REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

211° y 162°

PRESUNTA AGRAVIADA: ISAURA HORTENSIA SUÁREZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.925.415, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira.

ABOGADA ASISTENTE: INGRID TIBISAY OROZCO COTES, venezolana, titular de la cedula de identidad número V-17.234.319 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.963, Defensora Pública Provisorio, adscrita a la Defensoría Pública Primera con competencia en materia civil y administrativa, especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda en el estado Táchira.

PRESUNTA AGRAVIANTE: CELIA RAMONA RIVAS, venezolana, titular de la cédula de identidad número 1.799.368, como propietaria del inmueble arrendado.

APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL, titular de la cédula de identidad número V-15.858.240 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.981.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL: Apelación de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, en fecha 19 de Marzo de 2021.

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a quo.

El día 04 de marzo de 2021 la abogada Ingrid Tibisay Orozco Cotes, en su carácter de Defensora Publica Provisorio, adscrita a la defensoría Publica Primera, con competencia en materia civil y administrativa, especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda en el estado Táchira, presentó acción de amparo constitucional ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en funciones de distribución.

Una vez distribuido, correspondió conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual, en fecha 8 de Marzo de 2021 le dio entrada y admitió el amparo constitucional fijando día y hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, previa práctica de las notificaciones ordenadas en esa oportunidad.

La decisión del juzgado a quo.

El Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 19 de Marzo del 2021 dictó sentencia definitiva en la que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadano ISAURA HORTENSIA SUAREZ CASTRO, por violación de los derechos a la vivienda y prohibición de los desalojos arbitrarios y ordenó a la ciudadana CELIA RAMONA RIVAS abandonar inmediatamente el inmueble arrendado ubicado en el Barrio central, calle el cafetal, casa N°29, Sector La Castra, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y durante el tiempo de la relación arrendaticia se abstenga de ejecutar conductas que puedan constituir actos hostiles que menoscaben la condición de la arredataria en contravención a la prohibición de desalojos arbitrarios; se advirtió a las partes que el incumplimiento del mandamiento de amparo sería considerado como desacato a la autoridad so pena de incurrir en las infracciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; no hubo condenatoria en costas a la parte perdidosa de conformidad de lo establecido en el articulo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El recurso de apelación.

El 22 de Marzo de 2021, el abogado Jackson Wladimir Arenas Rangel, apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, apeló de la decisión dictada en fecha 19 de marzo del 2021 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Apelada dicha decisión, el juzgado de la causa, por auto de fecha 25 de marzo de 2021, acordó oír la apelación en un sólo efecto y remitir copias fotostáticas certificadas del expediente al juzgado superior distribuidor.

El trámite procesal en este juzgado superior.

El 12 de abril de 2021, resultado de la distribución, fue asignado el presente expediente para su conocimiento a este Juzgado Superior, señalándose de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que para el procedimiento de amparo constitucional todo tiempo será hábil y se tramitará con preferencia a cualquier otro asunto; que la sentencia sería dictada el trigésimo día siguiente al 9 de enero de 2020, tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la decisión N° 1307 de fecha 22 de junio de 2005.


II
FUNDAMENTACIÓN DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO


En su demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL alega la parte presuntamente agraviada, que el 28 de agosto de 2020, inicio una relación arrendaticia, con la ciudadana CELIA RAMONA RIVAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N°1.799.368 y que dicho contrato de arrendamiento fue enviado por la propietaria –arrendadora a su correo electrónico para que fuese leído y revisado, ya que la casa se la alquilaba con algunos enseres de su propiedad.

Refirió que la propietaria arrendadora tiene su domicilio y residencia desde hace varios años en la Urbanización la Ascención, calle 6, N°27, Parroquia CM Boraure, Municipio La Trinidad, estado Yaracuy, por lo que una vecina fue quien le entregó las llaves de la casa. Manifiesta que el pago del canon de arrendamiento se convino que se haría en la cuenta del Banco Banesco N°0134055818558301237 o a la cuenta corriente 01020365130100033993 de la entidad Bancaria Banco de Venezuela; así mismo en el devenir de la relación arrendaticia convinieron en algunas reparaciones del inmueble que la arrendataria tomaría como pago compensatorio del canon de arrendamiento.

Manifiesta que el día 30 de enero del 2021, exactamente a las 10:47 pm, se presentó la ciudadana CELIA RAMONA RIVAS al inmueble objeto de la relación arrendaticia, en compañía de dos sobrinos e ingresó con unas llaves que teníia de la casa, que al salir a ver qué pasaba, ella manifestó que esa era su casa y que se la desocuparan porque se la iba alquilar a sus sobrinos quienes le van a pagar más; que en virtud de ello el día 01 de febrero de 2021 se presentó ante la sede de la Defensa Publica y la defensora de vivienda le manifestó que estaba en presencia de un desalojo arbitrario de vivienda, por lo cual se libró una convocatoria a la propietaria para tratar de buscar una solución al conflicto.

