REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 11 de Febrero de 2021
210º y 161º
ASUNTO: SP22-G-2021-000004
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 013/2021

En fecha 28 de enero de 2021, fue interpuesto recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar por la ciudadano FAE SABORHI PÉREZ QUINTANA, titular de la cédula de identidad N° V-18.134.722, asistido por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañés, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Público Primero (1°) con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del Estado Táchira, en contra EL NÚCLEO TÁCHIRA UNIVERSIDAD DE LAS CIENCIAS DE LA SALUD (HUGO CHÁVEZ FRÍAS ), dependiente del ministerio del poder popular para la salud.
Mediante auto emanado de fecha 10 de Febrero de 2021, éste Tribunal dio entrada a la demanda interpuesta con motivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad proveniente del acto administrativo, de fecha 28 de enero de 2021, emitido por el ciudadano FAE SABORHI PÉREZ QUINTANA, titular de la cédula de identidad N° V-18.134.722, se formó expediente y se identificó con el N° SP22-G-2021-000004.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO
Cuidando juez superior, procedo muy respetuosamente a interponer un recuro contencioso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, en la forma que se expone a continuación:
Ingreso en el premedito durante el año 2014, terminado el primer año de en higuerote, estado Miranda. Año 2017, y 2018 realice mi segundo y tercer año, en palo verde, estado Miranda, año 2019 continúe el cuarto año, en Santa Ana, estado Táchira, y en el año 2020 me traslado al municipio cárdenas, al declararse la emergencia sanitaria las clases pasaron hacer vía virtual.
Al principio de mes de agosto el coordinador me informa que se me esta procesando por baja académica por no enviar el material onlai, y me mandaron a pedir una consideración a la coordinadora del estado por lo cual no recibe respuesta.
En vista de esta situación, solicite a la doctora encargada del consultorio en el cual hago mi practica, una constancia de toda mi participación presencial en las actividades de consulta, pesquisas y despistaje casa por casa, participación en PASIS, con el objeto de respaldar y dar fe de mi trabajo realizado, ANEXO A.
El 31 de agosto, solicito mediante escrito una respuesta formal de mi situación académica, sin obtener respuesta ANEXO B.
El 7 de septiembre solicito una audiencia con las autoridades de la universidad ANEXO C
El 24 de septiembre, nuevamente solicito formalmente mi estado académico ANEXO D
El 6 de octubre solicito nuevamente dicha información ANEXO E
El 30 de octubre deje un escrito al director del programa nacional de formación en medicina integral comunitaria ANEXO G
El 20 de noviembre, luego de tanto insistir me hacen entrega de un oficio que expresa literalmente que se resuelve considerar baja académica del año 2020-2021, impuesta por la autoridades del seno CABES del núcleo de Táchira, anexo K y pedí una reconsideración ANEXO L
En consecuencia el objeto de la presente demanda es contra acto administrativo dictado por la dirección general de programa nacionales de formación, quien en flagrante violación a mi derecho al debido proceso, defensa y presunción de inocencia se me suspendió de las actividades académicas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; para lo cual observa:
I
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 3, la competencia para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
En consecuencia, visto que el recurso de nulidad solicitado recae sobre un acto administrativo de efectos particular dictado por la Dirección General de Programa Nacionales de Formación de fecha 20/11/2021, es por lo que se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de las demandas de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares o generales dictados por la autoridades municipales o estadales de su jurisdicción, todo lo establecido en el articulo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.

