REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 11 de febrero de 2021
210º y 161º
ASUNTO: SP22-G-2021-000003
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 012/2020

En fecha 28 de enero del 2021, Se recibió del ciudadana YAMALIT NARVELIS MONCADA CHAPARRO venezolana titular de la cédula de identidad N° V.- 19.952.815, asistido por el abogado FRANK MISCHELL CUENCA MONTAÑÉS, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077 la cual interponen Recurso Administrativo Funcionarial en contra el Servicio Autónomo Nacional de Normalización Calidad Metrología y Reglamento Técnico (SENCAMER). perteneciente al Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, constante de ocho (08) folios útiles y anexos marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H.
Mediante auto emanado de fecha 10 de febrero de 2021, éste Tribunal dio entrada a la demanda interpuesta con motivo Recurso Administrativo Funcionarial junto con Medida Cautelar al cual se le asignó el número SP22-G-2021-000003.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión de la presente Querella Funcionarial; para lo cual observa:
I
DEL CONTENIDO DEL RECURSO
Que “(…) en fecha 28-05-2018 ingrese a SENCAMER en el cargo de profesional Nivel I por haber cumplido los requisitos de Ley, en condición de contratada según contrato DG/OAJ2018-228, suscrito con el Director General de SENCAMER, contrato que anexo marcad “A”, luego fui notificado en fecha 25/02/2019 de la prorroga del contrato desde el 01/01/2019 al 31/12/2019, notificación que anexo marcad “B”. Asimismo en fecha en fecha 11/03/2020 fui notificada de una tercera prorroga del contrato desde el 01/01/2020 al 31/12/2020, notificación que anexo marcad “C”. (…)”
Que “(…) ahora bien, en fecha 16/12/2020 fui notificada de la no renovación de mis servicios personales, notificación que anexo marcada “D”, por razones de índole administrativo sin justificación alguna, desconociendo mis derechos laborales y constitucionales, mas aun en situación de pandemia en la que nos encontramos, y desconociendo mi derecho a la maternidad, ya que me encuentro amparada por fuero maternal, por el nacimiento de mi hija ARIADNA ZOE GARCIA MONCADA, en fecha 20/03/2019, según consta en el acta de nacimiento N° 076 de fecha 08/04/2019 emanada del Registro Civil del Municipio Andrés Bello del estado Táchira. (…)”
Que “(…) En consecuencia, el acto administrativo a través del cual resuelve la no renovación de mi contrato realizado en flagrante violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, lo que vicia de nulidad absoluta el acto administrativo, siendo este el objeto de mi pretensión de querella funcionarial, en virtud de estar amparado por fuero maternal. (…)”
II
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En concordancia con la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93 le atribuye a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
En consecuencia, visto que la querella solicitada recae sobre la renovación de contrato de la ciudadana YAMALIT NARVELIS MONCADA CHAPARRO venezolana titular de la cédula de identidad N° V.- 19.952.815, quien fue retirada del cargo de Profecional Nivel 1, adscrita al Servicio Autónomo Nacional de Normalización Calidad Metrología y Reglamento Técnico (SENCAMER), sin embargo de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente quien suscribe observa que corre inserta a los autos Providencia administrativa de fecha 06/01/2020 N° 012-2020 mediante la cual designan a la parte accionante como jefa de división de atención al usuario, en calidad de encargada, es por lo que se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por la funcionaria pública derivados del ejercicio de la función pública, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.
III
DEL CONTENIDO DE LA MEDIA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicito sea declarado con lugar la medida cautelar de amparo constitucional, por cuanto queda claramente evidenciado lo siguiente:
(…) “Que una vez cumplido los requisitos para ingresar al Servicio Autónomo Nacional de Normalización Calidad Metrología y Reglamento Técnico (SENCAMER), fui admitida y en consecuencia ingresé en fecha 28 de Mayo de 2018 con el cargo de Profesional Nivel 1, según contrato DG/OAJ 2018-228, suscrito con el Director General de (SENCAMER).

