REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Expediente N° 3.810
La ciudadana MARIBEL CONTRERAS DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.149.697, domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, actuando con el carácter de Vicepresidenta de la sociedad mercantil INVERSIONES DON MATIAS JC C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, en fecha 27 de julio de 2018, bajo el No. 38, Tomo 41-A RM 445, con el carácter de tercera en el juicio por Interdicto Restitutorio por Despojo en que se dictó el auto presuntamente lesivo, asistida por el abogado ANDRES ELOY CARRILLO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.122.387, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.871, interpone el 27 de enero de 2021 ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el Decreto de Restitución de fecha 6 de noviembre de 2020, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el juicio de Interdicto Restitutorio intentado por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA JHOSMER C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, en fecha 19 de enero de 2012, bajo el No. 36, Tomo 2-A RM 445, en contra del ciudadano JOSUE GILBERTO CONTRERAS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.230.650, domiciliado en San Cristóbal estado Táchira, por medio del cual y en razón de que fue consignada la garantía para responder por los daños y perjuicios que pudiera causar la querella, de conformidad con el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, decretó la restitución de la posesión del inmueble ubicado en la calle 6 esquina con carrera 8, N° 7-77, La Concordia, del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y que a su vez acordó comisionar a un Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción judicial para practicar la ejecución del decreto; por cuanto a decir de la accionante “el órgano jurisdiccional que dictó la decisión contra la cual se ejerce la acción de amparo, ha incurrido en abuso de poder y extralimitación de atribuciones o funciones, y su incompetencia se pone de manifiesto en el sentido que lo ha entendido la jurisprudencia, por excederse de las atribuciones que legalmente tiene conferidas”.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal respectiva para extender el íntegro de la decisión, este Juzgado Superior lo hace en la presente sentencia, en los siguientes términos:
I
ANTECEDENTES
En fecha 27 de enero de 2021 es recibido en este Tribunal Superior del estado Táchira, previa su distribución vía on line de conformidad con la Resolución 005 del 05 de octubre de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el presente escrito contentivo de Acción de Amparo (folios 1 al 7); y cuyos recaudos rielan a los folios 8 al 125.
Siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad, en fecha 28 de enero de 2.021, este Juzgado se declaró competente, por lo que admitió la acción propuesta y ordenó notificar al Tribunal presunto agraviante, al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a la sociedad mercantil Comercializadora Jhosmer C.A., en la persona de su apoderado el abogado JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA, y al ciudadano JOSUE GILBERTO CONTRERAS QUINTERO, como terceros interesados en el Amparo por ser demandante y demandado respectivamente en el juicio donde se dictó el decreto impugnado. Así mismo, se decretó la cautelar innominada peticionada por la accionante, consistente en la suspensión de los efectos del decreto de restitución de la posesión del 6 de noviembre de 2.020, se ordenó abrir el Cuaderno de Medidas y se libró en la misma fecha oficio dirigido al tribunal comisionado, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial.
A los folios 166 al 400, corre legajo de copias fotostáticas certificadas del expediente N° 20.409 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, consignado por la abogada MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS en su carácter de coapoderada judicial de la accionante.
En autos consta que la ciudadana MARIBEL CONTRERAS DE CONTRERAS, en su carácter de Vicepresidenta de la sociedad mercantil INVERSIONES DON MATÍAS JC C.A., confirió poder apud acta a los abogados ANDRÉS ELOY CARRILLO VILLAMIZAR, MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS Y JESÚS OCTAVIO NIEVES BRICEÑO, el cual remitió al correo electrónico del tribunal en fecha 29 de enero de 2.021, y posteriormente fue consignado su original.
Practicadas todas las notificaciones ordenadas, consta que en fecha 11 de febrero de 2.021 el ciudadano JOSUÉ GILBERTO CONTRERAS QUINTERO (tercero interesado), remitió al correo electrónico del tribunal poder apud acta que le confirió al abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, el cual posteriormente fue consignado en formato físico de papel. Así mismo, consta en autos que el abogado JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA en su carácter de coapoderado de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA JHOSMER C.A. (tercero interesado), remitió al correo electrónico del tribunal en fecha 12 de febrero de 2.021, sustitución del poder que le fue conferido por dicha sociedad mercantil en el abogado DIEGO FERNANDO MOLINA RONDÓN; cuyo original presentó para ser agregado al expediente en fecha 17 de febrero de 2.021.
En fecha 17 de febrero de 2.021, se celebró en este Juzgado Superior la Audiencia Oral Constitucional con la presencia de la abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, en su carácter de co apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada sociedad mercantil “INVERSIONES DON MATIAS JC, C.A.” según poder apud acta corriente al folio 157, conferido por su Vicepresidenta la ciudadana Maribel Contreras de Contreras, quien también estuvo presente. Igualmente, concurrieron al acto como terceros interesados en la presente acción de amparo: 1) El abogado Juan Carlos Márquez Almea, según instrumento poder autenticado que riela en copia certificada en autos, actuando como coapoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA JHOSMER C.A. (por ser la demandante en el Interdicto Restitutorio por Despojo signado con el N° 20.409 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira); 2) el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, según poder apud acta que corre al folio 165, actuando como apoderado judicial del ciudadano Josué Gilberto Contreras Quintero (por ser el demandado en el Interdicto Restitutorio por Despojo signado con el N° 20.409 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira). En dicha Audiencia Constitucional este Tribunal profirió el dispositivo, declarando CON LUGAR la Acción de Amparo y, en consecuencia, se anula el auto contentivo del decreto de restitución de la posesión dictado en fecha 6 de noviembre de 2.020, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el expediente N° 20.409/2020 por Interdicto Restitutorio por Despojo, tramitado por ante ese Despacho.
