REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 3.550

Trata el presente asunto sobre la ACCIÓN DE PARTICIÓN incoada por la ciudadana FIDELINA PINEDA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.645.288, contra los ciudadanos ANTONIO MARÍA PINEDA ROSALES y MARIA CELINA PINEDA DE URRIBARRI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.550.927 y V-2.548.509 respectivamente; procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Apoderada de la Demandante: Abogada DORIS ZULEIMA RAMIREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.347.464 e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 162.999.
Apoderada de los codemandados: Abogada LADY MENNA NIÑO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.110.151 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.863.
Decisión Apelada: Conoce esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira el presente expediente, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 13 de noviembre de 2017 por la abogada LADY MENNA NIÑO SOTO como apoderada judicial del codemandado ANTONIO MARIA PINEDA ROSALES, contra la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal a quo en fecha 14 de agosto de 2017, mediante la cual declaró: “Conforme a lo expuesto, esta sentenciadora con el fin de garantizar los derechos constitucionales al debido proceso, la defensa y la doble instancia establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de mantener la estabilidad jurídica y la igualdad de las partes repone la causa al estado en que se encontraba para el 03 de abril de 2017, quedando anulado el auto dictado en esa fecha que oyó la apelación interpuesta por el codemandado Antonio María Pineda Rosales en un solo efecto, así como todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad al mismo. En consecuencia, oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el mencionado codemandado Antonio María Pineda Rosales, contra la decisión de fecha 31 de enero de 2017, corriente a los folios 81 al 82, y una vez quede firme esta decisión se acuerda remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor a los fines del conocimiento de la referida apelación”.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
PRIMERA INSTANCIA

En fecha 05 de abril de 2016, la representante judicial de la parte demandante presentó libelo de demanda para su distribución el cual riela del folio 01 al 06, con sus respectivos anexos (folio 07 al 24). El cual fue recibido y admitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Táchira en fecha 14 de abril de 2016 (folio 26).
En fecha 13 de diciembre de 2016, la representante judicial de la codemandada María Celina Pineda de Urribarrí, presentó escrito de contestación a la demanda interpuesta en su contra (folio 68 al Vto.70). Cosa que haría de igual forma la representante judicial del codemandado Antonio María Pineda Rosales en la misma fecha (folio 76 y 77).
En fecha 31 de enero de 2017, el Tribunal a quo dictó sendos autos mediante los cuales declaró: “quien aquí juzga decide que la Cuestión Previa y la Reconvención propuestas son improcedentes y concluye de igual manera, que la parte codemandada no realizó oposición a la partición interpuesta por la parte actora” y emplazó a las partes para el nombramiento de partidor.
En fecha 29 de marzo de 2017, la representante judicial del codemandado Antonio Pineda, interpone recurso de apelación contra la decisión de fecha 31 de enero de 2017, dictada por el Tribunal a quo (folio 94). La cual fue oída en un solo efecto por parte del Tribunal a quo el 3 de abril de 2017 (folio 95).
En fecha 14 de agosto de 2017, el Tribunal a quo ordena la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 03 de abril de 2017, quedando anulado el auto dictado en esa fecha que oyó la apelación interpuesta por el codemandado Antonio María Pineda Rosales en un solo efecto, así como todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad al mismo, y oye en ambos efectos la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 31 de enero de 2017 (folio 144 al 146).
En fecha 13 de noviembre de 2017, la representante judicial del codemandado Antonio Pineda, interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 14 de agosto de 2017 (folio 150), el cual fue admitido por el Tribunal a quo en fecha 21 de noviembre de 2017 en ambos efectos (folio 163).

SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 05 de diciembre de 2017, llega a esta Alzada previa distribución la presente causa y se ordena darle entrada y el curso de Ley correspondiente (folio 166).
En fecha 08 de enero de 2018, la representante judicial de la parte actora presentó escrito de informes ante esta Alzada (folio 167 al vto. 169).
En fecha 18 de enero de 2018, la representante judicial del codemandado apelante presentó escrito de informes ante esta Alzada (folio 170 al 173).
El 11 de noviembre de 2020, la abogada Doris Zuleima Ramírez Rojas remitió al correo electrónico del tribunal una diligencia solicitando la reanudación de la causa e informando correo propio y teléfonos de las apoderadas de las partes (folio 175).
El 2 de diciembre de 2020, la abogada Doris Zuleima Ramírez Rojas consignó el formato físico de la diligencia del 11 de noviembre de 2020 (folios 176 y 177).

