REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


PRESUNTO AGRAVIADO:
Sociedad Mercantil Supermercado PREMIUN EXPRESS, CA., domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira; inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, el 6 de enero de 2012, bajo el N° 35, Tomo 1-ARM 445, arrendataria del Local 6, Galpón nave norte, del Centro Comercial Xpress, ubicado en la avenida 4 con calle E de la Zona Industrial de Paramillo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

Apoderados del presunto agraviado
Abogada Marjorie Patricia Mattutat Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.242.047, inscrita ante el IPSA bajo el N° 105.378

PRESUNTO AGRAVIANTE:
Sociedad Mercantil INVERSORA LA 11 C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, el 7 de julio de 2008, bajo el N° 43, Tomo 74-A.

Apoderados del presunto agraviante:
Abogados Mónica Karinska Rangel Valbuena, Jorge Isaac Jaimes Larrota, Juan Pablo Díaz Osorio y Jesús Octavio Nieves Briceño venezolanos mayores de edad, con cédulas de identidad N°s V-14.941.231, V-15.989.915, V-14.645.825 y, V-24.355.140, respectivamente, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 97.381, 122.806, 140.533 y, 261.634, en su orden

MOTIVO:
ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL -APELACIÓN- de la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 26 de enero de 2021, se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente N° 20.426, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 18 de enero de 2021, el abogado Jorge I. Jaimes L., apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversora La 11 C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, el 7 de julio de 2008, bajo el N° 43, Tomo 74-A, dictada por ese Juzgado el 15 de enero de 2021.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que fueron recibidas, entre las que constan:
De los folios 1 al 11, escrito contentivo de Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la abogada Marjorie P. Mattutat M., apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Supermercado PREMIUN EXPRESS, C. A., domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 6 de enero de 2012, bajo el N° 35, Tomo 1-ARM 445, arrendataria del Local 6, Galpón nave norte, del Centro Comercial Xpress, ubicado en la avenida 4 con calle E de la Zona Industrial de Paramillo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en donde señala la conducta arbitraria, inconstitucional y antijurídica en la que ha incurrido la arrendadora, Sociedad Mercantil INVERSORA LA 11 C. A., a través del ciudadano Yumar Colmenares García, en su carácter de Director, consistente en impedir el libre acceso, circulación peatonal y vehicular en las áreas comunes, en el horarios convenido, al público que acude al supermercado PREMIUN EXPRESS, C. A., a comprar productos de primera necesidad; así como el personal que trabaja en el local comercial arrendado; y, consecuencialmente, le impide el normal desarrollo de su actividad económica, en un sector priorizado, parte del sistema agroalimentario de la nación; situación que se agravó por la modificación del horario de trabajo debido al Estado de Excepción de Alarma decretado por el Poder Ejecutivo Nacional debido a la pandemia del COVID 19; decretada como fue por el Ejecutivo Nacional la flexibilización para el mes de diciembre 2020, el supermercado PREMIUN EXPRESS, C. A., tenía pautado operar en horario comprendido entre 7:00 am y 9:00 pm, para facilitar la adquisición de productos a los consumidores durante la temporada decembrina, además de alinearse con la competencia que los rodea en la zona donde están ubicados; pero no fue posible, ya que la agraviante, Sociedad mercantil INVERSORA LA 11 C. A., continuó cerrando el centro comercial a su antojo, a deferentes horas cada día; que la agraviante lesionó el derecho constitucional a al libertad económica previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el derecho constitucional al derecho de propiedad, artículo 115 Constitución. Conforme con la jurisprudencia de la Sala Constitucional en materia de amparo no se aplica el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se cumpla con los requisitos, solicitó se decretara medida cautelar innominada y de carácter urgente, que ordenara a la arrendadora y agraviante INVERSORA LA 11 C. A., permitiera el ingreso inmediato de dos (2) trabajadores de Premium Express C.A., a los fines de hacer revisión de las condiciones en que está operando la planta eléctrica, con cuánto combustible cuenta y tomar las medidas técnicas necesarias para su funcionamiento; recabar la mercancía perecedera que se encuentran en las instalaciones; hacer revisión de los diferentes sistemas eléctricos, de enfriamiento y de seguridad, para constatar su funcionamiento.
De los folios 12 al 43, recaudos presentados junto al escrito de Amparo Constitucional.
De los folios 44 al 45, auto de fecha 05-01-2021, por el que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la acción de amparo constitucional y ordenó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público, y decretó la medida innominada consistente en permitir el ingreso de dos trabajadores de supermercado PREMIUN EXPRESS, C. A., así como la notificación del presunto agraviante, Sociedad Mercantil INVERSORA LA 11 C. A., a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública.
De los folios 46-52, actuaciones relacionadas con la notificaciones.
Al folio 53, solicitud de revisión de expediente, por la parte agraviante.
A los folios 54 al 55, poder apud-acta conferido por el ciudadano Yumar Colmenares García, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.685.965, Director de la Sociedad Mercantil Inversora La 11 C. A., a los abogados Mónica K. Rangel Valbuena, Jorge Isaac Jaimes Larrota, Juan Pablo Díaz Osorio y Jesús Octavio Nieves Briceño.
De los folios 56 al 66, alegatos presentados por la presunta agraviante ante el a quo, indicando que no obstante a que admitió el presente amparo constitucional, por auto de fecha 05 de enero de 2021, señaló que se debe verificar nuevamente las causas de inadmisibilidad en la que esté incurso el referido amparo constitucional, a razón que el Juez Constitucional puede declarar la inadmisibilidad de la solicitud de amparo en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar su decisión, aun cuando la acción se haya admitido. Alegó que el supuesto hecho lesivo de que se le impide acceso al local arrendado, no existe, no es presente o actual, y al no serlo, está incursa en la causal número 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales Pidió se declare improcedente el amparo, igualmente promovió pruebas.
De los folios 67 al 134, recaudos presentados junto al escrito de alegatos.
De los folios 135 al 139, acta de audiencia constitucional oral y pública celebrada el día 08-01-2021, en la que vistos los alegatos expuestos, terminada la evacuación de pruebas de la parte accionante, a los fines que los testigos se retirasen garantizando los protocolos de bioseguridad, se ordenó imprimir el acta y continuar en actas separadas la evacuación de pruebas de la parte presuntamente agraviante.
De los folios 140 al 141, continuación de la audiencia constitucional oral y pública en la misma fecha, 08-01-2021, en el que vistos los alegatos expuestos se suspendió la audiencia para llevar a cabo la inspección judicial promovida por ambas partes.
De los folios 142 al 145, actuaciones relacionadas con escrito contentivo de alegatos presentado por del presunto agraviada.
Al folio 146, recaudo.
De los folios 147 al 149, recaudos presentados por el presunto agraviante.
De los folios 150 al 155, continuación de la audiencia constitucional oral y pública el día 08-01-2021, a los fines de llevar a cabo la inspección judicial y presentar conclusiones.
De los folios 156 al 157, continuación de la audiencia constitucional el día 08-01-2021, en el que vistos los alegatos expuestos, el a quo expuso de forma oral los términos del dispositivo del fallo, indicando que el extenso del fallo sería publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia.
Al folio 158, diligencia de la parte agraviante señalando el cumplimiento de lo ordenado, lamentando que la parte agraviada pida su cumplimiento en horarios no establecidos. Solicitó el traslado y la constitución del Tribunal.
De los folios 159 al 161 recaudos.
Al folio 162, petición de la presunta parte agraviante para que la presunta parte agraviada cierre el portón principal en el horario establecido.
De los folios 164 al 171, alegatos de la parte agraviada donde hace constar que no han dado cumplimiento a la sentencia ordenada por el Tribunal.
Del 173 174, diligencia del día 13-01-2021, de la parte agraviante en el que señala que han dado cumplimiento a lo ordenado, lamentando que la parte agraviada esté utilizando el fallo para abusar en derecho.
De los folios 175-184, publicación íntegra del fallo dictado el 14 de diciembre de 2015, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el Supermercado PREMIUN EXPRESS, CA., domiciliado en San Cristóbal e inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de estado Táchira, el 6 de enero de 2012, bajo el N° 35, tomo 1-ARM 445, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA LA 11 COMPAÑÍA ANOMINA, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, el 7 de julio de 2008, bajo el No. 43, tomo 74-A, en la persona de su Director Yumar Colmenares García venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.685.965, por haberse violentado el derecho a la libertad económica consagrada en el articulo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: para restablecer el derecho conculcado, este Tribunal ordena: a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA LA 11 COMPAÑÍA ANOMINA, por intermedia de su representante legal a RESTITUIR LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, a la empresa supermercado PREMIUN EXPRESS, tomando las provisiones necesarias y conducentes a al apreturas de las puertas de acceso al centro Comercial Xpress en el horario de 7:00 am a 10.00 pm, conforme ha sido convenido por las partes con excepción de las restricciones establecidas por el Ejecutivo Nacional debido al estado de excepción de alarma por pandemia de COVID-19, días en los cuales abrirse en horario que fije dicho poder.”
De los folios 185 al 186, escrito presentado en fecha 18-01-2021, por el abogado Jorge I. Jaimes L., actuando con el carácter de autos, indicando que el día 04 de enero de 2021, la apertura del Centro Comercial Xpress, fue a las 8:30 am, por motivos expresados por correo electrónico.
Al folio 187, escrito de fecha 18-01-2021, presentado por el abogado Jorge I. Jaimes L., actuando con el carácter de autos, en el que apeló de la sentencia dictada el día 15 de enero de 2021.
Al folio 188, auto de fecha 18-01-2021, por el que se acuerda dar estricto cumplimiento a la decisión emitida por ese Tribunal en fecha 15-01-2021.
De los folios 189 al 191, escrito de solicitud de revocatoria del auto de fecha 18-01-2021.
De los folios 192, escrito de solicitud de desglose.
De los folios 196 al 197, alegatos de la presunta parte agraviada
Al folio 200, por auto de fecha 21-01-2021, se declara improcedente la revocatoria por el contrario imperio del auto de fecha 18-01-2021.
Al folio 201, auto de fecha 21-01-2021 por el que el a quo oyó en el efecto devolutivo la apelación ejercida contra la sentencia definitiva dictada el 15-01-2021, interpuesta por el abogado Jorge I. Jaimes L.