II
DEL CONTENIDO DE LA MEDIA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicito sea declarado con lugar la medida cautelar de amparo constitucional, por cuanto queda claramente evidenciado lo siguiente:
(…) “en el mismo sentido, en conjunto con el recurso anteriormente explanado, ejerzo medida cautelar de amparo cautelar, contra acto administrativo por la Dirección General de Programa Nacionales de Formación de fecha 20/11/2021 a través de la cual se acordó mi baja académica temporalmente lo que me hace repetir año, quien en flagrante violación a mi derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia, me suspendió de las actividades académicas un gravamen irreparable a mi persona y núcleo familiar, por lo tanto solicito a este máximo tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene mi reincorporación inmediata al 5to año del ONF-MIC en el ASIC cardenas del nucleo Tachira siendo este el objeto de mi pretensión de nulidad conjuntamente con amparo cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 5 de la Ley orgánica sobre derechos y garantías constitucionales.
Como corolario de lo anterior, puede advertirse que las previsiones contenidas en las normativas relacionadas con la protección al trabajo, ofrecen la tutela y protección de figuras como la estabilidad económica, es por eso que al ser suspendido de 5to año de una carrera universitaria impacta totalmente el cumplimiento al derecho a la educación.
Ello asi, es necesario establecer el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, se sustenta en la violación del derecho constitucional de la protección a la educación consagrado en la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, violación que se verifica en mi constancia de actividades presenciales, solicitudes por escrito a las distintas instancias de la universidad anexos a la solicitud, con los cuales se demuestra la existencia del derecho reclamado.
En cuanto al periculum in mora, o presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se arguye que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave e violación del derecho constitucional, por que la seguir esta vulneración del acto administrativo, se materializa una violación flagrante de mis derechos constitucionales.
.”(…)

III
ADMISIÓN PROVISIONAL

En principio quien suscribe considera pertinente citar el contenido de la sentencia dictada en dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019), por la magistrada MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL, en el caso (IRAIDA YASEMIN ROJAS PONCE contra la Resolución Nro. 01-00-000040 de fecha 23 de enero de 2018, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA):
“(…) omisis…
Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia de la solicitud de amparo cautelar ejercida por la representación judicial de la parte actora, se impone en esta oportunidad efectuar algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en las demandas de nulidad de actos administrativos en las que se soliciten conjuntamente solicitudes de amparo cautelar y adicionalmente otras medidas preventivas (suspensión de efectos y/o otras medidas innominadas), partiendo de la interpretación del criterio expuesto en la sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).
En tal sentido, es de destacar que mediante sentencias Nros. 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, por sentencia Nro. 00411, publicada el 24 de abril de 2013), esta Sala Político-Administrativa estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquéllas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 [de la Constitución] para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. (Agregado de la Sala).
Por tal motivo, esta Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la referida sentencia Nro 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de una demanda contencioso administrativa de nulidad.
Así, se reiteró en los aludidos fallos (Nros. 1.050 y 1.060), con base en el criterio sentado en la indicada sentencia Nro. 402, que: (i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, este órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad de la demanda ejercida, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; y (ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda principal.