En este mismo sentido, en conjunto con el recurso contencioso administrativo funcionarial anterior explanado, ejerzo AMPARO CAUTELAR CNSTITUCIONAL contra las vías de hechos del representante a la defensa y presunción de en flagrante violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, suspendió mi salario causándome un gravemente irreversible a mi persona y mi grupo familiar, por lo tanto solicito a este honorable tribunal se restablezca la situación jurídica y se ordene la cancelación inmediata de mi salario demás conceptos laborales adeudados de los que he sido privado por estas vías de hechos e irrita finalización de contrato, de conformidad con el articulo 5 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la evidente violación de normas de rango constitucional al gozar mi persona de fuero maternal al momento de materializarme las vías de hechos que lesiona mis derechos particulares.

Como corolario de lo anterior, puede advertirse que las previsiones contenidas en las normativas relacionadas con la protección a la maternidad, ofrecen la tutela y protección de figuras como la estabilidad socio económica desde el inicio del embarazo y hasta dos (2) años después del parto del niño o niña. Dichas previsiones no tiene una naturaleza protectora de la trabajadora en si misma, sino en la calidad insustituible de la vida del niño o niña por nacer o nacido; siendo la madre un guardián de ese ser desarrollado, a quien le corresponde una primera y ultima instancia la protección que brinda el Estado, por lo que indudablemente una destitución de un cargo afecta el ingreso económico del grupo familiar, e impacta totalmente en el cumplimiento de este derecho que protege al niño o niña por nacer o nacido, produciéndose una situación de vulneración, ya que es innegable que si el grupo familiar no cuenta con el soporte económico que permita su subsistencia, se vivirá una situación de alto estrés familiar, el cual, es claramente un factor de riesgo en la ocurrencia de situaciones de violencia intrafamiliar y/o maltrato infantil, en todas sus formas, proporcionando un detrimento de las condiciones ideales del niño o niña, de su alimentación y forma en sus primeros meses de vida, que podrían producirle daños irreparables.

Ello así, al fumus boni iuris ó presunción de buen derecho, se sustenta en la violación del derecho constitucional de la protección a la maternidad y la familia consagrado en los artículos 75 y 76 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, violación que se verifica en mi nombramiento como funcionario publico de carrera, el acta de nacimiento de mi hija ARIADNA ZOE GARCIA MONCADA, en fecha 20/03/2019, según consta en el acta de nacimiento N° 076 de fecha 08/04/2019 emanada en el registro civil del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira. Anexos a la solicitud con, los cuales se demuestran la existencia del derecho reclamado.

En cuanto al periculum in mora, ó presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se arguye que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancias que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o s limitación fuera de los parámetros permitidos en el texto fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causa de perjuicio irreparable en la sentencia definitiva, ya que la continuar la suspensión arbitraria de nomina se materializa una violación flagrante de mis derechos constitucionales y de mi grupo familiar que depende económicamente de mi trabajo.