Afirma que el 12 de Febrero de 2021 se presentaron ambas partes, en la sede de la Defensa Publica, allí se levantó un acta donde se le instaba a la propietaria al cese en la perturbación por cuanto es un desalojo arbitrario, y el 22 de febrero del mismo año, previa convocatoria vía telefónica se presentaron ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) Táchira, a fin de conciliar para hacer cesar la violación.

Expresa que ante dicha instancia administrativa celebraron un acuerdo en el que la propietaria se comprometió al cese de la perturbación y a retirarse del inmueble el día 24 de de febrero del 2021, pero el 25 de febrero, recibió una notificación de amparo constitucional presentada por la ciudadana CELIA RAMONA RIVAS, ante el Juzgado Superior Contencioso Estatal de la Circunscripción judicial del estado Táchira. Refiere que en fecha 02 de febrero del 2021, se celebró audiencia de amparo constitucional ante el Juzgado Superior Contencioso Estatal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al cual no asistió por razones de índole personal, declarándose con lugar la acción de amparo y por consiguiente la nulidad del acuerdo celebrado ante SUNAVI, tal y como se desprende de las documentales consignadas.
Expone que hasta el día de hoy la arrendadora-propietaria de la vivienda arrendada, ciudadana CELIA RAMONA RIVAS, continúaa habitando el inmueble arrendado de manera arbitraria y contraria a su voluntad, incurriendo en desalojo arbitrario, lo que representa una violación a sus derechos y garantías constitucionales a saber: Debido proceso, derecho a la vivienda, derecho a la defensa, y por ello acudió ante este juzgado a fin de solicitar el amparo constitucional.

Fundamenta su pretensión de Amparo Constitucional en el articulo 49, 27 y 47 de la Constitución De La Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 2 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo establecido en el articulo 4 de la del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra los desalojos arbitrarios de vivienda y en Doctrina de La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Promovió pruebas documentales, a fin de demostrar la ocupación pacifica y legal que ha tenido como arrendataria en el inmueble objeto de desalojo arbitrario; testimóniales a fin de demostrar la practica del desalojo arbitrario de vivienda, así como los atropellos, vejámenes y vulneraciones denunciados e inspección judicial en el inmueble objeto del amparo constitucional, a fin de dejar constancia de los particulares requeridos en la mencionada inspección judicial.

Finalmente, en el petitorio, solicitó se declare con lugar la demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL a fin que le sea restablecida la situación jurídica infringida y en consecuencia se ordene a la presunta agraviante desocupe la vivienda arrendada para que cese el desalojo arbitrario y continuado y cese de cualquier otro acto de perturbación a la legitima posesión que le asiste en su cualidad de arrendataria, por haberle sido violentado sus derechos constitucionales al domicilio, a la defensa y al debido proceso, tanto a ella como a su grupo familiar.

III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, que declaró con lugar el presente AMPARO CONSTITUCIONAL, este tribunal superior pasa a pronunciarse en primer orden, sobre el presupuesto procesal de la competencia y observa que, en sentencia vinculante N° 01 de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Emery Mata Millán), determinó los criterios de competencia en esta materia especial, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en atención al fallo mencionado supra, corresponde a este tribunal superior la competencia por el factor funcional, en relación a los recursos de apelación ejercidos contra los fallos proferidos en primera instancia por los juzgados de primera instancia en lmateria civil, mercantil y tránsito de esta circunscripción judicial, siendo además competente territorialmente por haber acaecidos los hechos denunciados en el territorio dentro del cual tiene competencia el tribunal de la recurrida así como este tribunal superior. De modo que, sí resulta competente para el conocimiento del presente recurso de apelación que fue ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial. Y así se declara.

IV
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE AMPARO

Examinados tales alegatos y argumentos y leído como fue el contenido íntegro de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, del fecha 19 de marzo 2021, considera esta jurisdicente que, debe INADMITIRSE la demanda y revocar la decisión del tribunal a quo por las razones que a continuación se explica:

El numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“No se admitirá la acción de amparo”:

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”

En relación a dicha causal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostiene también su aplicabilidad para la hipótesis en que, contra la violación o amenaza de violación al derecho constitucional objeto del amparo hubiese existido recurso ordinario idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y éste no hubiese sido ejercido. Así lo tiene establecido en sentencia N° 936 del 13 de junio de 2011:

“Respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminó esta Sala Constitucional en sentencia N° 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, ratificada en sentencia N° 2094, del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine; N° 809, del 04 de mayo de 2007, caso: Rhonal José Mendoza; N° 317, del 27 de marzo de 2009, caso: Olivo Rivas y N° 567, del 09 de junio de 2010, caso: Yojana Karina Méndez, entre otras lo siguiente:

(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete.” (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).

