REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
La Grita, 24 de Febrero de 2020
210º Y 161º
PARTE SOLICITANTE: MARIA FABIOLA OMAÑA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V.-20.077.719, domiciliada en la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, debidamente asistida por el abogado en ejercicio: OSWALDO ANTONIO PARRA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 5.346.207, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.123, domiciliado en la Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira y hábil.
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITUD: N° 2828
I NARRATIVA
En fecha, 29-01-2021, se recibió por distribución solicitud suscrita por la ciudadana: MARIA FABIOLA OMAÑA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V.-20.077.719, domiciliada en la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, debidamente asistida por el abogado en ejercicio: OSWALDO ANTONIO PARRA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 5.346.207, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.123, domiciliado en la Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira y hábil; constante de dos (02) folios útiles, de solicitud de Únicos y Universales Herederos, junto con siete (07) anexos; en la cual pide se le declare como únicos y universales herederos de la causante: FLOR MILEIVA MEDINA RAMIREZ, a los ciudadanos: MARIA FABIOLA OMAÑA MEDINA Y JESUS ALEJANDRO OMAÑA MEDINA, en su carácter de HIJOS. (F. 01-09).
En fecha 11-02-2021, Este Tribunal, le dio entrada a la solicitud, se inventarió, se prosiguió el curso de Ley correspondiente. En consecuencia se fijó la oportunidad de evacuación de los testigos para el Primer Día de despacho, siguiente al de hoy a las 11:30 a.m., y 12:00 p.m., para oír la declaración de los testigos ciudadanos: MIRLA YANET PARRA CHACON y LUIS JAVIER CARRILLO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.338.593 y V-17.903.533, domiciliados en la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábiles. (F. 10)
En fecha 12-02-2021, se oyó la declaración de la testigo, ciudadana: MIRLA YANET PARRA CHACON, identificado en autos. (F. 11).
En fecha 12-12-2020, se oyó la declaración del testigo, ciudadano: LUIS JAVIER CARRILLO GUERRERO, identificado en autos. (F. 12).
II MOTIVA
Vista y analizada la presente solicitud, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente: la ciudadana MARIA FABIOLA OMAÑA MEDINA, solicita se le declare suficiente las probanzas evacuadas para acreditar la cualidad que tienen de Únicos y Universales Heredero, de quien en vida respondiera al nombre de FLOR MILEIVA MEDINA RAMIREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.742.027; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el solicitante, consignó a su escrito, como prueba instrumental, copia certificada del acta de defunción Nº 031, de fecha 20/02/2017, emanada del Registro Civil del Municipio Jáuregui, estado Táchira, correspondiente a la causante FLOR MILEIVA MEDINA RAMIREZ (folios 04-05); copia certificada de acta de nacimiento Nº 29, del 11/06/1991, emanada del Registro Civil de la parroquia Emilio Constantino Guerrero, Municipio Jáuregui, del estado Táchira, correspondiente a MARIA FABIOLA OMAÑA MEDINA, (folio 06), y acta de nacimiento Nº 45, del 20/08/1993, emanada del Registro Civil de la parroquia Emilio Constantino Guerrero, Municipio Jáuregui, del estado Táchira, correspondiente a JESUS ALEJANDRO MEDINA RAMIREZ (folio 07), y copia de cédula de identidad de MARIA FABIOLA OMAÑA MEDINA y JESUS ALEJANDRO MEDINA RAMIREZ, (folio 06-07). Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, la filiación, el fallecimiento de la causante, así como también, la vocación hereditaria que tienen como descendientes (hijos) los ciudadanos: MARIA FABIOLA OMAÑA MEDINA y JESUS ALEJANDRO MEDINA RAMIREZ, salvo prueba en contrario.
Igualmente, la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos: MIRLA YANET PARRA CHACON y LUIS JAVIER CARRILLO GUERRERO, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que los unía a la solicitante y su hermano con la fallecida, FLOR MILEIVA MEDINA RAMIREZ, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acredita a la solicitante y su hermano, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión. Así se decide.
III DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos MARIA FABIOLA OMAÑA MEDINA y JESUS ALEJANDRO MEDINA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-20.077.719 y V-23.826.987, en su condición de HIJOS, la cualidad de Únicos y Universales Herederos de quien en vida respondiera al nombre de FLOR MILEIVA MEDINA RAMIREZ, quien era venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.742.027, fallecida según consta en Acta de defunción N° 31, de fecha 19 de febrero de 2017, expedida por el Registro Civil de la parroquia La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento de la nombrada ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia en archivo digital PDF para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ,
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Abg. JOSÉ ENRIQUE GANDICA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
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ABG. MANUEL JAVIER GONZALEZ PERNÍA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:00 horas de la mañana.
SOLICITUD Nº 2828
JEGG.-
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