Corre anexo un CUADERNO DE MEDIDAS, en el cual consta la cautelar decretada por este Tribunal Superior en sede Constitucional.
II
DEL ESCRITO CONTENTIVO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Alegó la presunta agraviada lo siguiente:
“…en el presente caso, la presente acción de amparo constitucional, no incurre en ninguna causal que la haga inadmisible de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque, a través de ésta se persigue el restablecimiento inmediato de los derechos y garantías constitucionales, conculcados por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con su decreto de restitución de fecha 6 de noviembre de 2020, tal como se denuncia con lujo de detalles más adelante.
Además, es oportuna la presentación de esta acción de amparo en virtud de no haberse vencido el lapso para que se produzca el consentimiento expreso o tácito establecido en la Ley, (caducidad de 6 meses después de la violación del derecho protegido); y, es igualmente admisible por no existir prohibición de Ley para la admisibilidad de la misma; por no haber sido consentida expresa o tácitamente la lesión en ningún momento; por no haber cesado la amenaza contra los derechos constitucionales que se denuncian en este acto como conculcados, así como por no existir otro medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional inmediata que se solicita, sobre todo, tomando en cuenta que, en fecha 9 de diciembre de 2020, mi representada presentó escrito de oposición de tercero a la ejecución del decreto de restitución de fecha 6 de noviembre de 2020, ante el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y DE EJECUCIÓN DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, por tener la comisión de ejecución del decreto, expediente de comisión No. 6980, todo conforme los artículos 370 ordinal 2, 377, 378 y 546 del Código de Procedimiento Civil, agotándose esta vía ordinaria, la cual resultó ineficaz por la falta de pronunciamiento de este Tribunal comisionado, y por lo tanto persiste la amenaza inmediata, posible y realizable de la ejecución del decreto de restitución de fecha 6 de noviembre de 2020.
En consecuencia, por la dimensión del gravamen que produce la sentencia interlocutoria accionada, y dada la imposibilidad de restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, porque la oposición de tercero a la ejecución del decreto de restitución intentada y agotada resultó ineficaz por la falta de pronunciamiento, el único mecanismo idóneo para hacer cesar las lesiones constitucionales originadas por el decreto de restitución de fecha 6 de noviembre de 2020, es por la vía del amparo contra decisiones judiciales, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al no estar incursa la presente acción de amparo constitucional en ninguna causal de inadmisibilidad de las contempladas en el artículo 6 de la mencionada Ley, la misma cumple a cabalidad los extremos exigidos en el artículo 18 eiusdem, razón por la cual pido que la misma sea admitida y sustanciada de manera tal que no se haga nugatorio el mandamiento de amparo que, por efecto de la notoriedad y la magnitud de las lesiones constitucionales que denuncio en este acto, deberá recaer en la definitiva…
…Omissis…
… Tal como se expuso en el escrito de oposición de tercero a la ejecución del decreto de restitución de fecha 6 de noviembre de 2020, nos encontramos frente a un decreto de restitución, que pretende conforme a lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución de una supuesta restitución de un inmueble, consistente en oficina comercial de ventas, área de exhibición de productos y galpón ubicado en la calle 6, esquina carrera 8, No. 7-77, La Concordia, San Cristóbal, estado Táchira, por parte del señor, JOSUE GILBERTO CONTRERAS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.230.650, domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira.
No obstante, ese inmueble no es detentado por el señor JOSUE GILBERTO CONTRERAS QUINTERO, sino es ocupado por mi representada, sociedad mercantil INVERSIONES DON MATIAS JC, C.A., desde enero de 2020, hasta la presente fecha, el cual se utiliza para depósito y venta de alimentos, …
…Omissis…
…Amenaza directa, inmediata, posible y realizable de violación al derecho constitucional de la libertad económica de mi representada, la sociedad mercantil INVERSIONES DON MATIAS JC, C.A., toda vez que si el decreto de restitución de fecha 6 de noviembre de 2020, se ejecuta arbitrariamente en su contra, aun cuando no esté dirigido en su contra, sino contra del señor JOSUE GILBERTO CONTRERAS QUINTERO, se privaría, y se haría nugatorio el derecho a la actividad económica de mi representada, porque se impediría la venta de productos de primera necesidad a los consumidores, aun cuando forme parte de la cadena de distribución y disponibilidad de alimentos a nivel nacional, conforme al Decreto sobre el Estado de Alarma para Atender la Emergencia Sanitaria del Coronavirus (Covid-19), porque al materializarse la desocupación del inmueble consistente oficina comercial de ventas, área de exhibición de productos y galpón ubicado en la calle 6, esquina carrera 8, No. 7-77, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, mi representada no tendría su lugar natural donde ejerce su actividad económica, la desocupación inconstitucional, conlleva la privación a la libertad económica de mi representada….”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, reafirma este Tribunal Superior su COMPETENCIA para resolver el presente amparo constitucional. Al efecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la competencia para conocer el amparo contra decisiones judiciales o actuaciones u omisiones de los jueces: ‘…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva’. En virtud de que la presente demanda de amparo constitucional está dirigida contra un decreto de restitución de la posesión dictado en fecha 6 de noviembre de 2020 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, siendo este Tribunal jerárquicamente superior al que dictó el referido decreto, teniendo competencia por la materia al tratarse de derechos de naturaleza civil y de raigambre constitucional presuntamente vulnerados, en el curso de un proceso civil, y estando dentro del mismo ámbito territorial de competencia este tribunal como el tribunal que dictó el auto decisorio impugnado; de conformidad con la norma citada y también en virtud del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), tal y como se decidió en fecha 28 de enero de 2.021, este Juzgado Superior del estado Táchira es competente para conocer, tramitar y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional.