IV
ADMISIÓN PROVISIONAL

En principio quien suscribe considera pertinente citar el contenido de la sentencia dictada en dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019), por la magistrada MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL, en el caso (IRAIDA YASEMIN ROJAS PONCE contra la Resolución Nro. 01-00-000040 de fecha 23 de enero de 2018, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA):
“(…) omisis…
Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia de la solicitud de amparo cautelar ejercida por la representación judicial de la parte actora, se impone en esta oportunidad efectuar algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en las demandas de nulidad de actos administrativos en las que se soliciten conjuntamente solicitudes de amparo cautelar y adicionalmente otras medidas preventivas (suspensión de efectos y/o otras medidas innominadas), partiendo de la interpretación del criterio expuesto en la sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).
En tal sentido, es de destacar que mediante sentencias Nros. 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, por sentencia Nro. 00411, publicada el 24 de abril de 2013), esta Sala Político-Administrativa estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquéllas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 [de la Constitución] para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. (Agregado de la Sala).
Por tal motivo, esta Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la referida sentencia Nro 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de una demanda contencioso administrativa de nulidad.
Así, se reiteró en los aludidos fallos (Nros. 1.050 y 1.060), con base en el criterio sentado en la indicada sentencia Nro. 402, que: (i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, este órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad de la demanda ejercida, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; y (ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda principal.
Ahora bien, tal como se afirmó en la antes sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001, resulta necesario adaptar las exigencias de la Constitución a la tutela cautelar en el proceso contencioso administrativo, de allí que, partiendo del fundamento de que las medidas preventivas y, por ende, el poder cautelar del Juez contencioso-administrativo son una prolongación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Texto Constitucional, y considerando que una protección integral de tal derecho no sólo exige mecanismos cautelares eficaces sino procedimientos idóneos y expeditos; la Sala estima necesario extender a las suspensiones de efectos de actos administrativos y a las demás medidas cautelares innominadas solicitadas con las demandas de nulidad ejercidas conjuntamente con pretensiones de amparo cautelar, el mismo trámite establecido para éste, de manera que una vez admitida la causa principal, la Sala se pronunciará en la misma oportunidad sobre dichas medidas preventivas.
Así, cuando -adicionalmente al amparo conjunto- la parte actora peticione subsidiriamente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado u otra medida cautelar, este Órgano jurisdiccional, con fundamento en la exigencia de tutela judicial efectiva, y por razones de celeridad y economía procesal, procederá conforme a lo siguiente: (i) en primer término, se pronunciará provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal, con prescindencia del análisis atinente a la caducidad; (ii) seguidamente, de no verificarse alguno de los demás supuestos de admisibilidad revisados, decidirá sobre la pretensión de amparo; (iii) de resultar el amparo inadmisible o improcedente, pasará a examinar la causal de inadmisibilidad alusiva a la caducidad; y (iv) constatada la tempestividad de la demanda principal, emitirá en el mismo fallo, el pronunciamiento acerca de la procedencia de las demás medidas cautelares que hayan sido peticionadas en forma subsidiaria. Todo ello, dejando a salvo el derecho de oposición de la parte contra quien obre la medida, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El trámite de la oposición a las medidas cautelares -en el caso de que la misma se formule- se hará en Cuaderno Separado que se abrirá a tal efecto.
Tomando en consideración el señalado razonamiento, y analizado como ha sido lo relativo a la competencia, esta Máxima Instancia pasará a pronunciarse de manera provisional sobre la admisibilidad de la demanda, para luego -de ser el caso- decidir sobre la procedencia de la cautela constitucional peticionada y proceder conforme al criterio precedentemente establecido. Así se decide.
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende con claridad que (i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de Amparo Constitucional, este órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad de la demanda ejercida, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de Amparo Cautelar formulada; y (ii) en el supuesto de declararse improcedente el Amparo Cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda principal.
En razón al criterio anteriormente señalado, este Juzgador pasa a verificar de manera provisional la admisibilidad de la presente querella funcionarial, sin emitir pronunciamiento respecto a la caducidad del mismo. En tal sentido, advierte en el estudio preliminar que se realizó no existe causal legal para declarar su inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, pues, es presentada por una persona que ejercía funciones como Director del Centro de Coordinación Policial de la Grita, en tal sentido, tiene interés jurídico actual en presentar la acción judicial, Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; De los documentos presentados junto con el escrito libelar se constata la existencia de elementos que comprueban la existencia de la relación funcionarial; Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión y se verifique su admisibilidad; No se evidencia cosa juzgada; No existen conceptos irrespetuosos; No es contraria al orden público, las buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la Ley, por ende se admite provisionalmente el presente recurso de querella funcionarial ejercido de manera conjunta con pretensión Cautelar De Amparo Constitucional en cuanto ha lugar en derecho, sin realizar pronunciamiento sobre la caducidad. Así se decide.
V
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

Al respecto, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N º 00158, de fecha 9 de febrero de 2011, ha señalado:
“…La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”

De igual manera, puntualizó dicha Sala:
“Constituye así un elemento ineludible, la determinación del fumus boni iuris concretado en la presunción grave del buen derecho constitucional que se reclama, lo cual hace prescindible la evaluación del periculum in mora¸ puesto que la sola verificación de violación del derecho constitucional invocado, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” (Sentencia del 24/01/2002, Exp. 1083, sentencia Nº 00085).

