REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 19 de septiembre de 2019, por el abogado JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRÍA, apoderado judicial de la parte actora ciudadano FRANKI JOSÉ ROMERO JIMÉNEZ, contra la sentencia de fecha 8 de agosto de 2019, dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio de divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, y la sentencias 693 y 1070 de fechas 2 de junio de 2015 y 9 de diciembre de 2016, respectivamente, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y dichos criterios acogidos por la Sala de Casación Civil en sentencia n° 136 de fecha 30 de marzo de 2017, solicitado por el abogado JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRÍA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FRANKI JOSÉ ROMERO JIMÉNEZ, mediante la cual declaró:

“[…] EL SOBRESEIMIENTO DEL PRODCEDIMIENTO DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, formulada de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y las Sentencias [sic] Nos. 693 y 1070 de fechas 02 de Junio [sic] de 2015 y 09 de Diciembre [sic] de 2016, respectivamente, de la Sala criterios acogidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 136 de fecha 30 de Marzo [sic] de 2017,solicitado por el abogado JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.939.199, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.994, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida y hábil, actuando como Apoderado [sic] Especial [sic] del ciudadano FRANKI JOSÉ ROMERO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-8.088.666, domiciliado en la casa signada con el No. 5-6, ubicada en la Calle [sic] 03 con Carrera [sic] Quinta de la Población de Zea, Municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida y hábil. No hay condenatoria en costas, por tratarse de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, donde ninguna de las partes resultó totalmente vencida. Notifíquese de la presente decisión a los ciudadanos FRANKI JOSÉ ROMERO JIMÉNEZ y SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE DE ROMERO, ya identificados.-[…]” (sic)

Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2019 (folio 197), previo cómputo, el tribunal de la causa, de conformidad con los artículos 290 y 293 del Código de Procedimiento Civil, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado JESÚS MANUEL PERNIA BELANDRÍA, en contra de la sentencia dictada en fecha 8 de agosto de 2019 y, en consecuencia ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo a este Tribunal, el cual, por auto del 10 de octubre de 2019 (199), lo dio por recibido, acordó darle entrada con su numeración propia y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, bajo el n° 05058. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, advirtió a las partes que dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha de dicha providencia, podrían solicitar la constitución de asociados y promover pruebas; y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto.

De las actas procesales se evidencia que en fecha 16 de octubre de 2019, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado HERMES JAVIER GARCÍA ROJAS, consignó escrito y, que por las razones allí expuestas solicitó sea declarado inadmisible el recurso de apelación contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de municipio Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de esta Circunscripción Judicial (folios 200 al 202).

En fecha 18 de noviembre de 2019 (folio 203), mediante diligencia, el abogado JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA, en representación de la parte actora desistió de la apelación (folio 203).

Mediante diligencia de fecha 2 de diciembre de 2019, suscrita por el ciudadano FRANKI JOSÉ ROMERO JIMÉNEZ, parte actora, asistido por el abogado JESÚS GUSTAVO ESTRADA MOLINA, dejó sin efecto el desistimiento de la apelación interpuesta por el abogado JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA, en virtud de que su apoderado JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRÍA, no está facultado para desistir de la presente acción, lo que implica que le abogado sustituto JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA, tampoco se encuentra facultado para desistir de la apelación, por lo que consideró que la presente apelación es procedente, consignado con la misma copia simple de la sentencia de desistimiento de ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE DE ROMERO, en el expediente que cursaba ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, expediente 8971, de fecha 7 de noviembre de 2019 (folios 204 al 211).

En escrito de fecha 9 de diciembre de 2019, por auto del 2 de abril de 2018 (folio 212), el abogado HERMES JAVIER GARCÍA ROJAS, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE, para dicha fecha ya divorciada, consignaron copia certificada de la sentencia de divorcio proferida por el por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 4 de diciembre de 2019, la misma declaró “DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL existente entre los ciudadanos SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE DE ROMERO y FRANKI JOSÉ ROMERO JIMÉNEZ, titulares de las cédulas de identidad en el mismo orden: 8.089.374 y 8.088.666” (sic). Por lo que, en dicho escrito solicitó la se declare sin lugar el recurso de apelación, interpuesto por la parte actora recurrente, en el expediente n° 5058.