El Tribunal para decidir observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por el apoderado de la parte agraviante mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de enero de 2021, contra el fallo dictado por el a quo el día quince (15) del mismo mes y año en el que declaró parcialmente con lugar el recurso de amparo constitucional incoado por la quejosa, Supermercado Premium Express C. A., contra Inversora La 11, C. A., en la persona de su Director, por haberse violentado su derecho a la libertad económica, previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República y, para restablecer el derecho conculcado, ordenó a la agraviante, por intermedio de su representante legal, restituir la situación jurídica infringida a la quejosa, “… tomando las previsiones necesarias y conducentes a la apertura de las puertas de acceso al Centro Comercial Xpress en el horario de 7:00 am a 10:00 pm, conforme ha sido convenido por las partes, con excepción de las restricciones establecidas por el Poder Ejecutivo Nacional debido al estado de excepción de alarma por la pandemia COVID-19, días en los cuales deberá abrirse en el horario que fije dicho Poder”.
El recurso anunciado fue oído en el efecto devolutivo por el a quo mediante auto de fecha veintiuno (21) de enero del año que discurre, siendo remitida la causa al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo a este Tribunal Superior, donde se le dio entrada y se fijó su trámite.
Mediante escrito presentado el día diez (10) de febrero de 2021, el apoderado recurrente fundamentó el recurso de apelación, exponiendo que la sentencia apelada estaría inficionada de vicios y agravios contra su representada, señalando lo siguiente:
En primer lugar, le atribuye a la decisión error de juzgamiento por no haber declarado la inadmisibilidad de la pretensión de amparo por cuanto si bien le dio pleno valor probatorio a las impresiones corrientes a los folios 96, 97 y 98, en que una de ellas se informa a la colectividad que el día lunes 04 de enero de 2021 no se laboraría en dicho establecimiento por causas ajenas, habría consentimiento por parte de la quejosa Supermercado Premium Express C. A., acto unilateral de la quejosa, a motu propio, hecho público a través de la red social Instagram, por cuanto estará cerrado ese día y si lo informa por la aludida red, ello constituye signo inequívoco de no ejecutar su actividad, lo que se traduciría -en su decir- en la aceptación a la situación de hecho que alega como lesiva, la consiente y la acepta no prestando el servicio.
Refiere que ninguna prueba contradice, refuta o le quita mérito probatorio a la documental que corre al folio 98 cuando informa que “…no laboramos…”, siendo suficiente y determinante para declarar la inadmisibilidad conforme al artículo 6, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En segundo lugar, le endilga a la decisión recurrida el vicio de error de juzgamiento al no declarar la inadmisibilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer como cierto la posibilidad de recurrir a la vía ordinaria de acuerdo a la normativa vigente e indicar en el fallo que la vía ordinaria no resultaba expedita, idónea y eficaz, incurriendo en inmotivación, arbitrariedad y petición de principio, al dar por cierto lo que se trata de probar y no probar la quejosa las razones de hecho y de derecho sobre la ineficacia del medio ordinario para restablecer la situación jurídica infringida. Añade que la sentencia apelada transgrede la naturaleza extraordinaria de la acción de amparo por cuanto si se dispone de algún medio judicial ordinario y extraordinario para impugnar, atacar o enervar el acto o hecho supuestamente lesivo de sus derechos, la acción de amparo que se intente, disponiendo de esos medios procesales, que los haya empleado o no, hace inadmisible dicho amparo.
Acerca de si la Juez Constitucional sabía de este asunto derivado de una relación contractual, arguye que por qué “… permite la tramitación de un amparo constitucional cuando no llena el extremo de las circunstancias de hecho y de derecho de la ineficacia de la vía ordinaria para reestablecer la situación jurídica que consideraba infringida.” Agrega que al no haber recurrido a la vía ordinaria, ello le impedía ejercer la acción extraordinaria de amparo conforme al artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que solicita sea declarada inadmisible la pretensión objeto del recurso que aquí se dilucida.
En tercer lugar, aborda lo que a su juicio constituye error de juzgamiento en la etapa de instrucción probatoria respecto a los medios que señala así:
• Valoración del mensaje de datos (correo electrónico) corriente al folio 86 con su adjuntos a los folios 87 al 89, dice, no fue valorada correctamente porque la notificación que dio la arrendadora a la aquí quejosa era del Acta Extraordinaria del Comité Paritario del Centro Comercial Press, que según arguye, “… establece el hecho cierto de conocimiento de PREMIUM EXPRESS C.A., de todos los lamentables sucesos que están acaeciendo en el Centro Comercial Pres, los días 30 y 31 de diciembre de 2020 y los días 2, 3 y 4 de enero de 2021 y el acuerdo del COMITÉ PARITARIO DEL CENTRO COMERCIAL PRESS.” (sic)
• Valoración parcial e incompleta del Acta Extraordinaria del Comité Paritario del Centro Comercial Press, restando los hechos probados con dicho medio y privando a la agraviante de probar que la supuesta privación de las puertas y portones de acceso al Centro Comercial los días 30 y 31 de diciembre de 2020 y 2, 3 y 4 de enero de 2021, no existió porque lo que hubo fue la falta de servicios de vigilantes del centro Comercial y el reposo médico de representante de la quejosa por su condición de paciente post Covid-19, lo que hizo que no pudiera apertura el centro Comercial esos días, no siendo imputables a su representada, por lo que no reputa como lesión constitucional.
• Que en cuanto a la declaratoria de impertinencia de las Comunicaciones de Imsacom C.A., Seprisev, Constancias y Reposos Médicos que rielan a los folios 111 al 113, 130 al 134 y 149, ello constituye un total error puesto que las mismas demostraban los hechos alegados como defensa en el escrito de informe y que debían establecerse con la prueba del Acta Extraordinaria del Comité Paritario del Centro Comercial Press, que, insiste, demostraban que lo que existió fue la falta de servicios de vigilantes del Centro Comercial durante esos días a la par de la situación de reposo médico prescrtio al representante de la agraviante, por ser paciente post Covid-19, no constituyendo lesión constitucional.