El amparo constitucional constituye la pretensión mediante la cual se garantiza a toda persona la tutela de los derechos y garantías de rango constitucional, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. En tal sentido, para que proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; 4) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación infringida, puesto que, de no ser así, el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La inmediatez es una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa, todo ello fundamenta y resalta también su carácter extraordinario.
En consecuencia, el amparo constitucional únicamente es aplicable cuando exista quebrantamiento de normas de rango constitucional y no legal, en virtud de estar concebido para la protección de derechos y garantías constitucionales, constituyendo lo realmente determinante para resolver acerca de las presuntas violaciones denunciadas, pues de lo contrario, el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
En el caso sometido al conocimiento de este Juzgado Superior, en fecha 17 de febrero de 2.021, oportunidad en que tuvo lugar la AUDIENCIA ORAL CONSTITUCIONAL y se dictó el dispositivo de la sentencia, se observa que la presunta agraviada y los terceros expusieron:
“La ciudadana Juez…, concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, quien señaló: “La acción de amparo interpuesta por los representantes de INVERSIONES DON MATHIAS JC C.A., se hace en atención al uso del derecho que permite la Ley Orgánica de Amparo en el artículo 4 en concordancia con las disposiciones constitucionales de los artículos… 26, 27, 49,.., 257 de la Carta Magna, contra el decreto de restitución que emite el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con ocasión de la querella interdictal interpuesta por el representante de la Comercializadora Jhosmer C.A., acogiendo los criterios constitucionales del Tribunal Supremo de Justicia, más allá del amparo constitucional y la restitución de la violación de este derecho, detallamos ciudadana juez, que ese decreto emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira quebranta el derecho a la libertad económica que ampara el artículo 112 de la Constitución, afectando el desenvolvimiento de la empresa Inversiones Don Matías JC, C.A., que se desempeña y ejerce su actividad económica, de distribución y venta de productos de bienes de primera necesidad en el galpón comercial de exhibición, objeto del decreto de restitución. En este sentido es importante señalar que la sentencia de este decreto de restitución configura evidentemente la figura de la actuación del tribunal fuera de su competencia, lo que desde ya hace admisible esta acción de amparo, destacando que al afectar el derecho constitucional del libre ejercicio de la actividad económica respecto a la empresa Inversiones Don Matías JC, C.A., se evidencia la lesión completa del derecho y garantía que se denuncia, esta delación de la norma constitucional fue lo que motivó la interposición de esta acción, pero aún con todo se debe destacar que la amenaza es latente, se mantiene vigente por cuanto la querella interdictal fue interpuesta contra una persona natural como es el caso del ciudadano Josué Gilberto Contreras, pese a que como soporte de esa querella interdictal, existe una inspección que hiciere ese tribunal de fecha 02 de octubre del año 2020 donde se deja constancia que la empresa Inversiones Don Matías JC, C.A., desempeñaba su actividad económica, exhibe sus mercancías, en el local galpón comercial, en que recae ese decreto de restitución,… A efectos de ahondar en ese resguardo de una desposesión arbitraria, de un desalojo, ha sido reiterado el criterio de la Sala Constitucional de amparar estos derechos, señalando en fecha 29 de octubre del año 2020, con ponencia del Magistrado René Alberto Degraves Almarza, la prohibición de los desalojos en estos tiempos de pandemia, …, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado René Alberto Degraves Almarza, destaca las infracciones en que incurre un tribunal al materializar una ejecución arbitraria, en atención a los desalojos y desposesiones arbitrarias, en consecuencia ciudadana juez, al estar vigente estas violaciones constitucionales, y este decreto que pretende hacer contra Inversiones Don Matías JC, C.A., destacando que aún la medida de este Tribunal en sede constitucional pudiera ser insuficiente para el resguardo de este derecho, dado la actitud que observamos del Tribunal Ejecutor, tal como consta en el acta que se acompaña en el expediente, en que la juez se negaba a acatar la orden emitida por este Tribunal, genera la permanencia de esta amenaza, lo que nos evidencia que el quebrantamiento de esa norma constitucional, es la prueba suficiente para determinar la violación de ese derecho, y que más allá de la suspensión del decreto tal como lo detalló este tribunal en la medida decretada, se declare con lugar la acción interpuesta, se evidencie que este decreto restitutorio está enmarcado de nulidad, y en ejercicio de esta potestad saneadora de este Tribunal en sede constitucional, por la violación de un derecho que abarca al orden público, evidentemente es viable la declaratoria con lugar de esta acción de amparo y en ese orden se anule ese decreto restitutorio para que anule la amenaza latente, es por ello que la acción de amparo es la vía idónea. Así mismo, procedo a explanar las pruebas promovidas y contenidas en escrito enviado al correo de este tribunal y consignado junto con anexos previamente a la celebración de esta audiencia: 1) Prueba instrumental. Las copias fotostáticas certificadas de la causa 20.409 con el objeto de evidenciar y comprobar que la sociedad mercantil Comercializadora Jhosmer a través de su apoderado interpuso el interdicto restitutorio contra Josué Gilberto Contreras Quintero, en sus anexos tenemos la inspección materializada por este tribunal en fecha 02 de octubre 2020, en donde se evidencia que el local comercial lo ocupa Inversiones Don Matías JC C.A. Para el 05 de noviembre de 2020 el ciudadano Josué Gilberto Contreras Quintero hace del conocimiento a ese tribunal que el ocupante de ese local es la empresa Inversiones Don Matías y no su persona, sin embargo el 06 de noviembre de 2020 el tribunal emite el decreto de restitución del galpón donde funciona la oficina comercial y exhibición de mercancía, ubicado en La Concordia, dentro de esos anexos se encuentra la oposición que hizo la empresa Inversiones Don Matías JC C.A. a los efectos de la oposición de ese decreto emitido por el tribunal de primera instancia, eso nos evidencia que para el 27 de enero de 2021 el juzgado comisionado fija la oportunidad para ejecutar ese decreto pretendiendo la restitución de ese local en la Comercializadora Jhosmer C.A., acto evidenciado en los anexos con fecha 28 de enero de 2021 en las que se observa que en el uso del derecho de palabra se hace del conocimiento en ese acto de la oposición a la ejecución de ese acto, y que se había formalizado a ese tribunal, destacando la extensión de la aplicación del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil para evitar el desalojo o desposesión arbitraria. 