TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.- Mérida, ocho (08) de febrero del año 2021.----------------------------------------
210º Y 161º
De una revisión más detenida efectuada a las actuaciones que conforman el expediente número 0836, con ocasión a los pedimentos que obran a los autos, encuentra el Tribunal:Primero: Que, los ciudadanos JUAN CARLOS BRICEÑO TORRES y DAYANA DEL VALLE VELIZ LOBO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad números V.- 13.966.699 y V.- 21.063.313 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo matriculas números 153.526 y 225.019 en su orden, de este domicilio y hábiles, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos ORLANDO RAFAEL VILLARRUEL, JAIME JOSE AVENDAÑO VILLARROEL y HENRY DEL VALLE AVENDAÑO VILLARROEL, quienes son igualmente venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.-6.060.159, V.- 4.281.508 y V.-4.281.782 en su orden, con domicilio en la ciudad de Turmero Estado Aragua y Caracas Distrito Capital los dos últimos y hábiles, según se desprende de los mandatos que obran en autos, demandan al ciudadanoGERARDO JOSE AVENDAÑO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad numero V.- 8.043.199, con domicilio en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y hábil, por RESOLUCION DEL CONTRATO DE OPCION A COMPRA-VENTA POR INCUMPLIMIENTO, habida consideración que, según expresan, por el “ … incumplimiento de las clausulas segunda literales b) y c) del contrato celebrado en las condiciones señaladas en el Capítulo I “DE LOS HECHOS” del escrito libelar; Segundo: De igual manera advierte el Tribunal, del escrito cabeza de actuaciones, así como de otros elementos demostrativos que corren agregados al expediente que, el inmueble objeto de la controversia está constituido por una propiedad, ubicada en el antiguo Municipio El Llano, Distrito Libertador del estado Mérida, hoy Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del mismo estado, Barrio Santa Elena, Calle 8, Casa número 0-94, el cual es coincidente con aquel donde la parte actora solicita se efectúe la citación del demandado de autos, ciudadano GERARDO JOSE AVENDAÑO SALAZAR, antes identificado, lo cual es indicativo para el Tribunal de que se trata del lugar del domicilio del accionado; Tercero: Que, en fecha 24 de abril del año 2013, se celebró por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) una audiencia conciliatoria, de la cual se levantó acta y quedó estipulado por el funcionario respectivo que, si alguna de las partes no llegare a dar cumplimiento a los acuerdos alcanzados, para todos los efectos legales ulteriores se considerará agotada la instancia administrativa y en consecuencia se entiende habilitada la vía judicial, a los fines que los Tribunales de la República competentes en la materia puedan dirimir y decidir sobre el fondo de la controversia;Cuarto: De los hechos plasmados en los particulares precedentes, es conclusivo para este Tribunal que, al encontrarnos frente a una demanda de Resolución De Contrato De Opción a Compra-Venta, donde el inmueble en cuestión está destinado a vivienda por el demandado de autos, el procedimiento a seguir debe ser el contemplado en el Título IV, Capítulo I, artículos 97 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, y que al no existir manera de continuar el trámite por el cauce vigente, en vista de la omisión de fórmulas procedimentales, que ante su inobservancia pudiera causar un daño mayor al momento del fallo resolutorio al fondo, es por lo que, en aras de preservar el derecho al debido proceso y establecer la uniformidad de criterios en la aplicación del derecho y evitar vulnerar principios jurídicos esenciales y una posible transgresión del orden público, en el marco de las innumerables sentencias proferidas por el Tribunal Supremo de Justicia, en materia de subversión del procedimiento, así como en atención a la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República(RC.000411 Expediente Nº 15-701. Partes: Astrid De Los Ángeles Barrios Brito Contra Carolina Del Valle Serrano Rodríguez. Decisión: Casa De Oficio Y Sin Reenvío. Ponente: Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez) donde se plantea la resolución de un contrato de opción de compraventa con desocupación de vivienda, donde queda establecido que:
“ … Ahora bien, planteada la situación en los términos expuestos -pretendiéndose en el presente caso la resolución de un contrato de opción de compra venta así como la devolución de un inmueble destinado a vivienda el cual se encuentra ocupado por el opcionante-, resulta pertinente citar el criterio establecido por esta Sala de Casación Civil la sentencia N° 175 en la cual, en ponencia conjunta, resolviendo el recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de mayo de 2011, específicamente se dispuso lo siguiente: (…)En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales. (…)El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real (Artículo 2 eiusdem). (…)”

Siendo lo anterior así, es imperativo para este Tribunal de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, REPONER LA CAUSA al estado de ADMISION DE LA DEMANDA POR EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN ELTÍTULO IV, CAPÍTULO I, ARTÍCULOS 97 Y SIGUIENTES DE LA LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS,Y ASÍ SE DECIDE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA para el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil veintiuno (2021). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.-------------------------------------------
LA JUEZ TITULAR,
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ABG. IVAL E. ROLDAN RONDON.

LA SECRETARIA TITULAR,
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ABG. THAIS A. FLORES MORENO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia Interlocutoria, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste.----------------------------------------------------
LA SECRETARIA TITULAR,
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ABG. THAIS A. FLORES MORENO.

IERR/TFm.
EXP.0836