• Refiere otro error de juzgamiento en que habría incurrido el Juez a quo en la valoración de las testimoniales rendidas por Sandra Milena Peraza de Garnica, Ana Yelitza Osorio Pernía y Geovanny Pedraza Gutiérrez, al no ser valoradas de forma concordante o conjunta con las demás pruebas del proceso e igual hubiese sucedido con las comunicaciones de Imsacon C.A., Seprisev, Constancias y Reposo Médico, ya señalados.
• Señala que estas testimoniales mencionadas, de ser valoradas conjuntamente con la prueba de inspección daba por resultado que ‘… desde el 30 de diciembre de 2020 ante la falta de vigilancia del portón del Centro Comercial Xpress quedó manejable para abrir y cerrar a discreción, pero siempre permaneció cerrado sin tranca o seguridad’ y que destruye los hechos que se establecieron con los testimoniales que rindieron Nilda Estefanía Mojica Pérez, Eymar Gabriel García Ayala y Marlos Edward Ponce en cuanto a que los portones han estado cerrado impidiendo el acceso a las instalaciones.
• En lo atinente a la inspección, indica que quedó probado que los empleados del supermercado se encontraban en el local arrendado, lo que significaría que las testimoniales de Nilda Estefanía Mojica Pérez, Eymar Gabriel García Ayala y Marlos Edward Ponce no concuerdan con aquella por haber quedado el portón manejable para abrir y cerrar, siempre cerrado sin tranca o seguridad, debiendo ser desechadas tales testimoniales.
En cuarto lugar, la representación apelante arguye que en el fallo recurrido hubo error de juzgamiento en la procedencia del amparo constitucional, por cuanto quedó establecido con el contrato de arrendamiento vigente entre la quejosa en amparo y la agraviante, con la prueba del Acta Extraordinaria del Comité Paritario del Centro Comercial Press, las comunicaciones de Imsacon C.A., Seprisev, Constancias y Reposo Médico, así como las testimoniales rendidas por Sandra Milena Peraza de Garnica, Ana Yelitza Osorio Pernía y Geovanny Pedraza Gutiérrez, que existe falta de pago de los gastos comunes por parte de Premium Express C.A., lo que impide sufragar los servicios de seguridad diurna y nocturna, contratados con SEPRISEV, por lo que dicha empresa de seguridad notificó el 30-12-2020 a las 11:30 am, la suspensión del servicio por falta de pago.
De similar forma (falta de pago de la recurrente en amparo), la suspensión por parte de IMSACON (mantenimiento y limpieza de áreas comunes) notificada a la quejosa el día 30-12-2020 a la 1:00 pm.
Que el 31-12-2020, Sandra Milena Peraza de Garnica, a través del correo electrónico fulsanc055@hotmail.com, le informó a las 3:48 pm a los gerentes de Premium Express C.A., la apertura del Centro Comercial.
A lo anterior, el mandatario de la apelante le adiciona que al recibir la vigilancia el 31-12-2020 en la noche, para la mañana del 01-01-2021, su representada se encontró con que las instalaciones estaban sin el guachimán contratado y sin candado el portón de salida y con hurto de sus propiedades, por lo que se interpuso la denuncia correspondiente ante el CICPC, organismo que se apersonó en el Centro Comercial Press el día 03-01-2021.
Expone que la suspensión de los servicios de vigilancia y mantenimiento y el hurto padecido, afectaron la salud del representante Yumar Colmenares García, quien el día 02-01-2021 acudió a la Policlínica Táchira Hospitalización siéndole indicado reposo domiciliario por 72 horas, por ser paciente post Covid-19, por lo que los días 02, 03 y 04 de enero 2021, motivado al reposo prescrito y a la falta de vigilantes, no se pudo dar apertura al Centro Comercial Press, pues Geovanny Pedraza Gutiérrez no iba a hacer la apertura, como lo indicó en su testimonial.
Que el día lunes 04-01-2021, el Comité Paritario del Centro Comercial Press notificó a la accionante, vía correo electrónico a sus gerentes Jorge Quiroz y Eduardo Villamizar, las lamentables circunstancias que estaban pasando en el Centro Comercial Press y que el personal de la quejosa Premium Express C. A., ingresó el día martes 05, miércoles 06 y jueves 07 de enero de 2021.
El apoderado apelante señaló que el a quo estableció en el fallo recurrido, que su mandante dispuso de la apertura y cierre del Centro Comercial Xpress los días 30 y 31-12-2020 y 02, 03, 04, 05, 06 y 07 de enero de 2021, significando ello -según arguye- que impidió el ejercicio de la libertad económica de la quejosa, cuando eso no es así pues su defendida no decidió nada de lo que ocurrió de forma lamentable.
Agrega que su defendida no decidió que no hubiese servicio de vigilancia en el Centro Comercial Xpress el día 30-12-2020 aún y cuando tiene bienes de su propiedad allí, que tampoco decidió que los días 31-12-2021 y 01-01-2021 le hurtasen sus propiedades dentro del Centro Comercial y que experimentara pérdidas cuantiosas.
Que tampoco su apoderada decidió que su representante Yumar Colmenares G., se le afectara su salud ante el hurto el día 02-01-2021 y que dicha afección ameritara reposo médico por 72 horas por ser paciente post Covid-19, no pudiendo abrir el centro Comercial los días 03 y 04 de enero de 2021, constituyendo un razonamiento jurisdiccional muy lamentable y denigrante para su representada y, a su vez, para el ciudadano Yumar Colmenares G., no es acto doloso ni intencional que amerite tutela de amparo constitucional, no siendo imputable a su defendida al ser un hecho de fuerza mayor.
Señaló que lo sucedido obedece a la falta de pago de los gastos comunes por parte de la accionante en amparo, siendo su incumplimiento contractual la causa de las lesiones económicas que padece su defendida, no siendo esto materia a ser discutida en amparo constitucional.
En otro aparte, el apoderado apelante manifiesta que el juez a quo en la instrucción probatoria “… impidió la valoración de pruebas declarándolas impertinentes cuando no lo eran, y aquellas que admitió las valoró parcial y sesgadamente, tal y como se denunció.” (…)
Más adelante aborda de nuevo lo atinente a la impresión que riela al folio 98, relativo a la información que la propia recurrente en amparo publicó en la red social Instagram que informa que el día lunes 04-01-2021 no laboraría, lo que conlleva a que no existe para Premium Express C.A., lesión constitucional a su derecho a la libertad económica, al decidir no laborar en esa fecha, no abriendo su supermercado, lo que no es imputable a Inversora la 11, C.A., amén que la semana de 04 al 10 de enero de 2021 fue semana radical en la que los centros comerciales no pueden prestar servicios, quedando respetarlo y acatarlo.
Concluye solicitando se declare la inadmisibilidad del amparo en apelación o en su defecto, su improcedencia.