2) El valor probatorio de los documentos declarativos de impuestos al SENIAT, teniendo como objeto evidenciar ante el tribunal, que Inversiones Don Matías JC C.A., ejerce su actividad económica de forma lícita. 3) Denuncia que se hiciere ante la Inspectoría General de Tribunales, en relación al actuar arbitrario de la Juez del Tribunal Comisionado, con el propósito de evidenciar ante la inspectoría que esta juez más allá de no acatar el carácter vinculante de la extensión del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil pretendió desacatar la aplicación de la medida que en Sede Constitucional emite este Tribunal para la no realización del acto. Evidencia el actuar contrario a la ley de esa juzgadora al pretender desalojar de manera arbitraria a la empresa Inversiones Don Matías JC, C.A. 4) Conforme al artículo 472 y siguientes del CPC se pide inspección judicial en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil, de una carpeta de lomo ancho que pongo a la vista de este tribunal en este acto, que contiene facturas de ventas, facturas de compras, gastos y declaraciones de IVA de mi representada Inversiones Don Matías JC, C.A. En este estado la ciudadana juez pone a disposición de las partes el expediente para que revisen el escrito de promoción de pruebas consignado por la representación de la presunta agraviada, y así mismo, acuerda practicar en este mismo acto, la inspección judicial solicitada, dejando constancia de lo siguiente: “Este tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, actuando en sede constitucional, acuerda en conformidad la inspección judicial solicitada, y procede a la práctica de la misma, en conformidad con lo pautado en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento civil, en presencia de los asistentes a este acto así como la secretaria de este Despacho. En este estado la ciudadana juez deja constancia que fue puesta a la vista del tribunal una carpeta de lomo ancho en el cual se lee INVERSIONES DON MATIAS JC C.A. J- 411730750 VENTAS COMPRAS GASTOS. En cuanto al primer particular: “Si mi representada INVERSIONES DON MATIAS JC, C.A., tiene facturas a su favor por las compras que hace de mercancía”. De la revisión hecha a la carpeta de lomo ancho presentada al tribunal se observa entre otras tantas: una factura emitida por Servicios Muribrí C.A. con fecha de emisión 06-10-2020 a nombre de Inversiones Don Matías JC, C.A. N° de control 00-0277856, factura número serie B00206460, con domicilio fiscal calle 4 y 5 casa N° 5-48 Urbanización Juan de Maldonado; de fecha 02-07-2020, factura emitida por Arrocera Chispa C.A. a nombre de Inversiones Don Matías JC, C.A. N° de control 00-0095150, factura N° 68038, con domicilio fiscal calle 4 y 5 casa N° 5-48 Urbanización Juan de Maldonado; factura emitida en fecha 08-07-2020 por Arrocera Chispa C.A. a nombre de Inversiones Don Matías JC, C.A. N° de control 00-0095169, factura N° 68057, con domicilio fiscal calle 4 y 5 casa N° 5-48 Urbanización Juan de Maldonado; factura emitida en fecha 20-07-2020 por Arrocera Chispa C.A. a nombre de Inversiones Don Matías JC, C.A. N° de control 00-0095213, factura N° 68093, con domicilio fiscal calle 4 y 5 casa N° 5-48 Urbanización Juan de Maldonado; factura emitida en fecha 30-06-2020 por Arrocera Chispa C.A. a nombre de Inversiones Don Matías, JC, C.A. N° de control 00-0095130, factura N° 68026, con domicilio fiscal calle 4 y 5 casa N° 5-48 Urbanización Juan de Maldonado; factura emitida en fecha 03-06-2020 por Arrocera Chispa C.A. a nombre de Inversiones Don Matías JC, C.A. N° de control 00-0094995, factura N° 67924, con domicilio fiscal calle 4 y 5 casa N° 5-48 Urbanización Juan de Maldonado; factura emitida en fecha 09-06-2020 por Arrocera Chispa C.A. a nombre de Inversiones Don Matías JC, C.A. N° de control 00-0095008, factura N° 67934, con domicilio fiscal calle 4 y 5 casa N° 5-48 Urbanización Juan de Maldonado; factura emitida por Servicios Muribrí C.A. con fecha de emisión 11-06-2020 a nombre de Inversiones Don Matías JC, C.A. N° de control 00-0274555; factura número serie B00203431, con domicilio fiscal calle 4 y 5 casa N° 5-48 Urbanización Juan de Maldonado. En cuanto al segundo particular: “Si mi representada Inversiones Don Matías JC, C.A., emite facturas por las ventas de mercancías”. Sobre este particular el Tribunal observa: que en la carpeta puesta a la vista del Tribunal corren facturas en formato de papel color rosado de: INVERSIONES DON MATIAS JC, C.A. IMPORTADORA, en las que se lee “Calle 4 y 5, casa N° 5-48, Urbanización Juan de Maldonado – San Cristóbal- Estado Táchira- Zona postal 5001 Telfs. 0276-3455237 inversionesdonmathiasjc@gmail.com”, emitidas todas a nombre de diversas personas naturales y personas jurídicas, durante el año 2020. Así mismo se observaron otras facturas impresas en formato diferente al anterior, de color blanco y amarillo emitidas por Inversiones Don Matías JC, C.A. durante el año 2020. En cuanto al tercer particular: “Si en dicha carpeta también existen declaraciones de IVA”, este tribunal deja constancia que en la carpeta puesta a la vista de este Despacho corren en copia fotostáticas certificados electrónicos de recepción de declaración por Internet del IVA, efectuadas por Inversiones Don Matías JC, C.A., de fechas 08 de diciembre de 2020, 12 de octubre de 2020, 07 de septiembre de 2020, 11 de agosto de 2020, 13 de julio de 2020, 13 de junio de 2020, 06 de mayo de 2020, 15 de abril de 2020, 15 de marzo de 2020, 13 de febrero de 2020, 13 de enero de 2020, 19 de diciembre de 2019, 12 de noviembre de 2019, 06 de octubre de 2019, entre otras, todas acompañadas de la forma IVA “Por Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado”. Es todo. No siendo más el objeto de la inspección judicial se declara concluida la misma.”. Es todo.- Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial del tercero sociedad mercantil COMERCIALIZADORA JHOSMER C.A quien expuso: “Habiendo leído el recurso presentado por la presunta agraviada y expuesto en esta audiencia de amparo constitucional procedo en esta oportunidad a plantear en primer lugar mi solicitud de que se proceda a la inadmisión in limini litis de esta acción de amparo fundado para ello en el numeral segundo del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el derecho que se manifiesta amenazado, esto es el derecho a la libertad económica no está amenazado de manera inmediata posible, realizable por la sentencia interlocutoria de fecha 06 de noviembre de 2020 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, ello es así por cuanto el derecho a la actividad económica implica la posibilidad manifiesta y realizable de llevar a cabo actos de comercio propios de su objeto social sin ningún tipo de limitación. La decisión atacada por vía de amparo en forma alguna le limita o coarta a la accionante la posibilidad de llevar a cabo estos actos de comercio. En segundo lugar, manifiesto la inadmisibilidad de la presente acción por cuanto la presunta agraviada no ha satisfecho los presupuestos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 26-05-2004 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero N° 474 Exp, 03-1562, según la cual para que proceda el amparo contra una sentencia es necesario que, cito: “1. el juez que originó el acto presuntamente lesivo, haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder. 2 que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional. 3 que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado”. Así mismo el accionante debe indicar cómo o de qué manera la decisión afecta su derecho constitucional, en este sentido ciudadana juez, la accionante de manera reiterada manifiesta ser víctima de un desalojo arbitrario y que ello violenta su derecho a la libertad económica pero no relaciona ni vincula cómo no encontrarse dentro del galpón objeto de la sentencia afecta su derecho, pues como se aprecia tanto de la copia del acta constitutiva del accionante así como las facturas inspeccionadas por este tribunal el domicilio fiscal desde el cual se materializa la actividad económica es uno muy distinto al del galpón objeto de la restitución. Ahora bien, para el supuesto negado que esta jurisdiscente, ratifique la admisibilidad de esta acción debo referirme a la inexistencia de la violación del derechos constitucional que se señala atacado, en este sentido, la ciudadana juez debe apreciar con base a las copias certificadas que componen el expediente y aplicando las máximas de experiencia, que la sentencia dictada de fecha 06 de noviembre por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil responde al ejercicio de una demanda interpuesta conforme al procedimiento interdictal establecido conforme al Código de Procedimiento Civil, y para cuya emisión se procedió a satisfacer el requerimiento de caución señalado en la norma, no puede dejar de observar este tribunal que la falta de respuesta a que alude la parte agraviada presuntamente, no constituye un abuso del Juez sentenciador ya que la naturaleza del procedimiento interdictal es dar una respuesta rápida y expedita a la violación material de un derecho el cual una vez remediado preventivamente da espacio a la partes interesadas para presentar su alegatos y pruebas en el proceso,…”. Es todo. In continenti, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial del tercero JOSUE GILBERTO CONTRERAS QUINTERO, quien señaló: “…el día 02 de octubre de 2020 Comercializadora JHOSMER interpone una querella en contra de mi representado que busca la restitución del ya referido inmueble, la interposición es alrededor entre las 12:00pm a 1:00pm y dentro de los anexos está un acta de inspección levantada ese mismo día en horas de la mañana, a las 11:00am, en la cual Comercializadora JHOSMER estuvo presente a través de su apoderado, en la cual se deja constancia en un acto público, en que mi representado no ocupa ese inmueble, al cual Comercializadora Jhosmer pretende la restitución en contra de mi representado, es decir, el mismo día sabía Comercializadora Jhosmer quien es el ocupante del inmueble, quien lo detenta y posee. En fecha 05 de noviembre de 2020 mi representado presenta un escrito al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, informándole que él no posee el inmueble y ratifica que su prueba emana del propio tribunal, a pesar de ello este tribunal emite un acto de un solo folio de fecha 06 de noviembre de 2020 en el cual se decreta la restitución del inmueble Comercializadora Jhosmer, ese decreto para analizarlo es totalmente inconstitucional por varios motivos: … De lo que si es contenido de este amparo, es que es manifiestamente indeterminado en su parte pasiva, es decir, no tiene límite de identificación de contra quien opera el decreto, es decir, frente a cualquier ciudadano de la República aunque no sea parte del proceso, ese motivo ciudadana juez es suficiente para aclarar que es lesivo de derecho e inconstitucional, porque el juez tiene la obligación de determinar contra quien se ejecuta un acto o sentencia, si no lo hace se puede caer en el terreno de la arbitrariedad jurisdiccional. Existen criterios jurisprudenciales que se han motivado en el periodo de la pandemia, que dicen que no se puede ejecutar entregas materiales en contra de terceros ajenos al proceso, la sentencia vinculante del 29 de noviembre del 2020; si es así, qué queda para un decreto de restitución como el que se está acusando como hecho lesivo en este Amparo Constitucional. Existe una exigencia jurisprudencial que es la prueba suficiente de legalidad de un decreto de restitución, como bien señala el apoderado de la Comercializadora Jhosmer, este procedimiento se hace inaudita alteram parte, pero para poder decretar un decreto de restitución, debe haber dos pruebas suficientes como lo exige el CPC, y es ahí ciudadana juez que al leer el decreto no contiene ningún pronunciamiento de prueba suficiente, solamente la juez se basó en el cumplimiento de una caución. Ante estas tres graves violaciones se reputa como un acto que viola la Constitución, que causa un lesión a nivel constitucional, que la juez debía con la advertencia y prueba del acta de inspección, no lo debía dictar, pues al dictarlo a sabiendas que existe un hecho incontrovertible como lo es que mi representado no posee el inmueble, no debió decretarlo, al hacerlo incurre en lo que se denomina extra limitación o abuso de sus funciones, que es lo que se llama en materia de amparo incompetencia constitucional…”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Este Juzgado Superior, actuando en Sede Constitucional para decidir, observa:
En cuanto a la falta de comparecencia de la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que dictó el decreto restitutorio de fecha 6 de noviembre de 2.020, su incomparecencia no significa aceptación de los hechos, tal y como lo dispuso la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que adaptó el procedimiento de amparo a las prescripciones del artículo 27 de la vigente Constitución, de fecha 1° de febrero de 2.000, caso José Amando Mejía. ASÍ SE RESUELVE.
