REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 11 de febrero de 2021
210º y 161°
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2020-000004
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 011/2021

Abierto el lapso de promoción de pruebas, y siendo la oportunidad procesal para ello, tal como lo establece el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se deja constancia que en fecha 25 de enero del 2021 se recibió a la ciudadana FIDELIA TARAZONA PEÑA, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 3.996.475, asistida por la abogada Frank Mishelln Cuenca Montañez inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 98.077 presentó diligencia mediante el cual consigna escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y (16) anexos. En tal sentido se deja constancia que la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Córdoba del estado Táchira no promovió pruebas en la presente causa.
De las pruebas de la parte demandante:
De las documentales:
1. Promueve y reproduce las documentales insertas en el presente expediente anexas a la demanda.
2. Por notoriedad judicial solicita que el expediente judicial nro. SP-23-S-2017-0063 correspondiente al Juzgado de Primera Instancia Municipal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, para que sea solicitado por el presente Tribunal como expediente administrativo y sea valorado como medio de prueba documental.
3.- Copia simple del oficio Nro. 20-F5-602-2016 de fecha 19/02/2016 suscrito por la Fiscal Quinta Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, identificado “A”. (Folio 69).
4.- Copia simple del Acta de celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 12/09/2017, realizada en el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, caso principal asunto SP23S-S-2017-00063 donde el Tribunal decreta el sobreseimiento de la causa penal identificado con la letra “B”. (Folio 70-75).
5.- Original de comunicación con sello húmedo de recibido en fecha 10/03/2014 por parte de la secretaria del despacho del Alcalde del Municipio Córdoba, dicha comunicación fue realizada por la demandante dirigida al Alcalde del Municipio, donde expone su situación como propietaria de la parcela del cementerio, la cual se encuentra marcado “C”. (Folio 76)
6.- Original de comunicación recibida en fecha 08/09/2014 por parte de la secretaria del despacho del Alcalde del Municipio Córdoba. Dicha comunicación fue realizada por la demandante, donde pide ser incluida al registro y que le den respuesta, la cual se encuentra marcado “D”. (Folio 77)
7.- Original de comunicación de fecha 26/01/2015, dicha comunicación fue referida a la causa penal MP-40472-2015 marcado “E” (Folio 78)
8.- Original de comunicación de fecha 13/07/2015 donde solicitó a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público denuncia en contra de la Alcaldesa del Municipio Córdoba del Estado Táchira, la cual se encuentra marcado “F”. (Folio 79)
9.- Original de comunicación recibida en fecha 15/02/2016 por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público suscrita por la ciudadana Fidelia Tarazona Peña con sello húmedo y firma de recibido, donde ratifica la denuncia en contra de la Alcaldesa, identificado con la letra “G”. (Folio 80- 81)
10.- Documento original contentivo de comunicación de fecha 07/04/2014 suscrita por la ciudadana Fidelia Tarazona Peña, dirigida a la Alcaldía Santa Ana- Alcaldesa y demás miembros, recibida por el SEACEM en fecha 08/04/2014, identificado con letra “H”. (Folio 82)
11.- Documento original contentivo de comunicación de fecha 20/01/2017 suscrita por la ciudadana Fidelia Tarazona Peña, dirigida al Concejo Municipal del Municipio Córdoba, recibida en fecha 24/01/2017, identificado con letra “I”. (Folio 83)
12.- Documento original contentivo de comunicación de fecha 27/11/2018 suscrita por la ciudadana Fidelia Tarazona Peña, dirigida a la Alcaldía Santa Ana- Alcaldesa, recibida en fecha 27/11/2018, identificado con letra “J”. (Folio 84)
13.- Documento original contentivo de comunicación de fecha 18/02/2019 suscrita por la ciudadana Fidelia Tarazona Peña, dirigida a la Alcaldía Santa Ana- Alcaldesa, recibida en fecha 18/02/2019, identificado con letra “K”. (Folio 85)
14. Documento original contentivo de comunicación de fecha 02/08/2019 suscrita por la ciudadana Fidelia Tarazona Peña, dirigida al Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, ciudadano Maikel Moreno, recibida en fecha 09/08/2019, identificado con letra “L”. (Folio 86 y vuelto)
15. Copia Simple con sello húmedo de comunicación de fecha 08/08/2019 suscrita por la ciudadana Fidelia Tarazona Peña, dirigida a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, despacho Tarek William Saab, recibida en fecha 13/08/2019, identificado con letra “M”. (Folio 87-88)
16. Copia Simple con sello Húmedo contentivo de comunicación de fecha 23/12/2016 suscrita por la ciudadana Fidelia Tarazona Peña, dirigida al Juez Rector del estado Táchira, ciudadano José Gregorio Morales Rincón, recibida en fecha 23/11/2016, identificado con letra “N”. (Folio 89 y vueto)
17.- Copia Simple de comunicación de fecha 29/07/2019 con numero de oficio S.M/N°0090-19 suscrita por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Córdoba, con fecha de recibido el 01/10/2019, identificada con la letra “O”. (Folio 90)
18.-Copia simple del documento autenticado de venta, antela oficina subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Córdoba, identificado con el T-94-2 No. 503013. (Folio 91 al 93)
19.- Ratifica documento autenticado ante la Notaría Pública quinta del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de fecha 04/04/2002 bajo Nro 43 tomo 59 y contrato de venta Nro. 02821 de fecha 21/02/2001. (Folios 06 al 08)

