REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


RECURRENTE: JUAN PABLO DÍAZ OSORIO, titular de la cédula de identidad N° V-17.645.825, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.533, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA LA 11, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 7 de julio de 2018, bajo el N° 43, tomo 74-A, folio 17 al 23.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO contra el auto de fecha 21 de enero de 2021, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

ANTECEDENTES.

En fecha 28 de enero de 2021, el abogado JUAN PABLO DÍAZ OSORIO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSORA LA 11, C.A., en la causa llevada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito constante de cinco (5) folios útiles, en el que interponen RECURSO DE HECHO contra el auto dictado en fecha 21 de enero de 2021, dictado por el referido tribunal, que negó la apelación interpuesta por el recurrente. (Folios 1 al 5).

En fecha 29 de enero de 2021, se recibió oficio N° 006 de fecha 28 de enero de 2021, procedente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el cual remiten constante de cinco (5) folios útiles, el recurso de hecho que correspondió por distribución a este juzgado. (Folio 6).

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento del RECURSO DE HECHO, y mediante auto de fecha 29 de enero de 2021, se le dio entrada y el trámite legal para el conocimiento de dicho recurso, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para que los recurrentes consignaran copias certificadas de las actas conducentes y vencido el lapso antes indicado, se estableció que se decidiría el recurso en el término de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 7).

Fundamento del recurso de hecho Alegado por la recurrente.

El recurrente alega en su escrito, que apelaron del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dado que en fecha 15 de enero de 2021 el citado tribunal dictó sentencia definitiva que resolvió el amparo constitucional intentado por PREMIUM EXPRESS C.A., en contra de su representada INVERSORA LA 11, C.A., declarando parcialmente con lugar dicha acción, haciendo mención expresa a lo establecido en el dispositivo de dicha sentencia, que transcribió parcialmente.

Señaló que en fecha 18 de enero de 2021, el tribunal de la causa actuando en sede constitucional dictó un auto en el que modificó el dispositivo contenido en la sentencia de fecha 15 de enero de 2021 dictada por la misma jueza, alegando razones operativas, ordenando que la agraviante debe permitir el acceso a la agraviada a las instalaciones del centro comercial a partir de las 7:00 A.M., suprimiendo las excepciones ordenadas por el Ejecutivo Nacional con ocasión del estado de excepción de alarma por la pandemia COVID 19, transcribiendo parcialmente el citado auto.

Arguyó que ante tal situación, de que un juez modifique por auto separado su propia decisión, en fecha 19 de enero de 2021, esa representación judicial solicitó a la jueza revocara su propia decisión, con fundamento en la doctrina jurisprudencial que autoriza al juez en sede constitucional a revocar de oficio autos violatorios al orden público constitucional (sentencia N° 1357 de fecha 9 de noviembre de 2015, dictada por la Sala Constitucional) y subsidiariamente apeló del auto de fecha 18 de enero de 2021.

Acotó que en fecha 21 de enero de 2021, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial (en sede constitucional), se pronunció al respecto de la petición contenida en el escrito de fecha 19 de enero de 2021, desestimando la solicitud de revocatoria del auto de fecha 18 de enero de 2021 y a su vez negó el recurso de apelación, transcribiendo parcialmente dicho auto.

En razón de lo expuesto y por cuanto el auto recurrido le causa un gravamen a su representada, aunado al hecho de que la lesión causada por el mismo no puede ser reparada con la sentencia definitiva, porque la está modificando es que recurre de hecho, pidiendo se declare con lugar el mismo.

El Tribunal para decidir observa:

La materia sometida a conocimiento de este juzgado versa sobre el RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado JUAN PABLO DÍAZ OSORIO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSORA LA 11, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21 de enero de 2021, que negó la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 18 de enero de 2021, por considerar que contra el citado auto no cabe recurso de apelación.

Del mismo modo, de las actas del expediente se constata que fue recibido en el correo electrónico de este juzgado en fecha 9 de febrero de 2021 y presentado en físico en fecha 11 de febrero de 2021, escrito del apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, solicitó se le concediera nuevamente un lapso perentorio para consignar las copias certificadas para la resolución del recurso de hecho y que en fecha 19 de febrero de 2021, este tribunal superior NEGÓ la solicitud de reapertura del lapso para la consignación de tales copias de las actas conducentes para resolver el recurso de hecho interpuesto.

Ahora bien, a tenor de lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos de resolver el RECURSO DE HECHO interpuesto, el recurrente tiene la carga de acompañar copia certificada de las actas del expediente que crea conducentes para la resolución del asunto, pero al revisar las actas del expediente se evidencia que a pesar de que fue presentado un legajo de copias fotostáticas certificadas, no consta la diligencia o escrito donde los recurrentes ejercieron el recurso de apelación, ni del auto en el que de manera expresa el tribunal de la causa niega la apelación interpuesta por los recurrentes.

Con relación a los recaudos, específicamente de las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones necesarias para resolver sobre el RECURSO DE HECHO, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RH-000069, de fecha 15 de julio de 2003, señaló lo siguiente:

“Asimismo, se considera indispensable que consten en autos las referidas actuaciones del a quo, ya que la recurrida es dictada con motivo del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el tribunal de la cognición, sentencia esta que sería en definitiva la que permitiría verificar la naturaleza de la recurrida, para determinar la admisibilidad o no del recurso de casación.
Igualmente, la Sala aprecia que la decisión recurrida está fundamentada en el hecho de que no fueron presentados por la apelante los recaudos necesarios para la substanciación del recurso, vale decir, la sentencia apelada, diligencia de la apelación y del auto donde efectivamente se admite o no la apelación.
Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.
En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia, los cuales son: el auto o decisión proferida por el juzgado a quo, la diligencia del recurso de apelación interpuesto contra tal decisión y el auto que oye la apelación; por tanto, la Sala no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apoderado de la demandada.
Con base en lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide...”

Por consiguiente, acogiendo el criterio jurisprudencial anteriormente señalado, en concordancia con lo previsto en los artículos 12, 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que los recurrentes tenían la carga de traer a esta alzada copias fotostáticas certificadas de la diligencia o escrito donde ejercen el recurso de apelación y del auto que niega dicha apelación, a fin de poder sustanciar el recurso, y no lo hicieron oportunamente, solicitando que se reaperturara dicho lapso cuando ya había vencido el lapso otorgado inicialmente, en tal virtud se negó expresamente reabrir el mismo en fecha 19 de febrero de 2021, por tanto deben soportar las consecuencias desfavorables de su conducta, motivo por el cual resulta forzoso a este Tribunal Superior, declarar inadmisible el presente RECURSO DE HECHO. Así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE el RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado JUAN PABLO DÍAZ OSORIO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSORA LA 11, C.A., contra el auto dictado en fecha 21 de enero de 2021 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró improcedente la apelación interpuesta, por cuanto contra el auto apelado no cabe recurso de apelación. Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde cursa el expediente No. 20426.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, desincorpórese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco días del mes de febrero del año dos mil veintiuno (2021). Años 210º de la Independencia y 162º de la Federación.

El Juez,

Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria,

Flor María Aguilera Alzurú

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las una y treinta (1:.30 p.m.) de la tarde, dejándose copia de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el archivo del tribunal.

Exp. N° 7829
FOA/Flor