En fecha 12 de diciembre de 2019, ésta Alzada profirió auto decisorio en el cual declaro que, visto el desistimiento realizado por el abogado JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA, el mismo resulta ineficaz en virtud que con el poder que actúa el prenombrado abogado, por las razones allí expuestas, es insuficiente para efectuar dichos actos de composición procesal (folios 221 al 224).

Igualmente en fecha 31 de enero de 2020, vista la sentencia que antecede y, que la misma no es impugnable a través del Recurso de Casación, se dejó transcurrir el lapso previsto por el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual según el cómputo que antecede se encuentra vencido, el cual según consta en el cómputo que antecede se encuentra vencido, por lo que se declara firme la mencionada sentencia. En consecuencia, la presente causa continuará su curso legal (folios 225 y 226).

Por auto de fecha 31 de enero de 2020 (folio 228), visto el computo ordenado en la misma fecha y que obra al folio 227, se evidencia que para la prenombrada fecha venció el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento, para que las partes presentaran observaciones escritas sobre los informes consignados por su contraparte, por lo que se advirtió que, de conformidad con el artículo 521 ejusdem, a partir del día siguiente a la fecha del mencionado auto comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en la presente causa.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante solicitud presentada el 21 de junio de 2019 (folios 1 al 13), por el abogado JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRÍA, en su condición de apoderado judicial especial del ciudadano FRANKI JOÉ ROMERO JIMÉNEZ, en contra de la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE, mediante el cual solicitó que se le otorgara el divorcio según lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A del Código civil y por la jurisprudencia de la Sala Constitucional n° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016y por la sentencia n° 136 de fecha 30 de marzo de 2017 emanada por la Sala de Casación Civil, en los términos que en resumen se exponen:

Que en fecha 5 de febrero de 2005,su representado contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Zea del Estado Mérida, con la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE, tal como se evidencia del acta de matrimonio anexa. Que establecieron su domicilio conyugal en la Carrera 4ta, n° 6-34, Sector Centro, Frente a la Plaza Bolívar de la población de Tovar del municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, y que en dicho matrimonio procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre: FRANKLIN ALEJANDRO ROMERO ARAQUE y ASTRID CAROLINA ROMERO ARAQUE, mayores de edad. Que desde el día 20 de octubre de 2018 se fue a vivir a casa de sus padres en la población de Zea, por lo que expresó la libre manifestación de voluntad de su representado, en disolver el vínculo matrimonial por la terminación del afecto, es decir: la manifestación del sentimiento de su representado del desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres con respecto a su cónyuge, siendo el resultado del deterioro de la relación matrimonial.

Correspondiéndole por distribución su conocimiento al JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, el cual mediante auto de fecha 27 de junio de 2019, admitió la demanda y se le dio entrada bajo el n° 2019-267 (folios 16 y 17).

Consta en el folio 18 diligencia suscrita en fecha 1 ° de julio de 2019 especial, abogada JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRÍA, en la cual de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, sustituyó, reservándose el poder que le fuera conferido, al profesional del derecho JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA, el mismo obra agregado en autos.

Por auto de fecha 8 de julio de 2019, el tribunal de la causa acordó expedir la copias certificadas para la citación de la demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, exhortando mediante oficio de la misma fecha, con n° 5090-99 al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial para la práctica de la notificación al Ministerio Publico(folio 20 y 21).

Consta en los folios 24 al 31, el cumplimiento de la comisión conferida por distribución al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el cual en fecha 12 de julio de 2019, cumplió con la mencionada notificación, consignando la referida boleta debidamente firmada y sellada.