VALORACIÓN PROBATORIA
PARTE ACCIONANTE:
• Contrato de arrendamiento en copia fotostática certificada (folios 17 al 23), producido junto con el libelo contentivo de la acción. Se valora a tenor del artículo 429 de Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo) del que se extrae que entre la quejosa en amparo y la agraviante existe una relación contractual de naturaleza arrendaticia para que en el local objeto del contrato funcione un supermercado.
• A los folios 24 al 29, en copia fotostática simple, fotografías acompañadas junto con el libelo, las que se desechan en razón de desconocerse la forma, el equipo con el que fueron obtenidas dichas gráficas y, más importante, por desconocerse quién fue el autor. Similar desestimación se les da a la relación o resumen de facturas que rielan a los folios 30 al 37, acompañadas con el libelo, ante la carencia de firma, conforme al artículo 1368 del Código Civil.
• Folios 38 al 40 y 46, “Actas” fechadas 02, 03 y 04 de enero de 2021, instrumento privado acompañados junto con el libelo y que, a objeto de su ratificación, se promovieron los testigos Isis Sahiry Blanco Chacón, Norberto de Jesús Taborda, José Martín Angulo Rodríguez y Greibers Exlender Sánchez Suárez, a tenor del artículo 431 del C. P. C., quienes durante la audiencia constitucional las reconocieron, por lo que se les confiere valor probatorio, extrayéndose de dichas actas que durante los días 02, 03 y 04 de enero del año en curso, el Centro Comercial se encontraba cerrado, amén el día 06-01-2021, a las 8:00 am, el portón se encontraba cerrado.
• Testimonio rendido por los ciudadanos Nilda Estefanía Mojica Pérez, Eymar Gabriel García Ayala y Marlon Edward Ponce, quienes fueron identificados y juramentados al comparecer a la audiencia constitucional, extrayendo de sus dichos que las instalaciones del Centro Comercial durante los días señalados se encontraban cerradas, siendo concurrentes y coincidentes en sus dichos y haber sido repreguntados, valorado su testimonio a tenor del artículo 508 del C. P. C., y la regla de la sana crítica, de los que se extrae que los días en mención no hubo posibilidad de que la quejosa abriera sus puertas a fin de cumplir con su actividad.
• Inspección judicial promovida por ambas partes y llevada a cabo en la oportunidad de la audiencia, que el a quo practicó conforme al postulado del artículo 472 del C. P. C., en la sede de “Delta 1”, para lo que notificó al coordinador de seguridad de la accionante, León Alfonso Hernández, con presencia de la representación de ambas partes, revisando en los equipos de DVR, extrayendo que el día 30-12-2020 fue cerrado el acceso al Centro Comercial, exhibiendo un acta en la que se hizo constar la hora de salida de los trabajadores e ingreso para clientes a las “12:10 pm”. De igual forma en otro monitor (Nº 3) se observó que a las “11:53 am” del miércoles 30-12-2020, el portón de acceso al centro comercial estaba cerrado en su totalidad.
De igual forma dejó constancia que uno de los equipos presentó fallas, dejando constancia también que en otra de las cámaras captó el desalojo de la clientela a las “12:00 m”, apreciándose totalmente libre de personas a las “5:00 pm”. Ya para el día “31-12-2020”, jueves, a las “9:00 am” el portón de acceso permanecía cerrado, siendo abierto a las “9:10 am” por el ciudadano Yumar Colmenares G., a decir del notificado; que las “4:07 pm” se cerró el portón de acceso al centro comercial. Para el día sábado 02-01-2021, dejó constancia que durante todo el día permaneció cerrado el portón sin que se observaran vehículos en el estacionamiento, presentándose similar situación para el día domingo 03-01-2021. Para el día lunes 04-01-2021, el a quo constató que no había grabaciones; para el martes 05-01-2021, permaneció cerrada, solo siendo abierta para el ingreso de vehículo de transporte, permaneciendo cerrado de acuerdo a lo observado al adelantar el video. Ya para el día 06-01-2021, observó el a quo que a las “8:00 am” había empleados del supermercado, aunque sin que se observara el ingreso de otras personas y para el día 07-01-2021, solo se observó a dos empleados dentro de Premium Supermercado Express.

