REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

La Grita, 18 de Febrero de 2020

210º Y 161º

PARTE SOLICITANTE: EDGAR EMILIO PINEDA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V.-9.126.669, domiciliado en la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, debidamente asistido por la abogada en ejercicio: MARICELA MARGARITA MANSILLA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 9.126.258, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.945, domiciliada en la Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira y hábil.

MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

SOLICITUD: N° 2826

I NARRATIVA

En fecha, 08-02-2021, se recibió por distribución solicitud suscrita por el ciudadano: EDGAR EMILIO PINEDA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V.-9.126.669, domiciliado en la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, debidamente asistido por la abogada en ejercicio: MARICELA MARGARITA MANSILLA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 9.126.258, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.945, domiciliada en la Ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira y hábil; constante de dos (02) folios útiles, de solicitud de Únicos y Universales Herederos, junto con nueve (09) anexos; en la cual pide se le declare como únicos y universales herederos de la causante: GLADYS ELENA DURAN ROJAS, a los ciudadanos: EDGAR EMILIO PINEDA DURAN, DORIS DEL CARMEN PINEDA DURAN y GLADYS YOLIMAR PINEDA DURAN, en su carácter de HIJOS. (F. 01-11).
En fecha 10-02-2021, Este Tribunal, le dio entrada a la solicitud, se inventarió se prosiguió el curso de Ley correspondiente. En consecuencia se fijó la oportunidad de evacuación de los testigos para el Primer Día de despacho, siguiente al de hoy a las 09:00, y 09.30 a.m., para oír la declaración de los testigos ciudadanos: GLADIS PASTORA SALAS RANGEL y EVANY DE JESUS DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.332.232 y V-13.306.071, domiciliados en la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábiles. (F. 12)

En fecha 08-12-2020, oyó la declaración de la testigo, ciudadana: GLADIS PASTORA SALAS RANGEL, identificada en autos. (F. 13).
En fecha 08-12-2020, se oyó la declaración del testigo, ciudadano: EVANY DE JESUS DUQUE, identificado en autos. (F. 14).

II MOTIVA

Vista y analizada la presente solicitud, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente: el ciudadano EDGAR EMILIO PINEDA DURAN, solicita se le declare suficiente las probanzas evacuadas para acreditar la cualidad que tienen de Únicos y Universales Heredero, de quien en vida respondiera al nombre de GLADYS ELENA DURAN ROJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-2.805.562; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el solicitante, consignó a su escrito, como prueba instrumental, copia certificada del acta de defunción Nº 129, de fecha 07/09/2015, emanada del Registro Civil del Municipio Jáuregui, estado Táchira, correspondiente a la causante GLADYS ELENA DURAN ROJAS (folios 03-04); copia certificada de acta de nacimiento Nº 607, del 05/03/1963, emanada del Registro Civil del Municipio Jáuregui, estado Táchira, correspondiente a EDGAR EMILIO PINEDA DURAN, (folio 09), acta de nacimiento Nº 182, del 17/03/1964, emanada del Registro Civil del Municipio Jáuregui, estado Táchira, correspondiente a DORIS DEL CARMEN PINEDA DURAN, (folio 10), y acta de nacimiento Nº 434, del 28/06/1961, emanada del Registro Civil del Municipio Jáuregui, estado Táchira, correspondiente a GLADYS YOLIMAR PINEDA DURAN (folio 11), copia de cédula de identidad de GLADYS ELENA DURAN ROJAS, (folio 05), y copia de cédula de identidad de EDGAR EMILIO PINEDA DURAN, DORIS DEL CARMEN PINEDA DURAN y GLADYS YOLIMAR PINEDA DURAN, (folio 06). Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, la filiación, el fallecimiento de la causante, así como también, la vocación hereditaria que tienen como descendientes (hijos) los ciudadanos: EDGAR EMILIO PINEDA DURAN, DORIS DEL CARMEN PINEDA DURAN y GLADYS YOLIMAR PINEDA DURAN, salvo prueba en contrario.

Igualmente, el solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos: GLADIS PASTORA SALAS RANGEL y EVANY DE JESUS DUQUE, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía al solicitante y sus hermanas con la fallecida, GLADYS ELENA DURAN ROJAS, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acredita al solicitante y sus hermanas, sobre el acervo hereditario de la de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión. Así se decide.

III DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos EDGAR EMILIO PINEDA DURAN, DORIS DEL CARMEN PINEDA DURAN y GLADYS YOLIMAR PINEDA DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.126.669, V-9.126.670 y V-10.745.449, en su condición de HIJOS, la cualidad de Únicos y Universales Herederos de quien en vida respondiera al nombre de GLADYS ELENA DURAN ROJAS, quien era venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-2.805.562, fallecida según consta en Acta de defunción N° 129, de fecha 07 de septiembre de 2015, expedida por el Registro Civil de la parroquia La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento de la nombrada ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia en archivo digital PDF para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ,
___________________________________________
Abg. JOSÉ ENRIQUE GANDICA GONZÁLEZ



EL SECRETARIO
_______________________________________
ABG. MANUEL JAVIER GONZALEZ PERNÍA


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:00 horas de la mañana (11:00 a.m.).


SOLICITUD Nº 2826
JEGG.-