En auto de fecha 16 de julio de 2019, se dio por recibida las actuaciones realizadas con la práctica de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, procedente por el al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, la misma se ordenó agregar al presente expediente (folio 32).

Mediante declaración del ciudadano EMILIO DAVID ROJAS FERNÁNDEZ, en su carácter de Alguacil titular del tribunal de la causa, expuso: “Devuelvo Boleta de Citación sin firmar con sus respectivos anexos, librada a la ciudadana: SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE; por cuanto el día Viernes [sic] Diecinueve [sic] de Julio [sic] de Dos [sic] Mil [sic] Diecinueve [sic], siendo las nueve y once (9:11) minutos de la mañana, me trasladé a la Carrera Cuarta No. 6-34, Sector Centro, frente a la Plaza Bolívar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de citarla, negándose a recibir y firmar la Boleta de Citación y sus anexos, exponiendo que existe otra demanda de divorcio por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Municipio Tovar, introducida el 24 de abril del presente año, con número de expediente 8971. Es todo” (sic) (folio 44).

En fecha 22 de julio de 2019, el coapoderado judicial de la parte demandante, abogado JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA, mediante diligencia solicitó se libre boleta de notificación a los fines de materializar la citación de la parte demandada (folio 45).

Consta en los folios 46 al 51, escrito de fecha 22 de julio de 2019, suscrito por la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE DE ROMERO, asistida por el profesional del derecho HERMES JAVIER GARCÍA ROJAS, junto con anexos, en los cuales informa que existe otra demanda de divorcio establecida con anterioridad, la cual cursaba ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Tovar.

En fecha 26 de julio de 2019, la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE DE ROMERO, debidamente asistida por el abogado HERMES JAVIER GARCÍA ROJAS, consignó escrito en el cual denuncia fraude procesal (folios 151 y 152).

Mediante nota de secretaría suscrita en fecha 26 de julio de 2019, la ciudadana secretaria del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo chacón del a Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dejó constancia en la referida fecha vencía el lapso establecido para que la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE DE ROMERO, en su condición de cónyuge, compareciera a manifestar lo que creyere conducente en relación a la solicitud de divorcio, interpuesta en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil (folio 155).

El 29 de julio de 2019, el coapoderado actor JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA, consignó escrito (folios 156 al 159).

Por auto de la misma fecha, visto es escrito que obra de los folios 46 al 51, de acuerdo a lo solicitado, se acordó oficiar bajo el n° 5090-119, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de Tovar, a los fines de que informara si existía demanda de divorcio en la cual fueran las partes: DEMANDANTE: SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE DE ROMERO, titular de la cédula de identidad V-8.089.374. y, DEMANDADO: FRANKI JOSÉ ROMERO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad V. 8.088.666, y que der ser positiva dicha información, suministrar los datos del expediente, así como la fecha de ingreso y el estado en el que se encontraba (folio 160 y vuelto).

En fecha 30 de julo de 2019, el coapoderado actor JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA, consignó escrito (folio 161).

Consta en el folio 162, oficio n°146 de fecha 30 de julio de 2019, suscrito por la Juez Temporal del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el cual informa que, en atención a la información solicitada, cursaba por ante ese Despacho expediente civil, cuya carátula dice “Nro. 8971. DEMANDANTE: SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE DE ROMERO. DEMANDADO: FRANKI JOSÉ ROMERO JIMÉNEZ. MOTIVO: DIVORCIO (CAUSAL TERCERA). FECHA DE INGRESO: 24/04/2019”, y el mismo se encontraba en etapa de citación.

En fecha 2 de agosto de 2019, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado HERMES JAVIER GARCÍA ROJAS, consignó escrito (folio 167 y 168).

En fecha 5 de agosto de 2019, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado HERMES JAVIER GARCÍA ROJAS, consignó escrito ratificando el anterior escrito (folios 173 y 174).