Ahora bien, tal como se afirmó en la antes sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001, resulta necesario adaptar las exigencias de la Constitución a la tutela cautelar en el proceso contencioso administrativo, de allí que, partiendo del fundamento de que las medidas preventivas y, por ende, el poder cautelar del Juez contencioso-administrativo son una prolongación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Texto Constitucional, y considerando que una protección integral de tal derecho no sólo exige mecanismos cautelares eficaces sino procedimientos idóneos y expeditos; la Sala estima necesario extender a las suspensiones de efectos de actos administrativos y a las demás medidas cautelares innominadas solicitadas con las demandas de nulidad ejercidas conjuntamente con pretensiones de amparo cautelar, el mismo trámite establecido para éste, de manera que una vez admitida la causa principal, la Sala se pronunciará en la misma oportunidad sobre dichas medidas preventivas.
Así, cuando -adicionalmente al amparo conjunto- la parte actora peticione subsidiriamente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado u otra medida cautelar, este Órgano jurisdiccional, con fundamento en la exigencia de tutela judicial efectiva, y por razones de celeridad y economía procesal, procederá conforme a lo siguiente: (i) en primer término, se pronunciará provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal, con prescindencia del análisis atinente a la caducidad; (ii) seguidamente, de no verificarse alguno de los demás supuestos de admisibilidad revisados, decidirá sobre la pretensión de amparo; (iii) de resultar el amparo inadmisible o improcedente, pasará a examinar la causal de inadmisibilidad alusiva a la caducidad; y (iv) constatada la tempestividad de la demanda principal, emitirá en el mismo fallo, el pronunciamiento acerca de la procedencia de las demás medidas cautelares que hayan sido peticionadas en forma subsidiaria. Todo ello, dejando a salvo el derecho de oposición de la parte contra quien obre la medida, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El trámite de la oposición a las medidas cautelares -en el caso de que la misma se formule- se hará en Cuaderno Separado que se abrirá a tal efecto.
Tomando en consideración el señalado razonamiento, y analizado como ha sido lo relativo a la competencia, esta Máxima Instancia pasará a pronunciarse de manera provisional sobre la admisibilidad de la demanda, para luego -de ser el caso- decidir sobre la procedencia de la cautela constitucional peticionada y proceder conforme al criterio precedentemente establecido. Así se decide.
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende con claridad que (i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de Amparo Constitucional, este órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad de la demanda ejercida, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de Amparo Cautelar formulada; y (ii) en el supuesto de declararse improcedente el Amparo Cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda principal.
En razón al criterio anteriormente señalado, este Juzgador pasa a verificar de manera provisional la admisibilidad de la presente demanda de nulidad que recae sobre un acto administrativo de efectos particulares emanado de la dirección general de programa nacionales de formación de fecha 20/11/2020, funcionarial, sin emitir pronunciamiento respecto a la caducidad del mismo. En tal sentido, advierte en el estudio preliminar que se realizó no existe causal legal para declarar su inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, pues, es presentada por una persona que esta siendo afectada por el acto administrativo de efecto particular, en tal sentido, tiene interés jurídico actual en presentar la acción judicial, Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; De los documentos presentados junto con el escrito libelar se constata la existencia de elementos que comprueban la existencia de la relación funcionarial; Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión y se verifique su admisibilidad; No se evidencia cosa juzgada; No existen conceptos irrespetuosos; No es contraria al orden público, las buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la Ley, por ende se admite provisionalmente el presente recurso contencioso de nulidad ejercido de manera conjunta con pretensión Cautelar De Amparo Constitucional en cuanto ha lugar en derecho, sin realizar pronunciamiento sobre la caducidad. Así se decide.
IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

