JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 2 de febrero de 2021.
210° y 161°
Como complemento de auto de fecha 16 de diciembre de 2020 y con la finalidad de resolver las restantes medidas solicitadas por la parte actora, este Tribunal observa:
Consta en el libelo que la parte demandada solicitó:
a) Medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente litis.
b) Que se prohíba a los ciudadanos Rosa América Montañez de Sánchez y Franklin Cesar Montañez, percibir los alquileres de los locales que tienen alquilados en el inmueble objeto de la partición; y que en su defecto, se le ordene a los inquilinos que los cánones de arrendamiento sean depositados en el Tribunal, para que consignen en el Tribunal contratos de arrendamiento, con notificación a quienes se encuentren en los locales comerciales del referido inmueble.
c) El nombramiento de un Administrador Ad-Hoc y que se le ordene a los inquilinos y al arrendador hacer entrega de ese dinero al Administrador Ad-Hoc quien va a detentar la Administración conforme a derecho. A objeto de que dicha administración, realice la distribución de los cánones de arrendamiento en la proporción que le corresponde a cada coheredero.
En relación con las medidas solicitadas, observa esta administradora de justicia que el legislador somete el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan de manera concurrente o acumulativa (para el caso de las medidas nominadas) dos requisitos, a saber:1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y; 2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, aunado a los requisitos mencionados, exige también la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris, no obstante para las medidas innominadas debe cumplirse con la alegación y demostración del denominado periculum in damni.
En relación al tema, la sentencia de fecha 27 de julio de 2004, Exp.02783, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro; de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:
“… Para decidir la Sala observa: el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciando como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el procedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: ¡) La presunción grave del derecho que se reclama(“ fumus boni iuris”) y, 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de a decisión definitiva (“ periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del código de procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: ”…Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serian tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…” (Sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia)
Igualmente la misma Sala de Casación Civil, por sentencia de fecha 19 de Mayo del 2003, en el caso La Notte C.A., contra Hoteles Cumberland de Oriente C.A., y otras, dejó sentado lo siguiente:
“… en materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada. La sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588. Parágrafo Primero ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585,602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”. (Sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia)
A los efectos de fundamentar las medidas solicitadas, en el libelo de demanda, la demandante fundamenta su solicitud de la siguiente manera: “…cumplidos los extremos procesalmente para el solicitar el decreto de unas MEDIDA NOMINADA, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente: Artículo 585: .- “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.- Artículo 588: .- “De conformidad con el artículo 585 de este Código. El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: .- … 2°) El secuestro de bienes determinados; 3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...”.- Artículo 599:.- “Se decretará el Secuestro:. … 4°) De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquel a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
…”.”.
Respecto a la medida de secuestro solicitada, considera quien juzga que la misma no es procedente por cuanto sobre el mismo bien ya fue decretada medida de prohibición de enajenar y gravar, y conforme lo dispone el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, mal podría este Tribunal decretar medidas distintas sobre un mismo bien, habida cuenta que solo deben dictarse las medidas estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio; aunado a ello, este Tribunal debe acatar la prohibición legal prevista en los artículos 11 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y artículo 41 literal “L” de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, siendo forzoso declarar que la medida de secuestro solicitada es improcedente. Y así se declara.
Con relación a las medidas innominadas solicitadas, si bien el demandante de autos señaló según su criterio como se configuraba el periculum in damni, estima quien juzga que de los documentos que acompañan la demanda no quedó demostrado la exigencia establecida por la jurisprudencia patria en relación al denominado periculum in damni, vale decir, no se demostró al menos en apariencia, de que de no dictarse la cautelar se produciría en la esfera de la accionante, por el actuar de la parte demandada un daño irreparable; siendo ello necesario y de pertinente demostración en el caso planteado; además dichas medidas no guardan relación con el petitorio que hace de la parte accionante en el libelo de demanda, resultado de igual manera improcedentes las medidas innominadas solicitadas. Es por ello, que siendo imperativo que el Juez haya verificado efectivamente y en forma concurrente los elementos esenciales para su procedencia, las medidas innominadas solicitadas resulta improcedentes. Y así se declara.
Por los fundamentos y argumentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO y LAS MEDIDAS INOMINADAS SOLICITADAS, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
De conformidad con lo señalado en el artículo 251 eiusdem, notifíquese a la parte actora y a los fines de dar cumplimiento con lo previsto en la Resolución Nº 5 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la notificación en el correo electrónico del abogado GERARDO NIEVES PIRELA . .- Jueza (fdo ilegible) MAURIMA MOLINA COLMENARES.- El Secretario Temporal LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO (fdo ilegible) .- Hay el sello húmedo del Tribunal.- El Suscrito, Secretario T. del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia, por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20424-2020, en el cual el ciudadano Edgar Omar Montañez Carrillo, a través de su apoderado judicial abogado Gerardo Augusto Nieves Pirela demanda a los ciudadanos Rosa America Montañez de Sánchez, Jackson Leonel, Jahir Onnel, Carla Alexandra Montañez Montañez, en su carácter de Herederos del de cujus Carlos Alexander Montañez Carrillo. Franklin Cesar, Jairo Alexis, Yalitza Coromoto, Yalmir del Valle y Hendrik Onney Montañez Pantaleón, en su carácter de Herederos del de-cujus Julio Cesar Montañez Carrillo, Carlos Alexander Montañez Durán y Cesar Alexis Montañez Duran por Partición Hereditaria. San Cristóbal, 2 de febrero de 2021.
LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO
Secretario T.
MCMC/mr.-
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