TEMA A JUZGAR
Planteada la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la decisión apelada, dictada en fecha 8 de agosto de 2019, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

MOTIVACIÓN DEL FALLO
Establecido el tema a juzgar en esta sentencia, procede este Juzgado Superior a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:

El artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, contienen lo relacionado a la litispendencia, el cual se transcriben continuación:

Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 61.-Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judicialmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente,a solicitud de la parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa (…) (sic)”..

Por su parte, en cuanto a la cosa juzgada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 3 de febrero del año 2004, expediente 50, estableció con respecto a la litispendencia lo siguiente:

“[Omissis]
El establecimiento de la figura denominada 'litispendencia' en el art. 61 CPC, se encuentra referida a aquellas causas que tiene en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi, por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma presentada varias veces ante autoridades judicialmente igualmente competentes. De esta forma, al ser declarada esta figura por el Tribunal que la previno, bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de la causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio.. [Omissis]”.

Ahora bien, a la luz de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera pertinente señalar que se evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que, la primera demanda por divorcio intentada en fecha 24 de abril de 2019, por la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE DE ROMERO, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y la segunda demanda también de divorcio, intentada en fecha 21 de junio de 2019, por el ciudadano FRANKI JOSÉ ROMERO JIMÉNEZ, ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón, en las misma se evidencia que se configuran los tres identificadores, los sujetos son los mismos ciudadanos SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE DE ROMERO y FRANKI JOSÉ ROMERO JIMÉNEZ, el objeto es el mismo, la disolución del vínculo matrimonial y la causa petendi es la misma, es decir el divorcio, por lo que existe una evidente litispendencia al momento de realizar la apelación y conocer de la misma esta Alzada. De la revisión de las actas que conforman el presente juicio se evidencia que encontrándose en estado para dictar sentencia, el apoderado judicial de la parte demandada HERMES JAVIER GARCÍA ROJAS, consignó en fecha 9 de diciembre de 2019, ante esta Superioridad copia certificada de la sentencia de divorcio por la causa de desafecto, desamor e incompatibilidad de caracteres, incoada por su representada ciudadana SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE, en contra del ciudadano FRANKI JOSÉ ROMERO JIMÉNEZ, proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró:"CON LUGAR, la solicitud de divorcio por DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, y en consecuencia, DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL existente entre los ciudadanos SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE DE ROMERO y FRANKI JOSÉ ROMERO JIMENEZ, titulares de las cédulas de identidad nros. V- 8089.374 y V- 8.088.666 respectivamente, contraído en fecha 05 de Febrero [sic] de Dos [sic] Mil [sic] Cinco [sic] (2.005), de igual domicilio y hábil. Se ratifica en todas y cada una de sus partes lo establecido por los cónyuges en su escrito de declaratoria de divorcio en cuanto al régimen familia y económico (…)" (sic).

En virtud de los pronunciamientos y consideraciones que anteceden, al evidenciarse la existencia de una sentencia de divorcio, que declaró disuelto el vínculo matrimonial de los ciudadanos SORAIDA DEL CARMEN ARAQUE DE ROMERO y FRANKI JOSÉ ROMERO JIMENEZ, resulta inoficioso a esta Superioridad dictar sentencia en la presente causa. Así se declara.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales, haciéndole saber de la publicación del presente fallo, y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos que sean procedentes contra el mismo.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.- En Mérida, a los once días del mes de febrero de dos mil veintiuno. Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.

La Juez,

Eglis Mariela Gasperi Varela

La Secretaria Temporal,

Ingrid Ketina Patrocinio Torres

En la misma fecha, y siendo las diez de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,

Ingrid Ketina Patrocinio Torres































JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, once de febrero de dos mil veintiuno.

210º y 161º

Certifíquese por Secretaría para su archivo copia de la sentencia que antecede, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

La Juez,

Eglis Mariela Gasperi Varela

La Secretaria Temporal,

Ingrid Ketina Patrocinio Torres


En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria Temporal,

Ingrid Ketina Patrocinio Torres