Del estudio de las actas que conforman el expediente; el Tribunal para pronunciarse sobre la medida de amparo cautelar es necesario acotar lo siguiente:
Ha referido la Máxima Instancia Jurisdiccional sobre la medida de amparo cautelar:
“(…) “amparo cautelar”, la cual es extensible al proceso como el de autos conforme a la doctrina sentada por esta Sala, entre otras, en la decisión n.° 1084 del 13 de julio de 2011, caso: José Rafael García García.
En efecto, en la citada decisión esta Sala afirmó:
“(…) los rasgos esenciales de las medidas cautelares, estas responden, tal como se afirmó supra, a condiciones de necesidad y urgencia, lo cual conlleva a que se concedan en aquellos casos en que se requiere de manera inmediata la prevención de perjuicios graves o de tal naturaleza que no pueden repararse por la sentencia que pongan fin al proceso principal. La urgencia es asimismo la razón de que las medidas cautelares del proceso se adopten inaudita parte, sin menoscabo del ulterior contradictorio.
Conforme a los rasgos enunciados y a la naturaleza garantista de la tutela cautelares, el legislador patrio reconoció en la nueva Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal, uno de los caracteres más novedosos y progresistas de estas medidas, a saber, su carácter innominado, el cual consiste, en que el poder de resguardo que tienen los jueces y, concretamente esta Sala, sobre las situaciones llevadas a juicio se extiende a cualquier medida positiva o negativa que sea necesaria para la protección efectiva de los justiciables.
De este modo, esta Máxima Instancia Jurisdiccional y en general, los tribunales, pueden adoptar cualquiera de las medidas cautelares expresamente recogidas en el ordenamiento jurídico, como ocurre con la suspensión de efectos, la prohibición de enajenar y gravar, etc., o dictar alguna providencia que sin estar expresamente mencionada en la ley, permita la protección a los intereses y derechos ventilados en juicio.
En el presente caso, el accionante solicitó un amparo cautelar y, sobre el particular, es preciso advertir que aun cuando éste no se trata del amparo a que se refiere el primer aparte del artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues no estamos en presencia de una pretensión anulatoria en la cual pueda acordarse la suspensión de la norma impugnada, ello no es óbice para que, en el marco de las amplísimas potestades cautelares que tiene esta Sala, los justiciables puedan invocar la protección provisional de sus derechos fundamentales mientras se tramita o resuelve una acción principal, pues los amparos cautelares (como medidas nominadas de salvaguarda de derechos humanos), no son un efecto del derecho positivo (Entrena Cuesta, R. 1968. Curso de Derecho Administrativo. Madrid: Editorial Tecnos), sino que constituyen parte del catalogo abierto de medidas que pueden adoptar los tribunales en el desarrollo de la función jurisdiccional que desarrollan.
Por ello, mal podría esta Sala limitar la viabilidad del amparo cautelar a los juicios anulatorios, cuando, como afirma Rodríguez Zapata J. (1995. Derecho Procesal Administrativo. Madrid. editorial Tecnos), la tutela cautelar es de orden público y es un poder jurisdiccional que debe ejercerse en salvaguarda de los justiciables aun cuando no se reconozca expresamente en la ley.
Significa entonces, que cualquier pretensión ejercitable ante esta Sala, puede ser acompañada de un amparo cautelar a los fines de la salvaguarda de los derechos fundamentales que pudieran encontrarse comprometidos por la actuación u omisión que se denuncia como lesiva, y la procedencia de éste se encontrará determinada, como en cualquier amparo constitucional, por los efectos dañosos sobre el derecho cuya tutela se invoca”. ” (Negrillas de la presente decisión).” (Sala Constitucional, fallo del 12/03/2014, Expediente N° 14-0194).

