REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

210° y 161°

Expediente: 20344-2019

Parte Demandante: Ciudadano FANNER FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.513.228, de este domicilio y civilmente hábil.

Apoderada Judicial Parte Demandante: Abogada ZAIDE ELYNORE BURGOS FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.361.

Parte Demandada: Ciudadanos HIRWIN LOBO FLORES, ELIDA HERLIN LOBO DE DUBEIBE y LICETH ARLEY LOBO DE NUCETE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-9.239.109, V-10.145.377 y V-10.173.416 respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, en su condición de herederos de la de cujus FANNY FLORES DE LOBO, quien fuera titular de la cédula de identidad V-9.236.027.

Apoderada Judicial Parte Demandada: Abogada EVA NINOSKA SOSA ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 241.252.

Motivo: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DOCUMENTO PRIVADO.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito libelar presentado por la abogada ZAIDE ELYNORE BURGOS FLORES, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FANNER FLORES, en contra de los ciudadanos HIRWIN LOBO FLORES, ELIDA HERLIN LOBO DE DUBEIBE y LICETH ARLEY LOBO DE NUCETE, por reconocimiento de documento privado, en el cual expone:

 Que a su representado le fue vendido por medio de documento privado firmado en fecha 06 de agosto de 2017, por parte de la ciudadana FANNY FLORES DE LOBO, un bien inmueble constituido por un apartamento señalado con el N° 13, ubicado en el piso 3, de la torre “A” ala 1 (T.A.A.1), que forma parte del Edificio Residencias Villa Jardín, construido sobre un lote de terreno propio ubicado en la Urbanización Santa Inés, Zona de Pueblo Nuevo, en jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio Autónomo San Cristóbal, Estado Táchira, Número Catastral, N° 20-23-03-U01-010-010-010-000-P03-013, el cual tiene una superficie de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMETROS CUADRADOS (264,90 Mts2), consta de hall, estar, salón, comedor, cocina, servicios, terraza, estar intimo, cuatro (4) habitaciones, cinco (5) baños, y esta alinderado de la siguiente manera: NORTE: En 10,20 mts., con el apartamento N° 23 y en 8 mts., con hall y escaleras; SUR: En 9,20 mts, con fachada sur del Edificio y en 3,80 mts., con fachada Sur del Edificio; ESTE: En 22,60 mts., en línea quebrada con fachada Este del Edificio; OESTE: En 23,60 mts., en línea quebrada con fachada Oeste del Edificio.
 Que también le correspondía a dicha venta todo lo que le es anexo y corresponde al referido apartamento N° 13, los puestos de Estacionamiento señalados con el N° 5 y 6 ubicados en la Torre “A” Ala 1 y el maletero señalado con el N° 13 de la Torre “A”. Que igualmente comprende en dicha venta todo lo que le es anexo y corresponde al referido apartamento N° 1.
 Y a los puestos de estacionamiento y maletero mencionados, conforme al Régimen de Propiedad Horizontal establecido tanto en la Ley vigente sobre la materia como en el documento de condominio de Residencias Villa Jardín.
 Que debido al fallecimiento de la ciudadana FANNY FLORES DE LOBO, no se logró realizar la debida protocolización por ante el Registro Inmobiliario correspondiente y que viéndose el patrimonio de su representado vulnerable ante tal situación se ha decidido actuar por los órganos jurisdiccionales correspondientes para solicitar se ordene la comparecencia de los ciudadanos HIRWIN LOBO FLORES, ELIDA HERLIN LOBO DE DUBEIBE y LICETH ARLEY LOBO DE NUCETE, para que en su condición de hijos/herederos de la causante FANNY FLORES DE LOBO, reconozcan el contenido y firma del documento de compra-venta del inmueble antes identificado.
 Fundamenta la presente solicitud de conformidad con los artículos 1364 del Código Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil. (folios 1 al 4 y anexos del folio 5 al 50)
En fecha 5 de diciembre de 2019, fue admitida la demanda y se ordenó emplazar a los demandados. (Folio. 51)
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2019, el Alguacil informó que la parte actora le suministró los fotostátos requeridos para la elaboración de la compulsa (vuelto del folio 52).
En fecha 21 de enero de 2020, el Alguacil consignó el recibo de citación debidamente firmado por los demandados HIRWIN LOBO FLORES, ELIDA HERLIN LOBO DE DUBEIBE y LICETH ARLEY LOBO DE NUCETE (Fls 53 al 58).
En fecha 12 de febrero de 2020, la abogada EVA NINOSKA SOSA ORTIZ, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los demandados, presentó escrito mediante el cual manifestó, que en nombre de sus representados en su condición de hijos/herederos de la causante FANNY FLORES DE LOBO, conviene en todas y cada una de sus partes a la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho, reconociendo en su contenido y firma el Documento Privado de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, donde la ciudadana FANNY FLORES DE LOBO, madre de sus representados y del accionante, le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano FANNER FLORES, tal y como consta de documento privado firmado en fecha 06 de agosto de 2017 (Folios 59 al 63)
Mediante diligencia de fecha 6 de marzo de 2020, la abogada EVA NINOSKA SOSA ORTIZ, en nombre y representación de los demandados RENUNCIÓ a los lapsos procesales (F. 64)
Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2020, la abogada ZAIDE ELYNORE BURGOS FLORES, en nombre y representación de la parte actora RENUNCIÓ a los lapsos procesales (F. 64)
En diligencia de fecha 07 de octubre de 2020, la abogada ZAIDE ELYNORE BURGOS FLORES solicitó el abocamiento de la Juez (F. 66)
Por auto de fecha 27 de octubre de 2020, la Jueza Provisoria de este Tribunal se Abocó al conocimiento de la presente causa, fijando un lapso de tres (3) días de despacho para su reanudación, después de notificadas las partes vencido el cual, la causa continuara su curso legal correspondiente, paralelamente con el lapso de tres (3) días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente Se instó al solicitante a indicar direcciones de correo electrónico de las partes o de sus apoderados a los fines de practicar las notificaciones respectivas (F. 67).
Mediante escrito de fecha 11 de diciembre de 2020, la abogada ZAIDE ELYNORE BURGOS FLORES, a los fines de dar cumplimiento con la resolución n° 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, indicó los números telefónicos y correos electrónicos de ambas partes (F. 71)
En fecha 8 de febrero de 2021, se libró la boleta de notificación para la parte demandada y se remitió vía corre electrónico en esa misma fecha (vto folio 78 y f. 79)
PARTE MOTIVA

Correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente juicio incoado por el FANNER FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.513.228, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio ZAIDE ELYNORE BURGOS FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.361, en contra de los ciudadanos HIRWIN LOBO FLORES, ELIDA HERLIN LOBO DE DUBEIBE y LICETH ARLEY LOBO DE NUCETE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-9.239.109, V-10.145.377 y V-10.173.416, de este domicilio y civilmente hábiles, en su condición de herederos de la de cujus FANNY FLORES DE LOBO, quien fuera titular de la cédula de identidad V-9.236.027, por reconocimiento de documento privado fechado el 06 de agosto de 2017.

En tal sentido, dispone el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

A tenor de la norma transcrita el reconocimiento de un instrumento privado puede solicitarse mediante demanda principal, la cual deberá tramitarse por el procedimiento ordinario y conforme a las reglas establecidas en los artículos 444 al 448 procesal, normas que establecen los efectos de la conducta asumida por la parte demandada al contestar la demanda, así como el trámite que debe seguirse en el proceso. En efecto, el referido artículo 444 dispone lo siguiente:

Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Igualmente el artículo 1.364 del Código Civil, dispone:

Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido… (Subrayado del Tribunal)

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 115 de fecha 23 de abril de 2010, estableció lo siguiente:

“…Por otra parte, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el formalizante como infringido por el vicio de errónea interpretación, establece lo siguiente:
…Omissis…
La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:

“…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
…Omissis…
Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo…”.
La precedente transcripción de la jurisprudencia invocada, evidencia por una parte, la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, cual es la de negar la autoría de un instrumento privado; y por otro lado, su consecuencia, que consiste fundamentalmente en generar un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció dos maneras de impugnar los instrumentos privados:

“…Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…”. (Subrayado de la Sala).
Del precedente criterio jurisprudencial se deduce la existencia de dos maneras alternativas y potestativas para impugnar un instrumento privado: mediante el desconocimiento establecido en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, o a través de la tacha de falsedad del instrumento, contemplado en el artículo 443 eiusdem, conforme a las causales intrínsecas del artículo 1.381 del Código Civil..” (Exp. Nro. AA20-C-2009-000580, sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia)

Conforme a lo expuesto en el caso de autos evidencia esta sentenciadora que los demandados a través de su apoderada judicial ampliamente facultada según poder debidamente autenticado en fecha 7 de febrero de 2020 por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, que corre inserto a los folios 61 al 63, convino expresamente que sus representados efectivamente suscribieron el documento privado de fecha 6 de agosto de 2017, cuyo reconocimiento demanda la parte actora, y en tal virtud el mismo quedó legalmente reconocido de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil y en consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la demanda de reconocimiento del referido documento privado fechado el 06 de agosto de 2017. Y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FANNER FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.513.228, a través de su apoderada judicial abogada ZAIDE ELYNORE BURGOS FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.361, en contra de los ciudadanos HIRWIN LOBO FLORES, ELIDA HERLIN LOBO DE DUBEIBE y LICETH ARLEY LOBO DE NUCETE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-9.239.109, V-10.145.377 y V-10.173.416, de este domicilio y civilmente hábiles, en su condición de herederos de la de cujus FANNY FLORES DE LOBO, quien fuera titular de la cédula de identidad V-9.236.027 por reconocimiento de documento privado fechado el 06 de agosto de 2017 que corre inserto al folio 8 del expediente. En consecuencia, declara reconocido dicho instrumento.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.
De conformidad con lo previsto en la Resolución Nº 5 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la notificación en el correo electrónico de las abogadas ZAIDE ELYNORE BURGOS FLORES y EVA NINOSKA SOSA ORTIZ< abg.evasosa@gmail.com>.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.



MAURIMA MOLINA COMENARES
JUEZ PROVISORIA
LUIS SEBASTIAN MENDEZ
SECRETARIO TEMPORAL

En la misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y remitió en formato pdf a los correos electrónicos de las abogadas ZAIDE ELYNORE BURGOS FLORES y EVA NINOSKA SOSA ORTIZ< abg.evasosa@gmail.com>.
MCMC/mr
EXP. 20344