TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

211º y 162º

EXPEDIENTE: Nº 2020-1413
PARTE DEMANDANTE:YSNARDO GUILLEN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.19.848.243, con domicilio en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.

PARTE DEMANDADA:JOSE FELIX GUERRERO MARQUEZ y MOISES ALEXANDER GUERRERO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 14.771.153 y 12.048.021, domiciliados en el Sector El Rosal, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.


SINTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil veintiuno (2021),obra al (folio 81) auto en el cual este Tribunal observa que existe la necesidad de dirimir sobre lo alegado por la parte demandada y en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, en uso de la facultades de quien juzga como directora del proceso, tal como establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordena conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y la consecuente notificación de la parte demandante.

En fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), (folios 82 al 85) el alguacil consignó boletas de notificación debidamente firmada por los ciudadanos MOISES ALEXANDER GUERRERO MARQUEZ y JOSE FEKLIX GUERRERO MARQUEZ parte demandada.

En fecha diez (10) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), (folio 86), el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano YSNARDO GUILLEN PEREZ parte actora.

En fecha doce (12) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), (folio 88), se recibió escrito de contestación a la incidencia presentado por el Abg. Luis Emiro Zerpa actuando con el carácter de autos, quien lo hizo en los siguientes términos:omissis “…Consta de autos el contrato de arrendamiento y en la cláusula primera establece: El arrendador cede en calidad de arrendamiento a LOS ARRENDATARIOS I: Una edificación construida sobre fundaciones de columnas y vigas de acero y cemento de 3 centímetros de espesor, constantes de dos niveles o plantas: Primer Nivel o Primera Planta: Un garaje con estacionamiento de vehículos con paredes frisadas, pintadas y pulidas, pisos de cerámica y con un baño, tanque subterráneo con capacidad de almacenamiento de Diez mil litros (10.000 Lts); área de servicios (cocina y lavadero); una jardinería y un portón de estructura de hierro y madera eléctrico. Además consta de una entrada y salida por el lindero del frente que da con la calle principal o carretera Trasandina, con fachada de piedra decorada y friso pulido; con servicio de agua potable, aguas negras y electrificación interna, respectivamente. Segundo nivel o Segunda planta: una casa propia para habitación construida en paredes de bloques, frisada, pintada y pulida; pisos de cerámicas; techo con estructura metálica, machihembrado y tejas; constante de dos habitaciones con baños, puertas de maderas y con sus respectivos closets; sala-recibo, comedor, sala Star; una terraza o balcón con vista al lindero del frente; una cocina empotrada en madera y mármol; ventanas panorámicas de madera y vidrio con acabado de primera. Esta casa tiene una puerta principal elaborada en madera y como via de acceso principal tiene una escalera que comunica con la casa, con el frente y el garaje que sirve de estacionamiento, respectivamente. La referida casa consta de una entrada y salida por el lindero del frente que da con la calle principal o carretera Trasandina, con fachada de jardineras en ladrillo con pasamanos de hierro forjado y madera; también con friso decorado.
II: Un galpón que consta de una entrada y salida por el lindero del frente que da con la calle principal o carretera Trasandina, con fachada de piedra decorada, friso pulido y una pantalla metálica para uso publicitario, construido con paredes de bloques de quince centímetros (15 cm), y columnas de cabilla de acero y cemento. Dicho galpón esta frisado y pintado, tiene pisos de concreto, y un portón de hierro de 2,50 metros de ancho por 3,20 metros de alto, respectivamente. Igualmente tiene techo de estructura metálica, y ventanas de hierro y vidrio o sea tipo persiana; un rea de servicios (cocina) dentro de la misma construcción o galpón; instalaciones internas de agua de consumo, luz eléctrica (trifásica) y aguas negras, respectivamente.
Ciudadana Juez, se evidencia en la cláusula quinta del mismo contrato lo siguiente: “los arrendatarios se comprometen que en los inmuebles arrendados será única y exclusivamente para operar: I) como local comercial para la venta de muebles, II) y como carpintería, para la fabricación de muebles de madera y bajo ninguna circunstancia podrá darle otro uso sin la autorización dada por escrito del arrendador.
A tal efecto establece el artículo 1.159 del Código Civil, que el contrato es ley entre las partes y como quiera que los Arrendatarios convienen en el contrato que el inmueble será utilizado única y exclusivamente como local comercial, no es admisible que ahora pretendan señalar que el inmueble en una vivienda familiar para dilatar el proceso y defraudar la Ley. En consecuencia hago valer el documento de propiedad del inmueble a nombre de Isnardo Guillen, donde consta que dicho inmueble fue construido para ser utilizado como local comercial, es decir para que funcionara allí una carpintería y en la parte de arriba un salón de exhibición y venta de inmuebles.
En virtud de lo antes expuesto declare que el objeto de este contrato versa sobre un inmueble con fines comerciales y no de vivienda como lo pretende hacer ver las partes demandadas para sorprenderá este Tribunal en su buena fe….”

En fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), (folio 89), obra agregado auto dictado por este Tribunal, en virtud de la contestación a la incidencia realizada por la parte actora, considerando necesario esclarecer el hecho referente al objeto de la presente acción, es decir, si se trata de un inmueble consistente en un local comercial o de una vivienda multifamiliar, ordenando abrir la articulación de ocho (08) días establecidos en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), (folio 90), se dejó constancia que se recibió escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado Luis Emiro Zerpa, con el carácter de autos.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

De la parte demandante:
PRIMERO: Valor y meritó jurídico de la copia del documento de contrato de arrendamiento, que corre agregado en el expediente, siendo el objeto de esta prueba demostrar que el inmueble arrendado fue para ser usado como local comercial, y nunca para casa de habitación.
SEGUNDO: Promovió una Inspección Judicial en el inmueble de dos plantas situado, al final de la calle principal de El Rosal, antigua carretera trasandina, en el llano, Tovar, estado Bolivariano de Mérida, cuyas medidas y linderos constan en el documento de propiedad que corre agregado en autos, para que deje constancia de los siguientes particulares. 1.) Que personas están ocupando el Local Comercial. 2.) Que se deje constancia que función cumple actualmente dicho local comercial. 3.) Las características internas y externas del local comercial.
TERCERO: Promovió los siguientes testigos:
1.) CARLOS ENRIQUE GIL SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.075.050, domiciliado en Sabaneta, Municipio Tovar, estado Bolivariano de Mérida y hábil.
2.) JUAN MANUEL GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.083.698, domiciliado en El Rosal, calle principal, No. 4-4, Parroquia El Llano Municipio Tovar, estado Bolivariano de Mérida y hábil.
3.) JHOSL GABRIEL RUJANO MORAMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.965.863, domiciliado en la calle 9, La Lagunita Tovar, estado Bolivariano de Mérida.
4.) ALFREDO JAVIER PRIETO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.707.224, domiciliado en El Llano, Municipio Tovar, estado Bolivariano de Mérida y hábiles.
Siendo el objeto de esta prueba demostrar con la declaración de los testigos que el inmueble arrendado a los ciudadanos Moisés Alexander Guerrero Márquez y José Félix Guerrero Márquez identificados en auto, situado al final de la calle principal de El Rosal, antigua carretera trasandina, fue destinado a local comercial, en virtud del contrato de arrendamiento.
En fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), (folio 91), se recibió escrito de pruebas promovidas por la parte demandada los ciudadanos José Félix Guerrero Márquez y Moisés Alexander Guerrero Márquez asistidos por la Abg., María Inmaculada Ramírez Vergara.
De la parte demandada:
PRIMERA: Valory merito favorable que se desprende de las constancias que se anexaron a la contestación de la demanda, atinente a las constancias de residencia de los ciudadanos: MOISES ALEXANDER Y JOSE FELIX GUERRERO MARQUEZ, titulares de las cedulas de identidad N° 12.049.021 y 14.771.153 respectivamente, las cuales fueron expedidas por el Consejo comunal del sector El Rosal parte alta II.
SEGUNDA: Constancias del CLAP emitidas a favor de los ciudadanos ALEXANDER Y JOSE FELIX GUERRERO MARQUEZ, titulares de las cedulas de identidad N° 12.049.021 y 14.771.153, respectivamente que aluden a que reciben el beneficio estatuido por el Gobierno Bolivariano de Venezuela, que fueron expedidas por el Consejo comunal del Sector El Rosal parte alta II, por lo cual pide por ser documentos privados de carácter administrativo, que se cite a los ciudadanos DELMIRA CONTRERAS, JOSE GREGORIO M Y YOLITH IRAIDA ARELLANO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 4.472.824, 13.790.811 y 12.800.269, domiciliados en el sector El Rosal de la ciudad de Tovar del Estado Mérida, para que se tome su declaración y procedan a la ratificación de su contenido y firma.
TERCERA: Reproduce el valor y merito favorable que se desprende de la inspección judicial evacuada por el Tribunal Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón en fecha 29 de enero del año 2021 y que riela a los folios 51 al 57.
CUARTA: Promueve para que surta pleno valor jurídico el documento privado presuntamente suscrito por el ciudadano: CIRO ANTONIO ORTEGA, el cual fue reconocido en forma expedita y posteriormente protocolizado en la oficina subalterna de Registro Público de la ciudad de Tovar del Estado Mérida, en fecha 14 de febrero del año 2011.
En fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), (folio 100), este Tribunal por auto admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), (folio 101), este Tribunal por auto admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