De modo que, conforme a este ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la demanda de amparo constitucional resulta inadmisible no sólo cuando el agraviado opta por recurrir a la vía ordinaria o hace uso de los medios judiciales preexistentes contra la sentencia que ataca mediante el amparo, sino también cuando existiendo la vía ordinaria idónea no la sigue en forma previa, ello en razón de que los jueces a través del amparo constitucional no pueden sustituir las vías ordinarias breves, expeditas, idóneas y eficaces previstas también por la ley para la defensa de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados.

El procedimiento interdictal de despojo (también llamado restitutorio) previsto en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, luce idóneo para obtener la restitución de la tenencia sobre la vivienda del cual afirma la accionante en amparo constitucional fue despojada arbitrariamente, del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, pues prevé un lapso de 10 días para pruebas, 3 días para los alegatos de las partes y 8 días para sentenciar. Es decir, en total 21 días, previendo incluso una tutela anticipada, como es el decreto de restitución de la tenencia (posesión precaria) que se ejecuta al comienzo del juicio a favor del querellante, “practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento del decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario”, procedimiento éste que, a pesar de que es un poco menos eficaz y expedito que el amparo constitucional, porque tiene unos lapsos y términos más largos, y no es hábil todo día y hora, sin embargo, constituye una vía, eficaz, breve, oportuna y expedita que permite restablecer la situación infringida por la vía de hecho, y al igual que en el amparo, la ejecución de la sentencia definitiva de primera instancia no la suspende la interposición del recurso de apelación.

Dentro de este contexto la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 825, del 26 de Junio del 2013, con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover, señalo lo siguiente:

“…En efecto, esta Sala observa que, a los folios ciento cuarenta y nueve (149) al ciento sesenta y tres (163) del expediente, corre inserta copia certificada del fallo recurrido dictado por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual se declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo, para lo cual, luego de referirse a la relación de los hechos, los alegatos de las partes, la pretensión de amparo, además de transcribir el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como extractos de sentencias referidas a dicha causal, dictadas por esta Sala, textualmente señaló:

Para analizar lo anterior, debemos partir que en el caso de marras existe una posesión precaria (contrato de arrendamiento), por lo que hay que retomar lo expresado por la jurisprudencia constitucional al mencionar que los procedimientos para la defensa de la posesión constituyen medios preferenciales al amparo constitucional, ya que la vía interdictal revela un procedimiento breve y eficaz acorde con la pretensión del accionante, dilucidándose no cuestiones de derecho si no de hecho, y fomentando a su vez el carácter preventivo y anticipado que lo caracteriza, ya que el juez deberá dictar todas las medidas y diligencias necesarias que creyere conducentes para la protección posesoria (restitución), cumpliendo los extremos exigidos en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil (…).

Ahora bien, quien Juzga acoge al criterio fijado por el Máximo Tribunal de la República y la doctrina (…) observando que en el presente caso existe la vía civil interdictal (restitución de la posesión), para solventar la presunta violación alegada por la parte presuntamente agraviada (...).

De tal manera, que la presente acción de amparo constitucional no debe verse como un remedio postrero para el reestablecimiento del presente estado posesorio, ya que los procedimientos interdictales ostentan preferencia ante las acciones de amparo constitucional, máxime cuando el propio tratamiento del procedimiento interdictal restitutorio se caracteriza por ser breve, eficaz y expedito, resguardando la protección del querellante por actos de hechos (desposesión, desalojos arbitrarios) emanados de los particulares.

Por último, tomando en cuenta la jurisprudencia citada, esta Superioridad concluye que en el presente caso la acción propuesta resulta inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante no agotó la vía ordinaria (…).
Por tanto, debe declararse inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta (…).

De lo expuesto, aunado a la revisión exhaustiva efectuada de las actas del presente expediente y de la decisión impugnada, la Sala observa que no le asiste la razón a la accionante en amparo, ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, ya que la decisión dictada fue producto del análisis del caso sometido al conocimiento del aludido Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en la acción de amparo ejercida por la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, quien denunció como hecho lesivo el desalojo por vías de hecho de un inmueble que ocupaba en virtud de un contrato de arrendamiento, el cual arrendó, según alegó, por cuanto cursaba estudios de odontología en la Universidad Central de Venezuela, hecho ocurrido el día 03 de octubre de 2012, cuando, según señaló, la ciudadana Alcira Maldonado Escalante arrendadora irrumpió en el apartamento con su cónyuge, una niña y otras personas, cambió la cerradura y no la dejó sacar sus pertenencias, momento en el cual se encontraban en el inmueble, a su decir, unos familiares. A lo que alegó la parte accionada que: (…) “las ciudadanas Violeta y Alcira convinieron en que ésta última se metiera a vivir en el apartamento con su menor hija; que el 03.10.2012, mientras Alcira se encontraba en el inmueble, entraron en el apartamento dos personas ajenas a la relación arrendaticia, por lo que esta se vio obligada a cambiar la cerradura por protección personal y de su menor hija”.

Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).

Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:

(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…).”

Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta alzada aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana ISAURA ORTENSIA SUAREZ CASTRO, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Es necesario destacar que a juicio de esta alzada en el caso de marras, no se encuentra configurado el supuesto de desalojo arbitrario, que amerite el uso de la vía del recurso constitucional de amparo, por cuanto la presunta agraviada si bien puede estar siendo perturbada en la tenencia del inmueble, aun se encuentra en posesión del mismo, tal como se evidencia del acta de inspección judicial levantada por el tribunal a quo donde se observa que la juez dejó constancia al momento de la inspección judicial solicitada por la parte presuntamente agraviada en fecha 11 de marzo del 2021, que las personas que se encuentran ocupando el inmueble en la parte superior, es la accionante del amparo, ciudadana ISAURA HORTENSIA SUÁREZ CASTRO, titular de la cedula de identidad número V-15925415, EDWUIN LOREZO CAMARGO GRANADOS, titular de la cedula de identidad número V-15501824, ANA OLIDERMA CASTRO DE SUÁREZ, titular de la cedula de identidad número V-5029718, junto con sus tres hijos de de 15, 12 y 11 años.

En este sentido resulta conveniente traer a colación la distinción que ha hecho la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia N°512, del 15/11/2010, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Perez Velasquez, en cuanto a las diferencias entre los términos “despojo” y “desalojo”, en ese sentido aclaro que el despojo es la privación arbitraria e ilegitima de la posesión de la cosa, en otras palabras, por despojo ha de entenderse “el apoderamiento violento o no que una persona hace por si sola, sin autorización de los tribunales o del poder publico, de la cosa o derecho de otra persona (Dic. Enciclopedia España); en tanto que el desalojo es un acto lÍicito ordenado y ejecutado por un tribunal de la RepÚblica, mediante el cual se hace salir del bien inmueble reclamado a quien se encuentre ocupándolo, siendo este último supuesto el que a criterio de esta jurisdicente goza de tutela constitucional por vía de acción de amparo, cuando tal desalojo se haga en contravención con lo estipulado en el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra los Desalojos Arbitrario. Por ello esta alzada considera que es la vía interdictal la vía idónea, en el caso de marras.

Asimismo, respecto al interdicto restitutorio de despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n.° RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso:“José Dorta Martín contra José Demetrio Martínez García y Otro”, lo siguiente:

“Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz (…), determinó lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”

Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).

De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:

1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.
2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.
3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.
4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.
5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.

(…omissis…)

Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”.

De esta manera, la Sala comprueba que, tal como se señaló precedentemente, la sentencia que dictó el Juzgado supuesto agraviante con respecto a la denuncia de la accionante acerca de la violación sus derechos a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, a ser oída y a la defensa, está ajustada a derecho y, en modo alguno, la jueza que la dictó se extralimitó en sus funciones, actuó con abuso de poder, ni vulneró los derechos constitucionales de la accionante, por tanto, no concurren, en el presente caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por ello, y en virtud de que no existe la vulneración de los derechos denunciados, además de que resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar, esta Sala estima que la presente demanda de amparo debe declararse improcedente “in limine litis”, y así se decide.”

En conclusión, para este tribunal superior, en el presente caso existe una vía ordinaria eficaz, breve y oportuna que permite restablecer la situación, como es el procedimiento interdictal restitutorio, que muy seguramente de haber hecho uso del mismo en el momento en que sucedieron los hechos y de comprobarse los hechos alegados por el accionante, ya habría sido restituida la tenencia de que fue privado. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION ejercido por el abogado Jackson Wladimir Arenas Rangel, apoderado judicial de la ciudadana CELIA RAMONA RIVAS, venezolana, titular de la cédula cde identidad número V- 1.799.368 contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, en fecha 19 de marzo de 2021.

SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por ISAURA HORTENSIA SUÁREZ CASTRO, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-15.925.415, asistida por la abogada Ingrid Tibisay Orozco Cotes, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.963, Defensora Pública Provisorio, adscrita a la Defensoría Pública Primera con competencia en materia civil y administrativa, especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda en el estado Táchira.

TERCERO: SE REVOCA LA DECISION dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial de estado Táchira, en fecha 19 de marzo de 2021.

QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, hecho lo cual, remítase el expediente al tribunal de la causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede constitucional, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil veintiuno.

La Juez,


Rosa Mireya Castillo Quiroz
La Secretaria,

Mirley R. Colmenares de Mora.

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) de la tarde, dejándose copia de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el archivo del tribunal.
N° 7837
RMCQ.-