De tal forma, vista las exigencias establecidas por el Legislador, lo alegado por la peticionante de la medida y los recaudos anexos; este Árbitro Jurisdiccional en base a la potestad establecida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hace las siguientes consideraciones:
En cuanto al fumus boni iuris o la presunción del buen derecho; quien aquí dilucida observa, la parte recurrente interpone la querella funcionarial señalando que una vez cumplido los requisitos para ingresar al Servicio Autónomo Nacional de Normalización Calidad Metrología y Reglamento Técnico (SENCAMER), fui admitida y en consecuencia ingresé en fecha 28 de Mayo de 2018 con el cargo de Profesional Nivel 1, según contrato DG/OAJ 2018-228, suscrito con el Director General de (SENCAMER).
Que “(…) En este mismo sentido, en conjunto con el recurso contencioso administrativo funcionarial anterior explanado, ejerzo AMPARO CAUTELAR CNSTITUCIONAL contra las vías de hechos del representante a la defensa y presunción de en flagrante violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, suspendió mi salario causándome un gravemente irreversible a mi persona y mi grupo familiar, por lo tanto solicito a este honorable tribunal se restablezca la situación jurídica y se ordene la cancelación inmediata de mi salario demás conceptos laborales adeudados de los que he sido privado por estas vías de hechos e irrita finalización de contrato, de conformidad con el articulo 5 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la evidente violación de normas de rango constitucional al gozar mi persona de fuero maternal al momento de materializarme las vías de hechos que lesiona mis derechos particulares. (…)”.
Que “(…) Como corolario de lo anterior, puede advertirse que las previsiones contenidas en las normativas relacionadas con la protección a la maternidad, ofrecen la tutela y protección de figuras como la estabilidad socio económica desde el inicio del embarazo y hasta dos (2) años después del parto del niño o niña. Dichas previsiones no tiene una naturaleza protectora de la trabajadora en si misma, sino en la calidad insustituible de la vida del niño o niña por nacer o nacido; siendo la madre un guardián de ese ser desarrollado, a quien le corresponde una primera y ultima instancia la protección que brinda el Estado, por lo que indudablemente una destitución de un cargo afecta el ingreso económico del grupo familiar, e impacta totalmente en el cumplimiento de este derecho que protege al niño o niña por nacer o nacido, produciéndose una situación de vulneración, ya que es innegable que si el grupo familiar no cuenta con el soporte económico que permita su subsistencia, se vivirá una situación de alto estrés familiar, el cual, es claramente un factor de riesgo en la ocurrencia de situaciones de violencia intrafamiliar y/o maltrato infantil, en todas sus formas, proporcionando un detrimento de las condiciones ideales del niño o niña, de su alimentación y forma en sus primeros meses de vida, que podrían producirle daños irreparables.
Por lo que su pretensión se sustenta en la violación del derecho constitucional de la protección a la maternidad y la familia consagrado en los artículos 75 y 76 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, violación que se verifica en mi nombramiento como funcionario publico de carrera, el acta de nacimiento de mi hija ARIADNA ZOE GARCIA MONCADA, en fecha 20/03/2019, según consta en el acta de nacimiento N° 076 de fecha 08/04/2019 emanada en el registro civil del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira. Anexos a la solicitud con, los cuales se demuestran la existencia del derecho reclamado.
Por otro lado, la LOJCA dispone en el artículo 104:
“Requisitos de procedibilidad. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes (…) siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.” (Lo subrayado del tribunal).

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) ha mencionado:
“(…) el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie” (Vid. Sentencia N° 00069 del 17 de enero de 2008).” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 06/05/2009, publicado el 07/05/2009, sentencia Nº 00589). (Lo subrayado del tribunal).

Igualmente, la Máxima Instancia Jurisdiccional señaló:
“(…) la medida cautelar tiene que ser suficientemente preventiva para que cumpla con su esencial finalidad, esto es, proteger las eficacia y efectividad de los procesos jurisdiccionales, pero debe guardar, al mismo tiempo, la suficiente distancia de la pretensión de fondo para que no constituya una ejecución anticipada del fallo y haga incurrir al juez en una opinión adelantada (…)
(…)
(…) la medida cautelar que se solicite en cada caso concreto, debe tener vinculación homogénea con la pretensión deducida en juicio, por lo que no es posible concederse a través de un decreto cautelar, lo que es objeto de la petición principal.” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 25/10/2016, publicado el 03/11/2016, sentencia Nº 01188). (Lo subrayado del tribunal).

En este sentido este Juzgado se permitirá hacer un análisis de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. La relaciones familiares se basa en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia (…)”
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o el padre (…) El Estado garantiza asistencia y protección integral a la maternidad, en general y a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto el puerperio (…)”.