De la parte demandante:

PRIMERO: Valor y meritó jurídico de la copia del documento de contrato de arrendamiento, que corre agregado en el expediente, siendo el objeto de esta prueba demostrar que el inmueble arrendado fue para ser usado como local comercial, y nunca para casa de habitación. De conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni tachado por la parte demandada.
SEGUNDO: Inspección Judicial en el inmueble de dos plantas situado, al final de la calle principal de El Rosal, antigua carretera trasandina, en el llano, Tovar, estado Bolivariano de Mérida, cuyas medidas y linderos constan en el documento de propiedad que corre agregado en autos, para que deje constancia de los siguientes particulares: 1.) Que personas están ocupando el Local Comercial. 2.) Que se deje constancia que función cumple actualmente dicho local comercial. 3.) Las características internas y externas del local comercial.
En cuanto a la inspección judicial agregada a los folios (102 y 103) del presente expediente, realizada por este Tribunal, es menester señalar que, como todo medio probatorio, tiene que satisfacer diversos requisitos: de existencia, de validez y de eficacia probatoria. De acuerdo a lo anteriormente señalado, esta sentenciadora, considera que la mencionada inspección judicial, aporta las características necesarias para determinar en la presente incidencia, que nos encontramos en presencia de un inmueble destinado a vivienda, ya que posee en su interior enseres propios del hogar, tal como consta en el particular segundo; así como su distribución, que es propia de una casa, tal como consta en el particular tercero. Y por cuanto la misma constituye instrumento que le merece credibilidad, ya que fue elaborada por funcionario público competente y con capacidad para dar fe pública del acto que realizó, conforme a lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, debe ser apreciada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.430 ejusdem, es decir, mediante la sana critica, de quien aquí decide. Así las cosas, observa esta juzgadora, que el acta de inspección judicial de fecha 23 de noviembre de 2021 tiene pleno valor probatorio. Así se decide.
TERCERO: Promovió los siguientes testigos:
1.) CARLOS ENRIQUE GIL SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.075.050, domiciliado en Sabaneta, Municipio Tovar, estado Bolivariano de Mérida y hábil.
2.) JUAN MANUEL GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.083.698, domiciliado en El Rosal, calle principal, No. 4-4, Parroquia El Llano Municipio Tovar, estado Bolivariano de Mérida y hábil.
3.) JHOSL GABRIEL RUJANO MORAMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.965.863, domiciliado en la calle 9, La Lagunita Tovar, estado Bolivariano de Mérida.
4.) ALFREDO JAVIER PRIETO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.707.224, domiciliado en El Llano, Municipio Tovar, estado Bolivariano de Mérida y hábiles.
Siendo el objeto de esta prueba demostrar con la declaración de los testigos que el inmueble arrendado a los ciudadanos Moisés Alexander Guerrero Márquez y José Félix Guerrero Márquez identificados en auto, situado al final de la calle principal de El Rosal, antigua carretera trasandina, fue destinado a local comercial, en virtud del contrato de arrendamiento.
El Tribunal comparte el criterio sustentado por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 22 de Marzo del 2.000, posteriormente ratificado en decisión proferida en fecha cinco (5) de octubre del 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas con sus respectivas respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que este le merece fe o por el contrario considera que incurrió en resistencia o falsedad”. De lo expuesto, puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho testigo, no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo.(…) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de las pruebas, pues como ante se indicó, el ad quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevo a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló, como algunas de la respuestas dadas a la repreguntas, pudiendo con esta controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

En la presente causa, obran insertas en los folios 105 y 110, las testimoniales de los ciudadanos JUAN MANUEL GUERRERO Y JHOSL GABRIEL RUJANO MORAMES, titulares de las cedulas de identidad N° V- 8.083.698 y V- 13.965.863, respectivamente.