PARTE AGRAVIANTE:
• Correos electrónicos que rielan a los folios 86, 102 y 107, con sus anexos, valorados todos a tenor de la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en la decisión Nº RC.000369 de fecha 15-06-2016, que de acuerdo a la misma, dichos de mensajes, que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, éstos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos escritos y habiendo sido impugnados por la quejosa, el a quo procedió a llevar a cabo inspección en la dirección de correo de la que fueron emitidos, encontrando que se corresponde con la usuaria Sandra Milena Peraza de Garnica, siendo efectivamente enviados en la fecha y a las destinatarios que allí figuran, otorgándoles valor conforme al artículo 429 ejusdem, en concordancia con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, demostrando con ellos que hubo las notificaciones a la quejosa en amparo en ocasión de las medidas acordadas por la agraviante en razón a lo que adeudaba.
• Acta extraordinaria del Comité Paritario del Centro Comercial Press, documento privado, suscrito por personas ajenas a la controversia, siendo promovidas como testigos Sandra Milena Peraza de Garnica y Ana Yelitza Osorio Pernía, a tenor del artículo 431 del C. P. C., a fin de que ratificaran el contenido de la misma, teniendo lugar en la audiencia, siendo juramentados y confiriéndole valor probatorio conforme al artículo 1.363 del Código Civil , extrayendo de dicha documental que el horario había quedado fijado de 8:00 am a 1:00 pm.
• Testimonio rendido por Sandra Milena Peraza de Garnica y Ana Yelitza Osorio Pernía, quienes al responder a las preguntas que le fueron formuladas, dejan ver que no se contaba con empresa de vigilancia en razón a que un arrendatario no había cumplido con el pago que generan los gastos comunes y que motivado a ello, se estableció un horario especial de trabajo, al igual que no se contaba con empresa de mantenimiento y limpieza, por similar circunstancia. Lo declarado por estas dos testigos es concordante con lo que expuso Geovanny Pedraza Gutiérrez, representante de Imsacon, empresa que presta servicios al Centro Comercial, coincidiendo con las anteriores en cuanto a que el portón permanecía cerrado aunque siendo manejable para abrir y cerrar los días 30 y 31 de diciembre de 2020, valorado conforme lo prescribe el artículo 508 del C. P. C.
• A los folios 96, 97 y 98, impresiones del perfil que la quejosa en amparo tiene en la red Instagram, valorados a tenor del artículo 429 ejusdem y concordadas con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, conforme a lo prescrito por la decisión RC.000369 de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País, del 15-06-2016, confiriéndosele pleno valor probatorio.
• Boletas de citación emitidas por el CICPC, que corren en original y copia a los folios 148 y 129, respectivamente, que se valoran a tenor de los artículos 429 del C. P. C. y 1357 del Código Civil, que ponen de relieve la instrucción de la causa K21-0061-00017, adelantada por dicho cuerpo policial.


MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia a resolver, se tiene que en la sentencia apelada, el a quo ordenó a la agraviante restituir la situación jurídica infringida a la quejosa, “… tomando las previsiones necesarias y conducentes a la apertura de las puertas de acceso al Centro Comercial Xpress en el horario de 7:00 am a 10:00 pm, conforme ha sido convenido por las partes, con excepción de las restricciones establecidas por el Poder Ejecutivo Nacional debido al estado de excepción de alarma por la pandemia COVID-19, días en los cuales deberá abrirse en el horario que fije dicho Poder”.

I
De lleno en el conocimiento del recurso propuesto, se tiene que la representación de la agraviante recurrente, denuncia que el a quo incurrió en error de juzgamiento por no haber declarado la inadmisibilidad de la pretensión de amparo ya que si bien le dio pleno valor probatorio a las impresiones corrientes a los folios 96, 97 y 98, en que una de ellas informa a la colectividad que el día lunes 04 de enero de 2021 no se laboraría en dicho establecimiento por causas ajenas, lo que conlleva el consentimiento de la quejosa Supermercado Premium Express C. A., siendo un acto unilateral, a motu propio, hecho público a través de la red social Instagram, por cuanto anunció que estaría cerrado ese día y al informarlo por la red en mención, ello constituye signo inequívoco de no ejecutar su actividad, traduciéndose -según su decir- en la aceptación a la situación de hecho que alega como lesiva, la consiente y la acepta al no prestar el servicio, lo que hace que la acción de amparo sea inadmisible de acuerdo al ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Para resolver esta delación, debe tenerse en cuenta lo que sobre este punto prescribe el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley especial que rige la acción de amparo, que reza lo siguiente:
“…
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidas expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.”
Al observar y revisar el aviso impreso de lo que publicó la quejosa en amparo en su perfil en la red social Instagram, corriente al folio 98, encuentra este juzgador que ciertamente allí se mencionó que Supermercado Premium Express C.A., no laboraría durante esa fecha, instrumento que el a quo adminiculó y tomó en cuenta, valorándolo de forma plena conforme a como lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, evidenciando que tal publicación es cierta, más sin embargo, esa sola publicación no comporta consentimiento bien sea expreso o tácito en modo alguno, habida cuenta que la situación se había venido presentando desde días previos (30 y 31 de diciembre 2020 y 02 y 03 de enero 2021), lo que hacía suponer que durante esa fecha (04-01-2021) no existiría posibilidad de poder laborar, se insiste, por lo acontecido en los días precedentes.
Por otra parte, que el a quo en la decisión haya hecho mención a “… y otra de hace 4 días (para la fecha de la audiencia)” no es otra cosa que el pronunciamiento que debía emitir respecto a tal medio probatorio, amén de la constatación en el perfil de la quejosa en amparo en la red Instagram, más, en modo alguno puede catalogarse que haya consentimiento que torne en la causal de inadmisibilidad del ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales pues precisamente ante los hechos que se habían venido presentando es que el propio día lunes 04 de enero de 2021 interpone ante el a quo la acción de amparo que aquí se resuelve en apelación, no pudiendo apuntarse como error de juzgamiento por consentir en la conculcación durante ese día al aparecer publicado tal aviso en el perfil de la agraviada, lo que conduce a desechar la denuncia en cuestión. Así se precisa.