Respecto a la prueba signada con el Nro. 1, la parte demandante promovió y reprodujo las documentales insertas en el expediente, anexas a la demanda. Al respecto, este Tribunal se permite invocar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 00695, de fecha 14 de julio de 2010 (caso: CHANG SHUM WING CHEE), lo siguiente:
“(…) No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”.
(…omissis…)
Vistos los alegatos expuestos por las partes en la presente apelación y entrando en el análisis efectuado en la sentencia apelada, es necesario ratificar el criterio de esta Sala, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (…)”

De la sentencia supra citada se evidencia, que el mérito favorable de los autos no constituyen medio probatorio alguno (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente), toda vez que, el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, este Tribunal deberá valorar las pruebas promovidas como merito favorable de los autos en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide.
En cuanto a la documental identificadas con los Nro. 2 referida a la notoriedad judicial, quien suscribe antes de proceder analizar la prueba promovida, considera pertinente establecer que se entiende por notoriedad Judicial, en este sentido la notoriedad en Venezuela se manifiesta en varias leyes de la República que permiten al Juez fijar hechos en base a sus decisiones judiciales que no cursan en autos. Sobre este particular se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citada en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de justicia, en fecha 18 de septiembre del 2003 y ha establecido que:
“la notoriedad judicial, no puede quedar circunscrita a los casos contemplados en la Ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el Juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde presta si magisterio, y que le permiten conocer que juicios cursan en su Tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cual es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes”

Del criterio parcialmente trascrito se desprende con claridad que la notoriedad judicial va referida no solo a que el Juez conoce la Ley sino que tambien incluye todos aquellos hechos que tienen lugar en el Tribunal donde imparte justicia, es decir, que dicha notoriedad judicial abarca aspectos tales como: 1.- que juicios cursan en su Tribunal; 2.- cuáles sentencias se han dictado; 3.- el contenido de la sentencias; 4.- identificar a los abogados que representan a las partes; 5.- otros hechos semejantes.
En razón a lo anteriormente expuesto, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la prueba promovida por la parte demandante en cuanto a “Por notoriedad judicial solicita que el expediente judicial nro. SP-23-S-2017-0063 correspondiente al Juzgado de Primera Instancia Municipal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, para que sea solicitado por el presente Tribunal como expediente administrativo y sea valorado como medio de prueba documental”. De la prueba promovida este Juzgador observa que: 1.- la parte demandante solicita que este Tribunal traiga al proceso un expediente que cursa específicamente ante el Juzgado de Primera Instancia Municipal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; 2.- que sea traído al proceso como expediente administrativo; 3.- Que sea solicitado por notoriedad Judicial; este Juzgado atendiendo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito y a las argumentaciones de este Tribunal, declara la INADMISIBILIDAD de la referida prueba por notoriedad judicial, ya que no es la vía idónea para traer al proceso el mencionado expediente. Así se decide.
Respecto a la pruebas documentales anteriormente identificadas con los números 3 ,4 ,7, 8, 9, 14 ,15 ,16, este tribunal no las admite por cuanto forman parte de una denuncia e investigación penal cuyos órganos, Fiscalía del Ministerio público y Tribunales penales son los competentes para determinar la responsabilidad penal y en el presente caso se esta discutiendo la responsabilidad derivada de un contrato, es decir, la responsabilidad contractual entre Alcaldía y la demandante, y aunque tienen se refieren a los mismos hechos tienen pretensiones y materias diferentes, en tal sentido, se inadmiten dichas pruebas. Y así se decide.
En cuanto a las documentales identificadas con los Nros. 5, 6, 10, 11, 12, 13, 17, 18, y 19 este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria. Y así se decide.
De la prueba de informes:
En el escrito de promoción de pruebas la parte demandante solicitó:
PRIMERO: la prueba de informes a los fines de que se oficie al Juzgado de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, expediente SP-23-S-2017-0063 para que informe:
1. El estatus del expediente
2. Si el Tribunal se declaró incompetente e indicó que el competente era el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Táchira
3. Si se citó a la Alcaldía del Municipio Córdoba en la presente causa.
SEGUNDO: la prueba de informes para que se oficie a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público causa MP-40472-2015 a los fines de que informe:
1. El estatus del expediente
2. Fecha de la denuncia que inicia la investigación penal.
3. Si el Tribunal se declaró incompetente e indicó que el competente era el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Táchira
4. Si se citó a la Alcaldía del Municipio Córdoba en la presente causa.
5. Si en las diligencias de investigación se verificó la legitimidad de derecho reclamado por la ciudadana Fidelia Tarazona Peña, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.996.475., en su carácter de propietaria de la parcela Nro. H-48 del jardín las trinitarias ubicada en el cementerio parque Jardín Alto Viento de la ciudad de Santa Ana hoy la Gracia de Dios.
Respecto a la prueba de informes solicitada en el numeral primero y segundo por la parte demandante este Tribunal la inadmite por no demostrar la pertinencia, conducencia ni legalidad con el proceso, tal como lo establece el artículo 398 del código de procedimiento civil, en consecuencia, se inadmite. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador digital de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 11 de febrero de 2021. Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón

La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora

BKMZ