TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, ocho (08) de febrero de dos mil veintiuno (2.021).-

210º y 161°

EXPEDIENTE CIVIL Nº 8.568.-

SOLICITANTES: ADA DEL CARMEN ROSALES DE CASTRO y LISANDRO ALÍ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.472.548 y V- 8.078.863, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio JAIRO JOSÉ ROSALES DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.255.232, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.421, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-

MOTIVO: DIVORCIO 185 - A

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil veinte (2.020), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el SEGUNDO DÍA (2°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a dicha notificación. (Folio 06 y su vuelto).
Este Tribunal, en la misma fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil veinte (2.020), libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos. (Folio 06 y su vuelto).
En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil veinte (2.020), riela escrito suscrito por los ciudadanos ADA DEL CARMEN ROSALES DE CASTRO y LISANDRO ALÍ CASTRO, antes identificados, asistidos por el abogado JAIRO JOSÉ ROSALES DURÁN, antes identificado, ratificando en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio 185-A del Código Civil Venezolano (folio 08).
A través de constancia de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2.020), el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. EDDYLEYBA BALZA, inserta al folio 10.
De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

Los solicitantes ciudadanos ADA DEL CARMEN ROSALES DE CASTRO y LISANDRO ALÍ CASTRO, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintitrés (23) de octubre de mil novecientos ochenta y siete (1.987), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 107, correspondiente al año mil novecientos ochenta y siete (1.987), que acompañan junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Cardenal Quintero, Residencias Los Apamates, Torre A, Piso 5, Apartamento A-21, Municipio Libertador de Mérida estado Bolivariano de Mérida. Señalan que de esa unión procrearon dos (02) hijos, la primera de nombre ADALIZ KARELY CASTRO ROSALES y el segundo de nombre LISANDRO ALÍ CASTRO ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.619.529 y V-19.422.442 respectivamente. Manifiestan los solicitantes arriba identificados que se separaron de hecho desde el cinco (05) de enero del año dos mil nueve (2009) y desde entonces se han mantenido separados, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (05) años, suspendiéndose así la vida en común. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho.

LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ADA DEL CARMEN ROSALES OBALLOS y LISANDRO ALÍ CASTRO, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 107, correspondiente al año mil novecientos ochenta y siete (1.987) (Folio 03 con su vuelto). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos ADA DEL CARMEN ROSALES DE CASTRO, LISANDRO ALÍ CASTRO, ADALIZ KARELY CASTRO ROSALES y LISANDRO ALÍ CASTRO ROSALES (Folio 04). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente los ciudadanos ADA DEL CARMEN ROSALES DE CASTRO y LISANDRO ALÍ CASTRO contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintitrés (23) de octubre de mil novecientos ochenta y siete (1.987), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 107, correspondiente al año mil novecientos ochenta y siete (1.987). Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde el cinco (05) de enero de dos mil nueve (2.009), decidieron separarse de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.

En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185 - A del Código Civil, este Tribunal declara el DIVORCIO de los aquí requirentes y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos ADA DEL CARMEN ROSALES DE CASTRO y LISANDRO ALÍ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.472.548 y V-8.078.863 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio JAIRO JOSÉ ROSALES DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.255.232, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.421, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Tovar del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintitrés (23) de octubre del año mil novecientos ochenta y siete (1.987) según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 107, correspondiente al año mil novecientos ochenta y siete (1.987).
Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA TOVAR, MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Y A LA RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil veintiuno (2.021).- Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.-
EL JUEZ

ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.

EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:11 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 04 y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-


SRIO.