La presente Acción de Amparo Constitucional, fue interpuesta por la ciudadana MARIBEL CONTRERAS DE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V- 10.149.697, actuando con el carácter de Vicepresidenta de la Sociedad Mercantil Inversiones DON MATIAS JC C.A., ya identificados, contra el decreto de restitución de fecha 6 de noviembre de 2.020 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual incurrió en la incompetencia funcional a que se contrae el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Expuso la presunta agraviada, que nos encontramos frente a un decreto de restitución que pretende conforme a lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil la ejecución de una supuesta restitución de un inmueble consistente en una oficina comercial de ventas, área de exhibición de productos y galpón ubicado en la calle 6, esquina carrera 8, N° 7-77 La Concordia San Cristóbal del estado Táchira, por parte del ciudadano JOSUÉ GILBERTO CONTRERAS QUINTERO; que dicho inmueble no es detentado por el mencionado ciudadano JOSUÉ GILBERTO CONTRERAS QUINTERO, sino es ocupado por su representada la sociedad mercantil INVERSIONES DON MATÍAS JC C.A., desde enero de 2.020, el cual utiliza como depósito y venta de alimentos; que dicho decreto de restitución se constituye en una amenaza inmediata, posible y realizable contra la sociedad mercantil INVERSIONES DON MATÍAS JC C.A., de que sea ejecutada en su contra, pues al ser su verdadero ocupante, no podría ser sujeto de una inconstitucional e ilegal desocupación, porque no es parte del referido juicio de Interdicto; que ese decreto de restitución es una amenaza directa, inmediata, posible y realizable de violación al derecho constitucional de la libertad económica de la sociedad mercantil INVERSIONES DON MATIAS JC, C.A., toda vez que la ejecución de tal decreto de restitución acarrea du desocupación inconstitucional.
En fecha 28 de enero de 2.021, este Juzgado Superior admitió la Acción de Amparo Constitucional, se declaró competente y decretó la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto impugnado y que fue solicitada por la presunta agraviada. En tal sentido, se libró oficio N° 122 al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta misma Circunscripción Judicial del estado Táchira, ordenándole que se abstuviera de practicar la ejecución del Decreto de Restitución de fecha 6 de noviembre de 2020 encomendada por el Tribunal Comitente, o en su defecto suspender la misma. De las copias certificadas consignadas en autos consta que en la misma fecha 28 de enero de 2.021, el Alguacil de este Tribunal entregó el oficio in comento al Juzgado Comisionado, el cual se hallaba constituido en el inmueble objeto del Decreto de Restitución ordenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, practicando la ejecución de la comisión encomendada, y que hizo caso omiso a la orden impartida por este Juzgado en sede constitucional, cuando dejó constancia de que “se mantiene el decreto de restitución cumplido y solicita muy respetuosamente al Tribunal Superior Cuarto Civil informe sobre el alcance del decreto emitido y recibido por este juzgado, encontrándose cumplida jurídicamente el decreto de comisión para el cual se nos comisionó para cuando se recibió el oficio. Este tribunal deja constancia que la medida ya estaba ejecutada”. No obstante, posteriormente “suspendió el acto” y procedió a retirarse. Esta actuación del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes, que incurrió en desobediencia a una orden emanada de este Juzgado Superior actuando en Sede Constitucional, patentiza la ejecución de un agravio que lesiona a la sociedad mercantil INVERSIONES DON MATÍAS JC C.A.; razón por la cual se debe ordenar la restitución de la situación jurídica infringida.
Visto el escrito contentivo del Interdicto Restitutorio por Despojo, se evidencia que el abogado Juan Carlos Márquez Almea en representación de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA JHOSMER C.A., indica que su mandante ha venido sosteniendo una relación arrendaticia de manera continua desde el 1° de mayo de 2012 con el ciudadano DOMINGO MANRIQUE CÁCERES; que dicha relación ha continuado ininterrumpidamente hasta la presente fecha y que está sustentada en un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado; que la mencionada relación arrendaticia tiene como objeto un inmueble constante de oficina comercial de ventas, área de exhibición de productos y un galpón construido en piso de cemento, paredes de bloques frisadas, techo de acerolit, con estructura metálica, el cual está ubicado en la Calle 6 esquina con Carrera 8 N° 7-77 de La Concordia de esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira; que este inmueble lo vendió DOMINGO MANRIQUE CÁCERES de manera oculta y fraudulenta al ciudadano JOSUÉ GILBERTO CONTRERAS QUINTERO, lo que dio pié a la demanda de retracto legal arrendaticio que se interpuso por ante el mismo Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial y que se tramita en el expediente signado bajo el N° 20.159 de ese Despacho.