II
MOTIVOS PARA DECIDIR

El auto apelado que es de naturaleza interlocutoria estableció:

“…Conforme a la jurisprudencia transcrita supra resulta evidente que la decisión interlocutoria que se profiera en la primera fase del juicio de partición, en la cual el Juez aprecia los alegatos expuestos por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda a los efectos de establecer si se formuló oposición a la partición, se concede tanto el recurso subjetivo procesal de apelación el cual debe ser oído en ambos efectos, así como el extraordinario de casación de ser procedente por la cuantía, y ello en razón de que dicho fallo decide la suerte del proceso al determinar si el mismo debe continuar por los trámites del juicio ordinario, o si por el contrario deben convocarse las partes para el nombramiento del partidor, dando paso a la segunda fase del procedimiento, es decir a la partición propiamente dicha.
En el caso de autos tal como antes se indicó, este Tribunal mediante auto de fecha 03 de abril de 2017, oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el codemandado Antonio María Pineda Rosales, contra la referida decisión interlocutoria de fecha 31 de enero de 2017, corriente a los folios 81 al 82 y acordó remitir al Juzgado Superior Distribuidor las copias fotostáticas certificadas conducentes, las cuales nunca fueron enviadas.
Así las cosas, con tal proceder se transgredió el debido proceso en detrimento del derecho a la defensa del mencionado codemandado apelante, a quien se le privó que el Tribunal Superior conociera en ambos efectos del recurso de apelación por él interpuesto en franca violación de su derecho constitucional a la doble instancia...
… Conforme a lo expuesto, esta sentenciadora… repone la causa al estado en que se encontraba para el 3 de abril de 2017, quedando anulado el auto dictado en esa fecha que oyó la apelación interpuesta por el codemandado Antonio María Pineda Rosales en un solo efecto, así como todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad al mismo. En consecuencia, oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el mencionado codemandado Antonio María Pineda Rosales, contra la decisión de fecha 31 de enero de 2017,…”. (Resaltado de esta alzada).