II
La siguiente denuncia de la parte recurrente en el escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, refiere que la recurrida estaría viciada de error de juzgamiento por no declarar la inadmisibilidad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber establecido como cierto la posibilidad de recurrir a la vía ordinaria de acuerdo a la normativa vigente e indicar en el fallo que la vía ordinaria no resultaba expedita, idónea y eficaz, con lo que habría incurrido en inmotivación, arbitrariedad y petición de principio, al dar por cierto lo que se trata de probar y no haber probado la agraviada las razones de hecho y de derecho sobre la ineficacia del medio ordinario para restablecer la situación jurídica infringida. Refirió también que la sentencia apelada transgrede la naturaleza extraordinaria de la acción de amparo por cuanto si se dispone de algún medio judicial ordinario y extraordinario para impugnar, atacar o enervar el acto o hecho supuestamente lesivo de los derechos, la acción de amparo que se intente, disponiendo de esos medios procesales, los haya empleado o no, hace inadmisible el amparo.
Para resolver este señalamiento del apoderado apelante contra la recurrida, se transcribe el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo, cuyo tenor es el siguiente:
“…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes
(…)”
La causal transcrita hace referencia a cuando se acude a una vía ordinaria y luego se pretende intentar la acción de amparo constitucional y se le ha añadido, vía jurisprudencial, que no solo resulta inadmisible el amparo cuando se recurre a la vía judicial ordinaria sino también cuando se cuente con la posibilidad de utilizar tal vía y no se hace, acudiendo al amparo. A la par, debe señalarse, que cuando existan dudas respecto a la eficacia de los mecanismos procesales ordinarios, el juez debe inclinarse por la admisibilidad de la acción, lo que en el caso que se dilucida está reflejado en el razonamiento del a quo en la motivación cuando expresó:
“… se evidencia que la acción de amparo efectivamente es consecuencia de la existencia entre las partes de una relación arrendaticia que ambas admiten tener sobre parte de un local comercial …(omissis)… propiedad de la presunta agraviante, para lo cual, si bien es cierto está prevista la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento y el procedimiento pautado en el Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, estima quien juzga que la instauración de una demanda de este tipo, si bien es la vía ordinaria y conforme a la Resolución Nº 2020-0035 de fecha 09 de Diciembre de 2020, emanada de la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pueden realizarse actuaciones necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes de conformidad con la ley; es aún más cierto que en casos como el de autos, la vía ordinaria no resulta expedita, idónea y eficaz. Y ASÍ SE ESTABLECE”
De lo transcrito, encuentra este juzgador de alzada que el a quo fue conciso y directo cuando razonó que, aún y cuando la vía ordinaria con la que cuenta el quejoso en amparo era la vía de demandar por cumplimiento de contrato de arrendamiento, el agotamiento de ese medio ordinario no le resultaba expedito, idóneo y eficaz en razón de la naturaleza de la relación existente entre la quejosa y la agraviante (contrato de arrendamiento de local comercial) a lo que debe añadírsele que por el objeto comercial clasificado que presta la demandante en amparo, resultaba poco menos que imposible lograr que se restableciera la situación jurídica infringida interponiendo ese tipo de demanda, tal como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo ha establecido como el que precisó en la sentencia Nº 2461 del 20-12-2007, cuando especificó:
“Dentro de este orden de ideas, esta Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos la norma antes aludida (vid. sentencias números 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea que, por su rapidez y eficacia, pueda impedir la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. No obstante, este órgano jurisdiccional en sentencia Nº 848/2000 (caso: Luis Alberto Baca), corrigió la postura anteriormente sostenida hasta el punto de considerar que la parte actora podía optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, siempre que colocase en evidencia las razones por las cuales ha decidido hacer uso de la vía de amparo y demostrase dichas razones al juez constitucional (vid. sentencia Nº 939/2000, caso: Stefan Mar, C.A.).
Respecto de la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha indicado en decisión N° 1496/2001 (caso: “Gloria América Rangel Ramos”), lo siguiente:

“(...) resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (…)”.” (Subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/diciembre/2461-201207-07-1386.HTM)
A lo ya señalado, debe agregarse que existe un régimen excepcional que rige dada la emergencia de salud decretada por el Gobierno Nacional ante la pandemia mundial del Covid-19, que impone que haya restricciones específicas, lo que ha generado que se haya establecido horarios para la prestación de servicios en general y en particular en el caso del Poder Judicial, que cumple con un complejo horario de labores, a lo que debe adicionarse las fechas (30 y 31 de diciembre de 2020 y 02, 03 y 04 de enero de 2021) en las que tuvieron lugar las circunstancias que se concretaron en las vías de hecho lesivas a Supermercado Premium Express C. A., época en que los tribunales entran en receso judicial de índole legal, dejando a determinados Juzgados cumpliendo funciones de guardias, por lo que se entiende que en un momento como ese la acción de amparo ejercida era lo apropiado para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
De lo antes expuesto, se tiene que no puede ni cabe hablar de error de juzgamiento al no declarar la inadmisibilidad de la pretensión de amparo de acuerdo al ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues los medios procesales ordinarios con los que contaba la quejosa, resultaban ineficaces para ese momento, aún más tratándose de problemas originados por la relación contractual que existe entre quejosa y agraviante, que ameritan conversaciones, análisis, acuerdos y entendimiento mutuo, pero que en modo alguno resultaba apropiado y eficaz en virtud de la actividad de prestación de servicio público a la que se dedica la recurrente en amparo, lo que conduce a desestimar la denuncia de la apelante. Así se establece.

