportunidad, donde se cuestionaba la posibilidad o no de condenar en costas en los juicios de cobro de honorarios profesionales, la Sala dictó la sentencia Nº RC.000398, de fecha 11 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, expediente 2011-000201, en donde determinó, lo siguiente:…”
“...En este orden de ideas, la Sala en sentencia N° 69 de fecha 19 de febrero de 2008, juicio Rafael Ángel Valecillos contra Esther Elena Gou de Colina y otro, expediente N° 2005-000677, señaló:
Sirve la presente ocasión para que la Sala reitere, una vez más, QUE EN LOS JUICIOS POR ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES NO PUEDE HABER IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA PARTE PERDIDOSA, BIEN SEA QUE SE TRATE DE COSTAS DEL PROCESO O DE COSTAS DERIVADAS DE CUALQUIER RECURSO ORDINARIO O EXTRAORDINARIO que ésta haya intentado durante el decurso del juicio, porque ello daría lugar a que los procedimientos de este tipo se hicieran interminables o perpetuos, permitiendo que el abogado intimante pueda cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado.
Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada jurisprudencia, entre otras, en sentencia N° 284, dictada el 14 de agosto de 1996, en el juicio de Carmen Rosa López Barrios contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo, ratificada en sentencia N° RC-00 505 del 10 de septiembre de 2003, caso: Iraida Carolina Cabrera Medina contra Hernán Ramón Carvajal, exp. N° 02-340, en las cuales dejó sentado el siguiente criterio jurídico:
‘Esta Sala comparte plenamente el criterio de la recurrida, acerca de que “el procedimiento de intimación de honorarios no puede generar honorarios, pues ello excedería el límite que el legislador ha establecido para el cobro de honorarios y haría interminable el procedimiento, lo que resultaría ilógico e ilegal, por lo que el abogado intimante no tiene derecho al cobro de los honorarios que ha intimado contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo”, porque admitir la tesis de la formalizante significaría perpetuar los procedimientos de estimación e intimación de honorarios, al caso en que cada intimación de honorarios se podría hacer una nueva intimación de honorarios y así sucesivamente. Esta tesis debe rechazarse por ilógica, antijurídica y antiética...”. (Ver Sent. N° RC-00441 del 20-05-04, exp. N° 03-384; Sent. N° RC- 00868 del 14-11-06, exp. N° 05-739)’.

Conforme a la anterior decisión, es por lo que este tribunal hace la salvedad y corrige el referido error material.

Sobre esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un caso similar estableció precedente que sirve de cimiento jurisprudencial al presente, al precisar lo siguiente:
“… En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide.” (Subrayado de este Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/scon/Agosto/2231-180803-1702.htm)

Acorde con el criterio anterior y visto que en la sentencia del “09 de Julio de 2021” en el dispositivo tercero se condenó en costas a la parte intimante, con basamento en lo preceptuado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Juez el director del proceso hasta cuando llegue a su conclusión y en atención al artículo 206 eiusdem, este Tribunal procede a corregir dicho error por ser de naturaleza formal, que de ninguna manera altera el verdadero sentido del fallo cuya corrección se realiza. Así se decide.

DECISIÓN
En los términos expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA el numeral tercero y corrige el error material en que incurrió en el fallo del 09 de julio de 2021, en los términos siguientes:
En la parte dispositiva de la sentencia donde se lee “TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandante”, debe leerse:
“TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas del presente recurso dada la naturaleza del fallo.”
Los restantes numerales del dispositivo conservan su fuerza y validez.
Téngase la presente corrección como parte integrante de la sentencia de este Tribunal en el expediente Nº 21-4732, del 09 de Julio de 2021.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Accidental,

Mariajosé Mejía García

En la misma fecha publicó la anterior corrección siendo las 1 y 30 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal
Exp. Nº 21-4732
MJBL/jenny