Expuesto lo anterior, queda claro que el auto impugnado anuló el auto que oyó la apelación en un solo efecto; y procedió in continenti a oír el recurso en ambos efectos.
En criterio de esta segunda instancia, el codemandado ANTONIO MARÍA PINEDA ROSALES para la fecha 3 de abril de 2017 en que se dictó el auto que oyó su apelación en un solo efecto, en caso de no estar conforme con este auto, pudo ejercer el Recurso de Hecho previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Para RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, “el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de la apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo”.
Lo anterior significa que el apelante pudo ejercer Recurso de Hecho contra el auto que oyó su apelación en un solo efecto en el supuesto de no estar conforme con el mismo. Entonces, no podía oficiosamente la juez de primera instancia anular el auto del 3 de abril de 2017 que oyó la apelación en un solo efecto y menos al desprenderse de autos que la parte apelante fue negligente en impulsar las copias certificadas necesarias para elevar al conocimiento de la segunda instancia el conocimiento del recurso interpuesto.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente no se desprende que el codemandado y apelante haya suministrado las copias a los efectos de su certificación para la remisión al Juzgado Superior Civil en funciones de Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, desde la fecha en que se oyó la apelación el 3 de abril de 2017 hasta el 14 de agosto de 2017 en que se dictó el auto apelado que oficiosamente anuló el indicado auto del 3 de abril de 2017.
Sobre las consecuencias de la falta de consignación de las copias para la tramitación de la apelación ha emitido pronunciamiento reiterado nuestra jurisprudencia, declarando que el incumplimiento de tal carga por parte del apelante debe tenerse como un desistimiento tácito de la apelación interpuesta.
El procesalista Arístides Rengel Romberg, señala que “…si el apelante, cuyo recurso ha sido oído en un solo efecto, no produce en la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde, por ser su carga procesal, ello entraña una renuncia a la apelación”. (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II. Pág. 428).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, expediente N° 00358, resolvió: “…En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son la diligencia que contiene la apelación y el auto apelado, actuaciones que no fueron traídas al expediente por la hoy recurrente. Por tanto, la Sala, al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir -por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de los apoderados de la demandada. Razón por la cual este Alto Tribunal debe tener como renunciada o desistida la apelación interpuesta y a la demandada sin “legitimación procesal para anunciar casación…”.
Así mismo, en sentencia de fecha 15 de julio de 2003 dictada en el expediente Nº 2002-000217, la misma Sala de Casación Civil dejó sentado: “…Igualmente, la Sala aprecia que la decisión recurrida está fundamentada en el hecho de que no fueron presentados por la apelante los recaudos necesarios para la substanciación del recurso, vale decir, la sentencia apelada, diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación. Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión. Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.
En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia, los cuales son: el auto o decisión proferida por el juzgado a quo, la diligencia del recurso de apelación interpuesto contra tal decisión y el auto que oye la apelación; por tanto, la Sala no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apoderado de la demandada…”.
En nuestro ordenamiento jurídico no se contempla un lapso de caducidad o sanción que obligue a la parte apelante a ser diligente en la consignación de las copias necesarias para su certificación; sin embargo, una prolongada dilación de esa naturaleza lesiona principios constitucionales, como el de celeridad procesal y la oportuna y sana administración de justicia.
De las decisiones de Casación parcialmente transcritas se infiere que la jurisprudencia se ha orientado en considerar desistida la apelación oída en un solo efecto, cuando el apelante no consigna las copias certificadas necesarias para que la superioridad conozca del recurso interpuesto, lo que puede ser aplicado, mutatis mutandi, a casos como el de marras, ya que no consta en autos actuación alguna por parte del apelante que impulse la reproducción de las copias requeridas para su remisión al Tribunal de alzada. Por tanto, desde el 3 de abril de 2017 (en que se admitió la apelación en un solo efecto), hasta el 14 de agosto de 2017 (fecha del auto apelado por el cual conoce la causa este Tribunal Superior), transcurrieron más de cuatro (4) meses sin que la parte interesada haya consignado los fotostatos para su certificación.
Entonces, al ser la apelación el recurso de la parte para lograr la revocatoria o nulidad de una decisión que le es desfavorable, es esa parte quien debe impulsar y realizar todo lo necesario para lograr que la alzada cumpla con su cometido de revisar la decisión que le es adversa al apelante, por lo que la falta de señalamiento de las actas procesales que deben ser remitidas a la alzada en copia certificada, y en general, la conducta omisiva por falta de diligenciamiento de la apelación, constituyen en criterio de esta Alzada, un desistimiento o renuncia al recurso de apelación interpuesto y oído en el sólo efecto devolutivo.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, SE ANULA el auto de fecha 14 de agosto de 2017 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y se declara DESISTIDA la apelación que ejerció el ciudadano ANTONIO MARÍA PINEDA ROSALES el 29 de marzo de 2017 contra la decisión del 31 de enero de 2017 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quedando en consecuencia definitivamente firme tal decisión, como de manera expresa, positiva y precisa, se hace de seguidas en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE RESUELVE.
III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se ANULA el auto de fecha 14 de agosto de 2017, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 12.
SEGUNDO: Se declara DESISTIDO el recurso de apelación que interpusiera en fecha 29 de marzo de 2017 el codemandado ANTONIO MARIA PINEDA ROSALES asistido por la abogada Lady Memna Niño Soto, en contra del auto decisorio de fecha 31 de enero de 2017 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 15.
TERCERO: Se declara FIRME el auto decisorio de fecha 31 de enero de 2017 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 15.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. A tales fines se ordena la remisión de la boleta respectiva a la dirección de correo electrónico aportada, en conformidad con lo dispuesto en la Resolución 005 de fecha 5 de octubre de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En conformidad con la citada Resolución, remítase también el extenso del presente fallo a la dirección de correo electrónico aportada, en formato pdf y sin firmas.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.550, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia fiel y exacta para el copiador digital llevado por este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil veintiuno (2.021). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.-
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.550, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia fiel y exacta para el copiador digital de este Despacho.
La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JLFdeA/mpgd.
Exp. 3.550.-