Los declarantes al ser interrogados, respondieron entre otros hechos, los siguientes: que por el conocimiento que dicen tener saben y les consta que el señor Isnardo Guillen es propietario de un inmueble de dos plantas, ubicado al final de la calle principal el Rosal, antigua vía trasandina Tovar Estado Mérida, que han visto que existe ese inmueble al final de la vía en el Rosal, que ahí siempre ha funcionado una carpintería y que cuando pasan han visto eso por ahí. Quedando demostrado que sus dichos aportaron información referencial, ya que ambos hacen mención a que tienen conocimiento porque el doctor Emiro les ha mostrado el documento de propiedad, es decir, tienen conocimiento por referencia, y los dos afirman no haber estado dentro del inmueble, apreciándose insuficientes por sí mismos, siendo indeterminantes a los fines de llevar al convencimiento de esta juzgadora de la existencia de un local comercial invocado por la parte actora, por otra parte, se evidencia de las declaraciones rendidas por los testigos, que sus respuestas no fueron contestes y no concuerdan entre sí.
Que la valoración otorgada al conocimiento que éstos dicen tener respecto a los hechos, parten de un conocimiento por referencia, tomando en consideración los principios de congruencia y exhaustividad de que dichos testimonios no producen certeza, ni fidelidad ni tampoco seguridad, lo que no demuestra el conocimiento de los hechos en controversia; observando quien aquí juzga, de estas declaraciones que no se encuentran los requisitos esenciales establecidos en el articulo 772 del Código Civil Venezolano, por tal razón, dicha prueba no ejerce convicción sobre lo invocado por el demandante en el escrito libelar y consecuentemente no demostrado en el iter procesal, específicamente en el debate probatorio, señalando con imprecisión las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, por lo que los referidos testimonios no son valorados, por lo cual, quien aquí decide no le otorga valor probatorio. Así se decide
Finalmente, con respecto a los testigosCARLOS ENRIQUE GIL SOTO y ALFREDO JAVIER PRIETO PEREZ, esta prueba se desecha, en virtud de que no asistieron a prestar declaración, conforme se evidencia del acta levantada en fecha 24 de noviembre de 2021 (folio 104) y acta de fecha 25 de noviembre de 2021 (folio 112). Así se decide.

De la parte demandada:
PRIMERA Y SEGUNDA: Valor y merito favorable que se desprende de las constancias de residencia y constancias del CLAP de los ciudadanos MOISES ALEXANDER Y JOSE FELIX GUERRERO MARQUEZ, titulares de las cedulas de identidad N° 12.049.021 y 14.771.153 respectivamente, expedidas por el Consejo comunal del Sector El Rosal parte alta II. En relación a estas pruebas, observa quien juzga, que los referidos documentos otorgados por el consejo comunal del sector El Rosal parte alta II, de fecha 14 de abril de 2021 y 20 de enero de 2021, que obran a los folios 41, 42, 43, 44 del presente expediente, emanan de una fuente de carácter administrativo, en virtud del criterio establecido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 16 de mayo de 2003, caso Henry José Parra Velázquez / Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, en la cual dejo sentado que los documentos públicos administrativos (sic)”…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que lo suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos ( concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez conforman la amplia gama de actos declarativos ( certificaciones, verificaciones registros, etc,), y que por tener firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”. En virtud de lo anteriormente expuesto y vista la ratificación realizada de las constancias de residencia, por la ciudadana DELMIRA CONTRERAS MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.472.824, que obra al folio 106 del presente expediente, esta sentenciadora considera que dichas instrumentales prueban de manera fehaciente lo que en ellas se establece. Así se decide.
TERCERA: Valor y merito favorable que se desprende de la inspección judicial evacuada por el Tribunal Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón en fecha 29 de enero del año 2021 y que riela a los folios 51 al 57. Quien juzga consideraen cuanto a la inspección extra judicial agregada a los folios (51 al 57) del presente expediente, realizada por este Tribunal, es menester señalar que, como todo medio probatorio, tiene que satisfacer diversos requisitos: de existencia, de validez y de eficacia probatoria. De acuerdo a lo anteriormente señalado, esta sentenciadora, considera que la mencionada inspección judicial, fue realizada en el mismo inmueble objeto de la presente demanda, tal como consta en el particular primero, que el mismo está destinado para uso habitacional, tal como se evidencia en el particular tercero, dicho inmueble posee en su interior enseres propios del hogar, así como consta su distribución, que es propia de una casa, tal como consta en el particular segundo, Y por cuanto la presente inspección judicial constituye instrumento que le merece credibilidad, por cuanto fue elaborada por funcionario público competente y con capacidad para dar fe pública del acto que realizó, conforme a lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, debe ser apreciada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.430 ejusdem, es decir, mediante la sana critica, de quien aquí decide. Así las cosas, observa esta juzgadora, que el acta de inspección judicial de fecha 29 de enero de 2021 tiene pleno valor probatorio. Así se decide.
CUARTA:valor jurídico el documento privado presuntamente suscrito por el ciudadano: CIRO ANTONIO ORTEGA, el cual fue reconocido en forma expedita y posteriormente protocolizado en la oficina subalterna de Registro Público de la ciudad de Tovar del Estado Mérida, en fecha 14 de febrero del año 2011. Con respecto a esta prueba, quien juzga la considera impertinente, razón por la cual la desecha. Así se decide.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Esta Juzgadora al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social.

Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos. Los dichos expresados en el capítulo anterior, quedó delimitado el themadecidendum; en consecuencia, corresponde a quien sentencia pronunciarse respecto al asunto controvertido.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal debe pronunciarse acerca la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue ordenada por este Tribunal, a los fines de dilucidar si el inmueble en discusión es usado como local comercial o vivienda principal, en tal virtud es menester hacer las siguientes consideraciones:

Siendo que el inmueble objeto de desalojo, se trata de una vivienda propia para habitación familiar, por lo que debe ser cauto este Tribunal en aras de darle formal cumplimiento a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la prohibición de ejecutar ningún tipo de desalojos arbitrarios de viviendas, publicada en fecha 17 de Agosto de 2.015, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en expediente signado bajo el N° 15-0484, de la cual se extrae lo que a continuación se cita:
“… Finalmente, la Sala reitera que las medidas acordadas no representan un juicio definitivo sobre el caso, sino una presunción de buen derecho fumusboni iuris que obra en beneficio de los accionantes y del colectivo de inquilinos que se encuentran bajo los supuestos que dan lugar a la presente acción, la cual debe ser tutelada cautelarmente ara evitar la concreción de un daño irreparable hasta tanto se defina el alcance de la obligación a la que se refiere la Disposición Transitoria Quinta de la Ley de Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda y lo establecido en la parte final del artículo 13 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Así se decide.
Por ultimo en aras de evitar que ocurran desalojos por vías de hecho o situaciones violentas, se ordena a los Cuerpos policiales, nacionales, estadales y municipales competentes atender cualquier denuncia de hostigamiento contra los inquilinos, en especial aquellos casos en que se pretenda el desalojo por vías de hecho o las circunstancias sean propicias para dar lugar a hechos de violencia. Así se decide…”

Ahora bien del anterior criterio jurisprudencial, aplicable al caso de marras por analogía y del elemento probatorio consignado por la parte demandada, esta juzgadora observa que se encuentran habitando el inmueble objeto de la presente demanda de Desalojo de local comercial y según Inspección Judicial realizada en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2021, dentro del laso probatorio establecido, la cual fue evacuada por este mismo juzgado se desprende que dicho local comercial es efectivamente una vivienda multifamiliar, ya que la misma posee enseres propios del hogar. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los Razonamientos anteriormente expuestos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNALPRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena SUSPENDERLA PRESENTE CAUSAinterpuesta por el ciudadano YSNARDO GUILLEN PEREZ, plenamente identificado en autos, en contra de los ciudadanos MOISES ALEXANDER Y JOSE FELIX GUERRERO MARQUEZ, igualmente identificados, hasta que se cumpla con el procedimiento administrativo establecido en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas..
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Por cuanto la sentencia es dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DADA FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNALPRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA,Tovar, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022).
LAJUEZA
Abg.YANIUSKA OMAÑA GOMEZ.

SECRETARIO ACC,

Abg. JOSE CUSTODIO CADENAS.
Enlamismafechasiendolas once y treintade la mañana (11:30am)sepublicólaanteriorsentencia.

SECRETARIO ACC,

Abg. JOSE CUSTODIO CADENAS.