TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021).-




DEMANDANTE(S): BARCENAS VIELMA CLAUDIO ANTONIO.-
DEMANDADO(S): AVENDAÑO MATHEUS JOSÉ RUFO.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO VÍA PRINCIPAL.-
FECHA DE ADMISIÓN: TRECE (13) DE MARZO DE DOS MIL VEINTE (2.020).-

210º y 161°


CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesta por el ciudadano abogado en ejercicio CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 6.164.932, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.042, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual procede a demandar por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA VÍA PRINCIPAL, al ciudadano JOSÉ RUFO AVENDAÑO MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.347.472 domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su condición de apoderado especial de los ciudadanos JOSÉ RUFO AVENDAÑO RIVAS y FRANMINIA ANTONIA MATHEUS DE AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 529.098 y V- 13.648.618 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, según PODER ESPECIAL en cual quedo anotado bajo el Nº 5, folio 23, tomo 22, del Protocolo de Trascripción de fecha cinco (05) de mayo de dos mil once (2011), autenticado en el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, consta auto dictado por este Tribunal en fecha trece (13) de marzo de dos mil veinte (2.020), admitiendo la demanda propuesta y emplazando a la parte demandada para su comparecencia dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda u opongan las defensas que le asisten. Se lee al folio veintiséis (26), constancia de fecha primero (01) de diciembre de dos mil veinte (2.020), suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna recibo de citación debidamente firmado librado a la parte demandada ciudadano JOSÉ RUFO AVENDAÑO MATHEUS, antes identificado, obrante al folio veintisiete (27). Al folio veintiocho (28) y veintinueve (29), con fecha dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020), se lee escrito suscrito por el ciudadano JOSÉ RUFO AVENDAÑO MATHEUS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 12.347.472, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CLEMENTE BAPTISTA VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.204.215, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.662, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, parte demandada, mediante el cual consigna escrito de contestación a la demanda, al folio treinta (30), de fecha dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020), el Secretario dejo constancia del mismo, se evidencia al folio treinta y uno (31) constancia de fecha ocho (08) de febrero de dos mil veintiuno (2021), donde el Secretario dejo constancia de que el lapso para dar contestación a la demanda transcurrió desde el día dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020), hasta el día primero (01) de febrero de dos mil veintiuno (2021), ambas fechas inclusive.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