III
Prosiguiendo con las denuncias de la representación apelante, el a quo habría incurrido en error de juzgamiento en la etapa de instrucción probatoria como sería con los mensajes de datos (correo electrónico), el Acta Extraordinaria del Comité Paritario del Centro Comercial Press, la declaratoria de impertinencia de las Comunicaciones de Imsacom C.A., Seprisev, Constancias y Reposos Médicos; la valoración de las testimoniales rendidas por Sandra Milena Peraza de Garnica, Ana Yelitza Osorio Pernía y Geovanny Pedraza Gutiérrez y, la inspección judicial practicada, frente a lo que debe señalarse que el vicio denunciado se daría si los criterios tenidos en cuenta y el valor que les hubiese conferido el juzgador a quo fuesen otros que correspondieran a pruebas diferentes, observando este juzgador que el a quo, al decidir, se atuvo a los criterios imperantes, a lo que debe añadirse que ello forma parte de la autonomía del juez al resolver el asunto sometido a su consideración, por lo que este juzgador de alzada solo podría revisar si al acervo probatorio producido por las partes, se le hubiese aplicado un mérito que no se corresponde con el medio en sí y que las conclusiones extraídas de ellos no vayan acorde con la pretensión y las defensas expuestas.

IV
La siguiente denuncia por la representación de la quejosa apelante está centrada en que hubo error de juzgamiento en la procedencia del amparo constitucional, al haber quedado establecido con el contrato de arrendamiento vigente entre la quejosa en amparo y la agraviante, con la prueba del Acta Extraordinaria del Comité Paritario del Centro Comercial Press, las comunicaciones de Imsacon C.A., Seprisev, Constancias y Reposo Médico, las testimoniales rendidas por Sandra Milena Peraza de Garnica, Ana Yelitza Osorio Pernía y Geovanny Pedraza Gutiérrez, que evidenciaban falta de pago de los gastos comunes por la recurrente en amparo, lo que impide sufragar los servicios de seguridad diurna y nocturna, contratados con SEPRISEV, por lo que dicha empresa de seguridad notificó el 30-12-2020 a las 11:30 am, la suspensión del servicio por falta de pago.
Por otra parte, el apoderado de la apelante señala que lo ocurrido respecto a la no apertura del Centro Comercial Xpress los días 02, 03 y 04 de enero del presente año obedeció a una situación de fuerza mayor (afección del ciudadano Yumar Colmenares G. que ameritó reposo médico domiciliario por ser paciente post Covid-19) sin que importe el derecho a la vida y a la salud de una persona y sin que comporte la violación del derecho a la actividad económica de la quejosa, por ser derechos consagrados en la Constitución vigente.
Respecto a este señalamiento, quien juzga no pone en duda lo relativo al reposo médico domiciliario que le fuese ordenado al mencionado ciudadano Yumar Colmenares G., por ser paciente post Covid-19, no estando en tela de juicio en modo alguno, sin embargo, no puede desmentirse ni mucho menos puede enervar el hecho cierto que el cierre del portón tuvo lugar desde los días 30 y 31 de diciembre de 2020, prolongándose para los días 02, 03 y 04 de enero del presente año, generando la lesión constitucional al derecho que denuncia la quejosa en amparo como conculcado, pues tiene su origen en la controversia que se presenta por la falta de pago en cuanto a los gastos comunes pero que en modo alguno puede dar lugar a que se le cercene su derecho al ejercicio de su actividad económica, configurándose con tal proceder la vía de hecho denunciada, por ello la denuncia del presunto error de juzgamiento respecto a la procedencia del amparo debe desestimarse, habida cuenta que en la recurrida el a quo precisó que la agraviante, por intermedio de su representante legal, abría y cerraba el portón a horas indeterminadas, de manera arbitraria, impidiendo el ingreso de los trabajadores y de clientes, sin que se respetara lo convenido contractualmente. Así se establece.
En cuanto a que la valoración plena conferida por el a quo a la impresión del perfil de la quejosa en la red Instagram (corriente al folio 98), ello conllevaba a que no hubo lesión al derecho a la libertad económica denunciado, pues ese día 04 de enero de 2021 decidió no laborar, no siendo imputable a su representada, debe reiterarse lo ya dicho antes relativo a que esa publicación no comporta consentimiento alguno, pues los hechos se venían presentando desde días previos (30 y 31 de diciembre 2020 y 02 y 03 de enero 2021) y nada permitía suponer que tal situación pudiese variar para el lunes 04-01-2021, se insiste, por lo acontecido en los días precedentes, de modo que ante la evidenciada imposibilidad de acceder al Centro Comercial por los trabajadores y clientes en general, la lesión constitucional denunciada por la quejosa se configuró, dando paso a la declaratoria parcial con lugar de la acción de amparo ejercida, sucumbiendo y desestimándose en consecuencia este alegato de la representación apelante. Así se precisa.
Resueltos los argumentos expuestos por la parte apelante en la fundamentación del recurso ejercido, se impone concluir en la desestimación del mismo, confirmándose el fallo recurrido. Así se decide.

DECISIÓN
Por las conclusiones alcanzadas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación planteada por la representación de la recurrente en fecha dieciocho (18) de enero de 2021 contra el fallo dictado el día quince (15) de enero de 2021.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en sede constitucional, el día quince (15) de enero de 2021.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte apelante a tenor del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria Temporal,

Mariajosé Mejía García




En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:05 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró boleta de notificación.




MJBL
Exp. 21-4728