En las normas antes transcritas se consagra la protección constitucional a la familia, entendida ésta como una asociación natural de la sociedad, por cuanto la misma constituye su agrupación básica, siendo una obligación del estado garantizar la asistencia y protección a la maternidad o paternidad desde el momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio.
De igual forma, la protección a la familia se encuentra prevista en la Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 16 numeral 3; en el artículo 23 numeral 1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; en la Convención Americana de los Derechos Humanos; así como en la Convención sobre los Derechos del Niño la cual reconoce la función primordial de la familia y los padres en el cuidado y la protección del niño y la obligación del Estado de ayudarlos a cumplir con tales deberes, al establecerse en su preámbulo la familia como “(…) elemento básico de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños (…) debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad (…)”.
Asimismo, la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en Gaceta Oficial N° 38.773 en fecha veinte (20) de septiembre de 2007, señaló:
“Artículo 8.- El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.
En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial”.

De lo anterior se evidencia, que existe la garantía para los padres de mantener o preservar los beneficios socio económicos inherentes al cargo que desempeñan, así como posponer la cesación del cargo o realización de cualquier movimiento perjudicial de un trabajador o trabajadora amparado por el fuero paternal -por el lapso de un (1) año el cual vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores fue ampliado a dos (2) años-, después del nacimiento de su hijo o hija.
Así como, se garantiza la protección de: i) quienes ejerzan la jefatura de la familia, bien sea este padre, madre o cualquier otro miembro del grupo familiar; ii) de la paternidad o maternidad, sin distinción alguna por el estado civil. (Vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 609 de fecha diez (10) de junio de 2010, caso: Ingemar Leonardo Arocha Rizales).
Ahora bien, en el caso sub iudice al realizar una revisión de las actas que los integran se evidencia que cursan las siguientes documentales:
- contrato de fecha 28-05-2018 en el cargo de profesional Nivel I por haber cumplido los requisitos de Ley, en condición de contratada según contrato DG/OAJ2018-228, suscrito con el Director General de SENCAMER, contrato que anexo marcad “A”.
- notificación de fecha 25/02/2019 de la prorroga del contrato desde el 01/01/2019 al 31/12/2019, anexo marcad “B”.
- Notificación de fecha 11/03/2020 una tercera prorroga del contrato desde el 01/01/2020 al 31/12/2020, anexo marcado “C”.
- Notificación en fecha 16/12/2020, de la no renovación de contarto, notificación que anexo marcada “D”.
- Providencia administrativa de fecha 06/01/2020 N° 012-2020 mediante la cual designan a la parte accionante como jefa de división de atención al usuario, en calidad de encargada.
- Acta de nacimiento de la niña ARIADNA ZOE GARCIA MONCADA, en fecha 20/03/2019, según consta en acta de nacimiento N °076 de fecha 08/04/2019, emanada del Registro Civil del Municipio Andres Bello del estado Táchira. Anexo maracdo letra “E”.
En virtud a la exposición realizada por la parte querellante y los documentos anexos a la querella quien suscribe evidencia que la querellante fue destituida de su cargo amparada bajo el fuero maternal, motivo por el cual este Juzgado, con fundamento en todas las consideraciones expuestas, estima que existe una presunción de verosimilitud de vulneración del derecho a la protección de la familia que la protegía, conforme a lo dispuesto en los artículos 75 y 76 de la Constitución de 1999, constatándose en el caso de autos procede el cumplimiento del fumus bonis iuris.

Siendo ello así, en el caso de autos al configurarse el requisito del fumus boni iuris resulta innecesario el análisis del segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es determinable “por la sola verificación del requisito anterior”. (Ver, entre otras, sentencia de dicha Sala Nº 0824 del veintidós (22) de junio de 2011). Así se decide.
Entonces, al haberse establecido el cumplimiento de los requisitos para la procedencia del Amparo Cautelar Constitucional, debe declararse PROCEDENTE dicha medida cautelar. Así se decide.
Por ende, este Tribunal ORDENA al SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN CALIDAD METROLOGÍA Y REGLAMENTO TÉCNICO (SENCAMER), UNIDAD REGIÓN OCCIDENTAL ESTADAL TÁCHIRA, la inclusión inmediata del la querellante en la nómina correspondiente, así como el pago inmediato de la remuneración respectiva y los demás conceptos laborales adeudados, a partir de la primera quincena del mes de Enero de 2021; a excepción de aquellos derechos que impliquen la prestación efectiva del servicio. Así se decide.
Igualmente, se ordena la apertura de cuaderno separado de conformidad a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de tramitar la presente medida cautelar de Amparo Constitucional, y en tal sentido, se insta a la parte querellante que consigne los fotostatos para tal conformación. Así se decide.
VI
DE LA ADMISIBILIDAD DEFINITIVA