LA PARTE ACTORA EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR LO SIGUIENTE: Que el día treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), realizó una negociación de venta privada, pura y simple, perfecta e irrevocable con el ciudadano JOSÉ RUFO AVENDAÑO MATHEUS quien actuó en este acto, en su condición de Apoderado de los ciudadanos JOSÉ RUFO AVENDAÑO RIVAS y FRANMINIA ANTONIA MATHEUS DE AVENDAÑO, ya identificados, según documento PODER ESPECIAL debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha cinco (05) de mayo de dos mil once (2011), inserto bajo el Nº 5, folio 23, tomo 22, del Protocolo de Trascripción de fecha cinco (05) de mayo de dos mil once (2011), autenticado en el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, un documento relacionado de un lote de terreno que es parte de mayor extensión con un área de mil quinientos dos metros cuadrados con treinta y ocho centímetros (1.502,38 Mts2), ubicado en el sector Campo Claro, Parroquia J.J Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: La Av. Alfredo Briceño Paredes en una extensión de sesenta metros con cuarenta y siete centímetros (60,47 mts): FONDO: con terrenos de Rufo Avendaño, en una extensión de sesenta y dos metros con sesenta y cuatro centímetros (62,64 mts), POR EL COSTADO DERECHO: la parcela Línea de Taxi Libertador, en una extensión de veinticinco metros con cincuenta y ocho centímetros (25,58 mts), COSTADO IZQUIERDO: con calle de la Urbanización Campo Claro, en una extensión de diecinueve metros con ochenta y un centímetros (19,81 mts). La propiedad de lo aquí vendido consta según documento debidamente autenticado ante el Juzgado del Municipio La Punta de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha dos (02) de junio de mil novecientos cincuenta y cuatro, bajo el Nº 63 del Libro de Autenticaciones y posteriormente Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil cuatro (2004) inserto bajo el Nº 30, folios 170 al 174, Protocolo Primero, Tomo 8vo, del Primer Trimestre del año dos mil cuatro (2004). El Precio de la presente compra venta fue por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). Que fundamenta la presente demanda, para que RECONOZCA SU CONTENIDO Y FIRMA, el precitado documento privado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 Eijusdem, que demanda al ciudadano JOSÉ RUFO AVENDAÑO MATHEUS, ya identificado, para que reconozca en su contenido y firma el documento privado suscrito entre las partes y proceda como convino en el citado documento privado de venta.
LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Que el ciudadano JOSÉ RUFO AVENDAÑO MATHEUS, ya identificado en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CLEMENTE BAPTISTA VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.204.215, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.662, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda por RECONOCIMIENTO CONTENIDO Y FIRMA VÍA PRINCIPAL de documento privado de venta, intentada por el ciudadano abogado CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, ya identificado, relacionada con el DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA. Convienen y es cierto, que en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), realizo una negociación de compra venta privada, pura y simple, perfecta, real e irrevocable con el ciudadano CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.164.932 domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, convienen y es cierto que la negociación como propietarios de un lote de terreno con un área de Mil Quinientos dos metros cuadrados con treinta y ocho centímetros (1.502,38 Mts2), ubicado en el sector Campo Claro, Parroquia J.J Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: La Av. Alfredo Briceño Paredes en una extensión de sesenta metros con cuarenta y siete centímetros (60,47 mts): FONDO: con terrenos de Rufo Avendaño, en una extensión de sesenta y dos metros con sesenta y cuatro centímetros (62,64 mts), POR EL COSTADO DERECHO: la parcela Línea de Taxi Libertador, en una extensión de veinticinco metros con cincuenta y ocho centímetros (25,58 mts), COSTADO IZQUIERDO: con calle de la Urbanización Campo Claro, en una extensión de diecinueve metros con ochenta y un centímetros (19,81 mts). La propiedad de lo aquí vendido según documento debidamente autenticado por ante el Juzgado del Municipio La Punta de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha dos (02) de junio de mil novecientos cincuenta y cuatro, bajo el Nº 63 del Libro de Autenticaciones y posteriormente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil cuatro (2004) anotado bajo el Nº 30, folios 170 al 174, Protocolo Primero, Tomo 8vo, del Primer Trimestre del año dos mil cuatro (2004). El Precio de la presente compra venta fue por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). Que solicita a este Tribunal que la presente contestación se admitida y substanciada conforme a derecho, por no ser contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres o alguna disposición legal que sea declarada con lugar en la definitiva con el respectivo pronunciamiento de Ley. Que solicita al Tribunal que conformidad con el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, no se apertura el lapso Probatorio y proceda a dictar Sentencia.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERA: Del libelo de demanda cabeza de autos se desprende que el actor intenta el reconocimiento de instrumento privado por vía principal, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1363 al 1379 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil, precisamente del documento contentivo de negocio jurídico de compra - venta, otorgado por los justiciables en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2.011) y que riela en su original al folio seis (06) con su vuelto, del presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Así mismo, a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) obra escrito de contestación a la demanda, suscrito en fecha dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2.020), por el ciudadano JOSÉ RUFO AVENDAÑO MATHEUS, en su carácter de parte demandada, asistido en este acto por el abogado en ejercicio CLEMENTE BAPTISTA VILLARREAL venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.204.215, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.662, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, por medio del cual procede formalmente a reconocer el contenido expresado en el documento privado, reconociendo igualmente como suya la firma estampada en el mismo. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: El encabezado del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.”
Ahora bien, de la revisión del escrito de contestación a la demanda, es evidente que la parte accionada procedió a CONVENIR ABSOLUTAMENTE Y SIN LIMITACIÓN ALGUNA en la acción incoada, sólo restando a este Tribunal verificar la legalidad de dicho convenimiento para proceder a su homologación. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA: El encabezado del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Luego de un análisis exhaustivo de los puntos que conforman el convenimiento expuesto, este Tribunal observa que el mismo no vulnera el orden público, ni transgrede ninguna disposición legal y no viola el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el debido proceso, premisas constitucionales que son de indubitable cumplimiento para una sana y recta ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, tal como lo prescribe la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por lo que resulta forzoso su HOMOLOGACIÓN, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO esto de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, impartiéndole el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. En consecuencia, TÉNGASE LEGALMENTE POR RECONOCIDO el documento de compra - venta suscrito entre el Ciudadano CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 6.164.932, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil y el ciudadano JOSÉ RUFO AVENDAÑO MATHEUS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 12.347.472 domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su condición de apoderado especial de los ciudadanos JOSÉ RUFO AVENDAÑO RIVAS y FRANMINIA ANTONIA MATHEUS DE AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 529.098 y V- 13.648.618 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, según PODER ESPECIAL en cual quedo anotado bajo el Nº 5, folio 23, tomo 22, del Protocolo de Trascripción de fecha cinco (05) de mayo de dos mil once (2011), autenticado en el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y que riela en su original al folio seis (06) y su vuelto. Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas y se ordena protocolizar la presente decisión ante el registro correspondiente. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en la Ley, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil veintiuno (2.021). Años 210º de La Independencia y 161º de La Federación.-

EL JUEZ.

ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.

EL SECRETARIO.

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.


En la misma fecha se copió y publicó, siéndolas nueve de la mañana (9:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el N° 02 y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-



Srio.