Las anteriores argumentaciones que sustentan el Interdicto Restitutorio por Despojo, evidencian que la querellante COMERCIALIZADORA JHOSMER C.A., interpuso su acción alegando su carácter de arrendataria del local comercial descrito, y que incluso reconoce que el ciudadano JOSUÉ GILBERTO CONTRERAS QUINTERO adquirió la propiedad del mencionado inmueble y que existe pendiente litis un juicio por retracto legal arrendaticio. En este hilo de ideas, conforme sentencia dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de octubre de 2020, se estableció la suspensión de ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al estado de alarma establecido mediante Decreto Presidencial N° 4.160 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.519 Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2.020 y sus sucesivas prórrogas, así como las que dieron lugar al Decreto N° 4.279 publicado en Gaceta Oficial N° 41.956 del 2 de septiembre de 2.020, y sus posibles prórrogas, cuando no se hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo establecido para cada caso, de acuerdo a las previsiones establecidas; como sería en el asunto de marras que se trata de un inmueble destinado al uso comercial, el cumplimiento previo del procedimiento administrativo establecido en el artículo 41 literal L del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, que dispone: “En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:… L. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso se considerará agotada la instancia administrativa,…”.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de octubre de 2.020, resolvió:
“…, no puede dejar pasar por alto esta Sala como garante de la supremacía de las normas y principios constitucionales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que actualmente se viven tiempos muy difíciles generados por la pandemia del coronavirus (COVID-19) y en tal sentido, el Ejecutivo Nacional ha activado los mecanismos constitucionales para atender a la población; siendo así como desde el 13 de marzo de 2020, fue dictado el Decreto No. 4.160, por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declaró el Estado de Alarma en todo el territorio nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, el cual ha sido objeto de sucesivas prórrogas, siendo la actual, la establecida mediante Decreto N° 4.337, dictado por el Ejecutivo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 6.579, Extraordinario del 5 de octubre de 2020.
En igual sentido, ante la circunstancia particular del Estado de Alarma en referencia, el Ejecutivo Nacional ha establecido mediante Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, lo siguiente:
“…DECRETO N° 11 EN EL MARCO DEL ESTADO DE ALARMA PARA ATENDER LA EMERGENCIA SANITARIA DEL CORONAVIRUS (COVID-19), POR MEDIO DEL CUAL SE SUSPENDE EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES DE USO COMERCIAL Y DE AQUELLOS UTILIZADOS COMO VIVIENDA PRINCIPAL.
Artículo 1°. Se suspende por un lapso de seis (06) meses el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal, a fin de aliviar la situación económica de los arrendatarios y arrendatarias por efecto de la pandemia mundial del coronavirus COVID-19. En el plazo previsto en este artículo no resultará exigible al arrendatario o arrendataria el pago de los cánones de arrendamiento que correspondan, ni los cánones vencidos a la fecha aún no pagados, ni otros conceptos pecuniarios acordados en los respectivos contratos de arrendamiento inmobiliario.
Artículo 2°. Por un lapso de hasta seis (6) meses, contados a partir de la publicación de este Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, se suspende la aplicación del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Por el mismo periodo, se suspende la aplicación de la causal de desalojo establecida en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Artículo 3°. Las partes de los respectivos contratos de arrendamiento podrán acordar, mediante consenso, términos especiales de la relación arrendaticia en el plazo a que refiere este Decreto a los fines de adaptarla a la suspensión de pagos; para lo cual podrán fijar los parámetros de reestructuración de pagos o refinanciamiento que correspondan. En ningún caso, podrá obligarse al arrendatario o arrendataria a pagar el monto íntegro de los cánones y demás conceptos acumulados de manera inmediata al término del plazo de suspensión. Si las partes no alcanzaren un acuerdo acerca de la reestructuración de pagos o el refinanciamiento del contrato de arrendamiento, someterán sus diferencias a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), en el caso de los inmuebles destinados a uso como vivienda principal, y a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) cuando se trate de inmuebles comerciales, para dirimir estos conflictos y en caso de ser necesario intermediaran en el establecimiento de las nuevas condiciones que temporalmente aplicaran para las partes.
Artículo 4°. Los Ministerios del Poder Popular: para Hábitat y Vivienda, y de Comercio Nacional, según corresponda en función de sus competencias materiales, quedan facultados para desarrollar el contenido de este Decreto.
Artículo 5°. La suspensión a que se refiere este Decreto será desaplicada en aquellos casos de reinicio de la actividad comercial, con anterioridad al término máximo previsto en este Decreto; así como a los establecimientos comerciales que por la naturaleza de su actividad y de conformidad con los lineamientos impartidos por el Ejecutivo Nacional, se encuentren operando o prestando servicio activo de conformidad con alguna de las excepciones establecidas al cese de actividades decretado con ocasión al Estado de Alarma. El Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional establecerá mediante Resolución los términos con base a los cuales procederá la desaplicación excepcional a que se refiere este artículo.
Artículo 6°. El Ejecutivo Nacional por órgano de la Vicepresidencia Sectorial de Economía podrá evaluar con los arrendatarios y arrendadores, debidamente organizados, mecanismos que propendan al sostenimiento del equilibrio económico, garantizando la justicia social y velando por el bienestar de los venezolanos y venezolanas ante la afectación por la pandemia mundial del coronavirus COVID-19.
Artículo 7°. El Vicepresidente Sectorial de Economía queda encargado de la ejecución de este Decreto.
Artículo 8°. Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Dado en Caracas, a los dos días del mes de septiembre de dos mil veinte. Años 210° de la Independencia, 161° de la Federación y 21° de la Revolución Bolivariana”.