Analizado como ha sido el contenido de la demanda, este Tribunal observa que la presente acción se encuentra ejercida de manera tempestiva, ya que se evidencia que en fecha 16 de diciembre del 2020 fue notificado del acto administrativo recurrido, y visto que la presente querella fue interpuesta en fecha 28 de enero del 2021, en tal sentido, se encuentra dentro del lapso otorgado por la ley para la interposición y conocimiento del mismo por éste Tribunal, por tal motivo se declara la admisión definitiva de la presente querella. Y así se decide.
En cuanto a las demás requisitos de admisibilidad, este Tribunal determina:
• Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
• De los documentos presentados junto con el escrito libelar, se constata la existencia de elementos que comprueban la existencia de la relación funcionarial.
• Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión.
• No se evidencia cosa juzgada.
• No existen conceptos irrespetuosos.
• No es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE DE MANERA DEFINITIVA el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. A tal efecto, se ordena su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
VII
PROCEDIMIENTO
La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A tal efecto, SE ORDENA la citación de la Procuraduría General de la República para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, más ocho (8) por el término de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, SE ORDENA la notificación del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS; notificación al SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN CALIDAD METROLOGÍA Y REGLAMENTO TÉCNICO (SENCAMER). Asimismo, SE ORDENA la notificación SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN CALIDAD METROLOGÍA Y REGLAMENTO TÉCNICO (SENCAMER), UNIDAD OPERATIVA REGIÓN OCCIDENTAL ESTADAL TÁCHIRA, para que remita los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Haciéndose la salvedad de que, quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
VIII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
SEGUNDO: SE ADMITE PROVISIONALMENTE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente ejercido con la Medida de Amparo Cautelar, interpuesto por YAMALIT NARVELIS MONCADA CHAPARRO venezolana titular de la cédula de identidad N° V.- 19.952.815, asistido por el abogado FRANK MISCHELL CUENCA MONTAÑÉS, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077 la cual interponen Recurso Administrativo Funcionarial en contra el Servicio Autónomo Nacional de Normalización Calidad Metrología y Reglamento Técnico (SENCAMER).
TERCERO: SE DECLARA PROCEDENTE la medida de amparo cautelar.
En consecuencia, se ORDENA Servicio Autónomo Nacional de Normalización Calidad Metrología y Reglamento Técnico (SENCAMER), unidad Región Occidental Estadal Táchira la inclusión inmediata del querellante en la nómina correspondiente, así como el pago inmediato de la remuneración respectiva y los demás conceptos laborales adeudados, a partir de la primera quincena del mes de Enero de 2021; a excepción de aquellos derechos que impliquen la prestación efectiva del servicio.
CUARTO: Se ORDENA la apertura de cuaderno separado de conformidad a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de tramitar la presente medida cautelar de Amparo Constitucional, y en tal sentido, se insta a la parte querellante que consigne los fotostatos para tal conformación.
QUINTO: Se admite de manera definitiva el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme a lo previsto en el Título VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A tal efecto, SE ORDENA la citación de la Procuraduría General de la República para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, más ocho (8) por el término de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, SE ORDENA la notificación del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS; notificación al SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN CALIDAD METROLOGÍA Y REGLAMENTO TÉCNICO (SENCAMER). Asimismo, SE ORDENA la notificación SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN CALIDAD METROLOGÍA Y REGLAMENTO TÉCNICO (SENCAMER), UNIDAD OPERATIVA REGIÓN OCCIDENTAL ESTADAL TÁCHIRA, para que remita los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Haciéndose la salvedad de que, quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
SEXTO: SE ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte querellante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada PDF de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez,


Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las nueve y veinte medio día (09:00 a.m.).
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora



Asunto N° SP22-G-2021-000003
JGMR/MPRM/jip