JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 11 de febrero de 2021.

210° y 161°

Visto el acto de auto composición procesal, efectuado por los abogados DOUGLAS IVÁN NUÑEZ NUÑEZ y JANETH JOSEFINA RAMÍREZ QUINTERO, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos NOEVIA ESPINOZA QUINTERO y LEONARDO ESPINOZA QUINTERO, parte actora en el presente juicio, según diligencia virtual de fecha 09 de febrero 2021 y consignada por ante este Tribunal en fecha 10 de febrero del presente año (folio 95), por medio de la cual expuso: “…De acuerdo a lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil Vigente, procedemos al Desistimiento del Procedimiento en el estado procesal en que se encuentra el presente expediente y al mismo tiempo solicitamos el archivo del mismo” (sic), el Tribunal al respecto observa:

PRIMERO: En cuanto a los requisitos que deben cumplirse para impartir la homologación judicial al desistimiento manifestado por los apoderados judiciales de la parte demandante, abogados DOUGLAS IVÁN NUÑEZ NUÑEZ y JANETH JOSEFINA RAMÍREZ QUINTERO, este Tribunal observa que los prenombrados profesionales del derecho tienen cualidad para actuar en nombre y representación de la mencionada demandante, tal y como, se evidencia del instrumento poder que obra inserto a los folios 20 y 21 del presente expediente, y además se encuentra revestido de facultad expresa para “desistir”, conforme lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo cual los legitima jurídicamente para la realización de dicho acto de auto-composición procesal. Y así se declara.

SEGUNDO: Que el desistimiento del procedimiento, comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva, al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el encabezamiento del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

TERCERO: Sobre la eficacia del desistimiento de la acción, el mismo artículo 263 en su único aparte, dispone:

"El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento formulado por los apoderados judiciales de la parte demandante, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia su voluntad de abandonar la acción a través de la cual pretendía la nulidad de venta.

De otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) La exteriorización de la voluntad del actor de separarse de la acción incoada; 2) La capacidad para disponer de la suerte del proceso; y, 3) El desistimiento del procedimiento, produce los efectos de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y no requiere el consentimiento de la parte contraria, considerándose además, que el desistimiento expresado no afecta al orden público, al observarse que en la demanda renunciada se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal y ordenar el consecuente archivo del expediente, cuando el presente auto adquiera carácter de firme. Y así será lo decidido.

En consecuencia, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO de la DEMANDA, efectuado por los apoderados judiciales de la parte actora, en los términos contenidos en el mismo y en consecuencia, ordenará el archivo del presente expediente, una vez que la presente decisión quede firme.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. LA JUEZA TEMPORAL, (FDO) Abg. HEYNI D. MALDONADO GELVIS. LA SECRETARIA TEMPORAL, (FDO) Abg. CARMEN JUDITH VIVAS MACHADO. HDMG/CJVM/dsf.- Exp. 11.412.- LA SUSCRITA SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, C E R T I F I C A: Que las copias que anteceden son fiel y exactos de sus originales, los cuales se encuentran insertos en el EXPEDIENTE signado con el N° 11.412, el cual cursa por ante este Juzgado y cuya carátula, entre otras menciones, expresa: “DEMANDANTES: NOEVIA ESPINOZA QUINTERO Y LEONARDO ESPINOZA QUINTERO. DEMANDADOS: JORGE LUIS ESPINOZA QUINTERO Y GRACE KELLY ESPINOZA RONDÓN. MOTIVO: NULIDAD DE VENTA”, y que se expiden y certifican de conformidad con los artículos 111 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Conste en Mérida a los 11 días del mes de febrero de 2.021.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. CARMEN JUDITH VIVAS MACHADO.

CJVM/dsf.-
Exp. 11.412.-