Del análisis del anterior Decreto, específicamente en sus artículos 1 y 2, respectivamente, se desprende que tanto en materia de arrendamiento de vivienda como en inmuebles de uso comercial quedó suspendido por seis (6) meses, contados a partir del 2 de septiembre 2020, el pago de cánones de arrendamiento.
Y adicionalmente, se suspendieron las causales de desalojo establecidas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, así como la del literal a del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, quedando en vigencia el resto del ordenamiento jurídico en ambos casos y en especial lo relativo al agotamiento de la vía administrativa previa que debe seguirse antes de iniciar acciones judiciales que comporten desalojo o desposesión en materia de vivienda y, en caso de aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles en los arrendamientos de uso comercial, así como la suspensión en éstos últimos del decreto de medidas cautelares en procedimientos judiciales en curso, hasta tanto se agote la vía administrativa previa prevista en la disposición transitoria tercera de la Ley Especial, por tanto esta Sala deberá establecer en la parte dispositiva de la presente decisión con carácter vinculante, la suspensión de las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma establecido mediante Decreto Presidencial No. 4.160 , publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, y sus sucesivas prórrogas, así como las que dieron lugar al Decreto N° 4.279, publicado en Gaceta Oficial 41.956 del 2 de septiembre 2020, y sus posibles prórrogas, cuando no se hubiere cumplido el procedimiento administrativo previo establecido para cada caso, de acuerdo a las previsiones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el procedimiento administrativo establecido en el artículo 41 literal L y la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.”.
En criterio de este Tribunal Constitucional, al estar fundamentado el interdicto restitutorio por despojo en una relación arrendaticia de local comercial, no escapa a la aplicación de la sentencia vinculante citada dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que el decreto de restitución de fecha 6 de noviembre de 2.020 conlleva al desalojo del inmueble ampliamente descrito en esta decisión, y la sentencia in comento si bien es cierto que dispuso la suspensión de las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como de aquellos destinados a uso comercial en los supuestos específicos allí mencionados, mientras persistan las circunstancias que dieron origen al Estado de Alarma originado por la pandemia del coronavirus (COVID-19); evidentemente, cualquier medida que conlleve al desalojo de inmuebles en los que subyace una relación arrendaticia de carácter comercial como en el caso bajo estudio, en los actuales momentos en que no ha cesado el Estado de Alarma establecido mediante Decreto Presidencial, resulta contrario al criterio constitucional indicado y violatorio incluso del derecho al ejercicio de libertad económica denunciado, pues la materialización de la desocupación en atención al decreto restitutorio del 6 de noviembre de 2.020, efectivamente le coarta a la agraviada el libre desarrollo de su actividad económica, quien con los medios probatorios que aportó en la audiencia constitucional demostró que la sociedad mercantil INVERSIONES DON MATÍAS JC C.A., está activa y desarrolla su objeto de comercio.
Corolario de lo expuesto, debe declararse con lugar la acción de amparo constitucional, como de manera expresa, positiva y precisa, se hace de seguidas.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente DISPOSITIVO en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara la CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana MARIBEL CONTRERAS DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.149.697, domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, actuando con el carácter de Vicepresidenta de la sociedad mercantil INVERSIONES DON MATIAS JC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, en fecha 27 de julio de 2018, bajo el No. 38, Tomo 41-A RM 445, representada por los abogados ANDRES ELOY CARRILLO VILLAMIZAR, MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS y JESÚS OCTAVIO NIEVES BRICEÑO, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° V-16.122.387, V-10.149.466 y V-24.355.140 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.871, N° 52.884 y N° 261.634 en su orden, contra el Decreto de Restitución de fecha 6 de noviembre de 2.020 dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el juicio de Interdicto Restitutorio por Despojo, signado con el N° 20.409 de ese Despacho.
SEGUNDO: Se ANULA el auto contentivo del decreto de restitución de la posesión dictado en fecha 6 de noviembre de 2.020, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el expediente N° 20.409/2020 por Interdicto Restitutorio por Despojo, tramitado por ante ese Despacho.
TERCERO: En virtud de la actuación realizada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 28 de enero de 2.021, como tribunal comisionado a los fines de practicar el Decreto Restitutorio dictado en fecha 6 de noviembre de 2.020 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y por cuanto en esta sentencia se anula el indicado Decreto de Restitución, se ordena la inmediata restitución de la situación jurídica infringida poniendo en posesión del inmueble consistente en una oficina comercial de ventas, área de exhibición de productos y galpón, ubicado en la Calle 6 esquina Carrera 8 N° 7-77 Parroquia La Concordia de la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, a la sociedad mercantil INVERSIONES DON MATÍAS JC C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira en fecha 27 de julio de 2018 bajo el N° 38 Tomo 41-A RM 445, en la persona de su Vicepresidenta Maribel Contreras de Contreras, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.149.697. A tales fines, líbrese comisión a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, al que corresponda por distribución.
Este mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades competentes, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena a la autoridad competente (en este caso el tribunal agraviante), dar estricto cumplimiento a esta decisión.
Remítase copia certificada al Juzgado agraviante y al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. A tales fines se ordena la remisión de la boleta respectiva a la dirección de correo electrónico aportada, en conformidad con lo dispuesto en la Resolución 005 de fecha 5 de octubre de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En conformidad con la citada Resolución, remítase también el extenso del presente fallo a la dirección de correo electrónico aportada, en formato pdf y sin firmas.
Publíquese este íntegro de sentencia en el expediente N° 3.810 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el presente fallo al presente expediente N° 3.810 siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia fiel y exacta en el Copiador Digital de este Despacho.
La Sria.
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
Exp. N° 3.810.-
JLFDEA/mpgd.-
VA SIN ENMIENDA.-
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