Así, el amparo cautelar fue concebido para el resguardo de los derechos constitucionales, es decir, de bienes jurídicos de especial protección, tales como: el derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho al trabajo, a la educación, a la salud, a un ambiente sano y a la conservación y preservación del mismo, entre otros; los cuales, ante determinadas actividades, acciones u omisiones y conductas, podrían verse afectados o menoscabados.
En este sentido, nuestro Máximo Tribunal de la República, ha previsto:
“(…) pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por la accionante.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.
En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de infracción de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” (Sala Político-Administrativa, sentencia del 03/06/2009, Exp. Nº 2009-0378, sentencia Nº 00813).

De igual manera, puntualizó dicha Sala:
“Constituye así un elemento ineludible, la determinación del fumus boni iuris concretado en la presunción grave del buen derecho constitucional que se reclama, lo cual hace prescindible la evaluación del periculum in mora¸ puesto que la sola verificación de violación del derecho constitucional invocado, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” (Sentencia del 24/01/2002, Exp. 1083, sentencia Nº 00085).

De tal forma, vista las exigencias establecidas por el Legislador, lo alegado por la peticionante de la medida y los recaudos anexos; este Árbitro Jurisdiccional en base a la potestad establecida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hace las siguientes consideraciones:
La parte accionate en sede judicial pide de que se otorgue amparo cautelar a los fines que se reincorpore al ente universitario, por lo tanto para este tribunal considera necesario analizar el fumis boni iuris ó presunción de buen derecho, ya que se sustenta en la violación del derecho constitucional de la protección a la educación consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación que se verifica en por la constancia de calificaciones, acta de aprobación de las materias, constancia de inscripción y constancia de estudio anexos a la solicitud, con los cuales se demuestra la existencia del derecho reclamado.
Ahora bien, el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social, consustanciados con los valores de la identidad nacional y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana, de acuerdo con los principios contenidos en esta Constitución y en la ley
De acuerdo a lo expuesto anteriormente, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, sin que se tenga como pronunciamiento de fondo, que luego de analizar los documentos consignados por la parte recurrente, concluye que existe la presunción grave de haberse violentado el derecho a la educación de la parte recurrente, (lo cual puede ser desvirtuado en la sustanciación de esta incidencia). Por todo lo antes señalado, en criterio de este Juzgador se ha verificado la existencia del fumus bonis iuris, o indicios graves que llevan a configurar la existencia de la presunción del buen derecho.
Por ende y sin que ello implique el prejuzgamiento sobre el fondo del asunto planteado, se ordena a la Coordinación De La Universidad De Las Ciencias De La Salud Hugo Chávez Frías Núcleo Táchira, dependiente del Ministerio Del Poder Popular Para La Salud que incorpore inmediatamente al demandante FAE SAVARY ARCANGEL PEREZ QUINTANA al 5To año del PNF-MIC en el ASIC cárdenas del núcleo Táchira.
Ahora bien, comprobado como ha sido el fumus boni iuris, resulta inoficioso analizar el periculum in mora, pues tratándose de un amparo cautelar este es determinable por la sola verificación del primero de los supuestos de procedencia. Así se decide.

V
DE LA ADMISIBILIDAD DEFINITIVA
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En tal sentido analizado como ha sido el contenido de la demanda, este Tribunal observa que no se encuentra incursa en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estas son:
• Con referente a la caducidad de la acción, este tribunal considera que la acción fue interpuesta en el lapso procesal correspondiente, ya que el acto administrativo de efectos particulares que se esta atacando fue notificado el 16 de noviembre del 2020, por lo tanto no ocurre la caducidad. así se estable.
• Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles
• De las documentales presentadas junto al escrito libelar se desprende elementos de los cuales se constata la sustanciación de un procedimiento administrativo.
• Corren inserto a los folios los documentos fundamentales mediante los cuales fundamenta la pretensión.
• No existen conceptos irrespetuosos.
• No es contraria al orden público y las buenas costumbres.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE cuando ha lugar a derecho.


VI
PROCEDIMIENTO
La presente causa se sustanciará conforme a lo establecido en la Ley Orgánica De La Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el lo concerniente a la sección tercera capitulo II Sobre procedimientos a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas.
Se ordena notificar a la universidad de las ciencias de la salud sede principal, al Ministerio del Poder Popular para la Salud y a la Coordinación De La Universidad De Las Ciencias De La Salud Hugo Chávez Frías Núcleo Táchira, que a su vez deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
VII
DECISIÓN

Por razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Segundo: SE DECLARA PROCEDENTE la solicitud de Amparo Cautelar solicitada por FAE SABORHI ARCANGEL PEREZ QUINTANA.
Tercera: se ORDENA a la Coordinación De La Universidad De Las Ciencias De La Salud Hugo Chávez Frías Núcleo Táchira, dependiente del Ministerio Del Poder Popular Para La Salud que incorpore inmediatamente al demandante FAE SAVARY ARCANGEL PEREZ QUINTANA al 5To año del PNF-MIC en el ASIC cárdenas del núcleo Táchira.
Cuarto: Se ADMITE, el presente Recurso contencioso de nulidad, se ordena, sustanciar conforme a lo previsto en el la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo
Quinto: Se ORDENA notificar a la universidad de las ciencias de la salud sede principal, al Ministerio del Poder Popular para la Salud y a la Coordinación De La Universidad De Las Ciencias De La Salud Hugo Chávez Frías Núcleo Táchira, que a su vez deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Sexto: SE ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el articulo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez,


Dr. José Gregorio Morales Rincón.

La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las nueve y veinte medio día (09:00 a.m.).
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora



Asunto N° SP22-G-2021-000004
JGMR/MDMM