REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

210º y 161º

I
DE LAS PARTES

EXPEDIENTE Nro. 11.439

PARTE AGRAVIADA: CiudadanosYASMILY TAMARA ROJAS OBANDO y FRANKLIN GONZALO ROJAS OBANDO, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-13.022.883, V-14.700.658, en su orden, venezolanos, mayores de edad, domiciliados enAvenida Centenario, Calle Miranda, No. 28, Segunda Planta, Sector Los Rosales, Parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elìas Del Estado Bolivariano De Mérida, teléfonos:0424-7613987 y 0414-7128615, y civilmente hábiles.

PARTE AGRAVIANTE: ciudadanos CARMEN AURORA ROJAS DE GONZALEZ, FREDY ROJAS, ROSENDO ROJAS, ISRAEL LEONARDO GONZALEZ y OMAIRA GUTIERRÉZ DE ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- (SIC),domiciliados en la avenida centenario, calle miranda, no. 28, planta baja, sector los rosales, parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías del estado bolivariano de Mérida, y de la ciudadana Carmen Aurora Rojas de González, y de su esposo Israel Leonardo González, antes identificados, en la siguiente dirección: final de la calle 3 de elpalmo, casa amarilla de rejas blancas, ejido, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. y civilmente hábiles.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

II
ANTECEDENTES

La presente acción de Amparo Constitucional, se inició mediante escrito de fecha 12 de enero de 2021, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del mismo por encontrarse de Guardia en virtud del Receso Judicial comprendido desde el 17 de diciembre de 2020 hasta el 17 de enero de 2021, ambas fechas inclusive, conforme a la Resolución Nº 2020-00035 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de Diciembre de 2020, asimismo de la Circular Nº J-R. Nº 0005-2020, emitida por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Méridade fecha 16 de diciembre de 2020, dándole entrada mediante auto de fecha 12 de enero de 2021 (folio 29)

El escrito libelar está suscrito por los ciudadanosYASMILY TAMARA ROJAS OBANDO y FRANKLIN GONZALO ROJAS OBANDO, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-13.022.883, V-14.700.658, en su orden; asistidospor la Abogada ILEANA CECILIA MARTINEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.713.506, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.163, Defensora Pública Provisorio Segunda con competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Mérida, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Mérida, designada según resolución Nº DDPG-2019-1015, de fecha 03 de Diciembre del año 2019, actuando de conformidad con las actuaciones conferidas en el articulo 29 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, artículos 1 y 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Decreto No. 8.190 contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, contra los ciudadanosCARMEN AURORA ROJAS DE GONZALEZ, FREDY ROJAS, ROSENDO ROJAS, ISRAEL LEONARDO GONZALEZ y OMAIRA GUTIERRÉZ DE ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- (SIC).
Al folio 08, obra copia simple del acta de defunción emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña de fecha 6 de abril de 2016.
Al folio 09, obra copia simple del Aval del Consejo Comunal Francisco Miranda de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías.
Al folio 10, obra copia simple de Recibo de Corpoelec.
Al folio 11, obra copia simple del escrito de solicitud dirigido al Jefe del Comando Policial del Municipio Campo Elías.
Al folio 12, obra copia simple del escrito dirigido al Director de la Policia del estado Mérida.
Al folio 13, obra copia simple del Acta de Compromiso y no agresión de fecha 11 de diciembre de 2020.
Al folio 14, obra copia simple de citación.
A los folios 15 y 16, obra copia simple de fotografías.
Al folio 17, obra copia simple de denuncia.
Al folio 18, obra copia simple de acta de entrega.
Al folio 19, obra copia simple de oficio dirigido al Consejo de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 20, obra copia simple de oficio dirigido al Jefe de Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense (SENAMECF) del CICPC del estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 21, obra copia simple de oficio dirigido al Jefe de Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense (SENAMECF) del CICPC del estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 22, obra copia simple del oficio dirigido al Jefe de Atención al ciudadano Comando de la Policía Nacional Bolivariana.
A los folios 23 al 25, obra copia simple de de denuncia.
Al folio 26 y 27, obra copia simple de Cédulas de Identidad.
Estando en la oportunidad para decidir sobre su admisión, este Tribunal para resolver observa:

MOTIVA
III
EXPONE LA PARTE AGRAVIADA

Que por el Desalojo en la posesión pacífica del inmueble ubicado en AVENIDA CENTENARIO, CALLE MIRANDA, No. 28, SEGUNDA PLANTA, SECTOR LOS ROSALES, PARROQUIA FENANDEZ PEÑA, MUNICIPIO CAMPO ELÌAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por los ciudadanos CARMEN AURORA ROJAS DE GONZALEZ, FREDY ROJAS, ROSENDO ROJAS, ISRAEL LEONARDO GONZALEZ y OMAIRA GUTIERRÉZ DE ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- (SIC) , quienes fueron los que soldaron la reja de ingreso al segundo piso del inmueble, y tumbaron la escalera y tumban un piso que nuestro padre fallecido habia sellado, que es por donde sacan a la niña el dia que tratamos de ingresar 26/12/2020, se han violado Derechos y Garantías Constitucionales, muy especialmente las siguientes: 1.- EL DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral..”, 2.- DERECHO A LA PROTECCIÓN DEL HONOR Y LA VIDA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala textualmente: “Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación”; 3.- DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA FAMILIA, previsto y sancionado en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El Estado protegerá a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones se basan en la igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quien ejerza la jefatura de la familia…..”; 4.- DERECHO A UNA VIVIENDA ADECUADA, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente expresa: “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La Satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos”; 5.- DERECHO A LA SALUD: Previsto y sancionado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a levar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección a la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa y el cumplir con las medidas sanitarias y se saneamiento que establezca la ley…..”.,

La parte presuntamente agraviada en su escrito libelar de fecha 12 de enerode 2021 [folios 01 al 06], planteó la presente acción de amparo constitucional en los siguientes términos:
1. Quese encuentran viviendo en una casa que fue construida por su padre en la segunda planta de su casa materna, ubicada en la av. Centenario calle miranda número 28 segunda planta sector los Rosales, parroquia Fernández Peña municipio Campo Elías.
2. Que el día 11 de diciembre del 2020 acudidieron a una citación verbal por parte de la Abgo. Yerika, asesor de la policía estadal campo Elías, asistiendo: su tía Carmen Aurora Rojas de González en representación de todos los hermanos manifestando que tiene un poder ya que todos son de la tercera edad; su abgo. Rafael Chacón su hermano Franklin Rojas nuestro abgo. José Obando y su persona, se firman unos acuerdos de convivencia donde nadie se metería con nadie, que se salía de la vivienda el días que un tribunal lo decidiera porque es una sucesión y era por un tribunal civil.
3. Que El día 18/12/20 recibió otra citación por parte de los funcionarios de la policía municipal campo Elías, para el 21/12/20 notificándole al comisionado Chacón segundo comandante de la policía; ya que debía asistir a unos operativos de feria del campo soberano en mucuruba y cachopo, diciéndole que no había problema que él le avisaba al abgo. Johnny Albornoz. Que si podía asistir su hermano diciéndole que no porque la citación era para ella, que ellos lo que querían que le entregara unas vitrinas, escaparates, y otras cosas que tenían en el patio del segundo piso.
4. Que Retornaron el día 23/12/20 quedándose junto a su hija en casa de una amiga, el día 24/12/20 su hermano sale de guardia de los bomberos, busca a su hija RosmaryJimenez para irse a la casa ya que se encontraba mal de salud y ella quería buscar su regalo y colocarse la ropa que se le había comprado para la ocasión cuando llegan a la casa se encuentran que sus tíos le habían colocado soldadura a la reja de acceso llamándola para decirle que hacia le dijo que fuera y colocara la denuncia en la policía municipal donde acude y el funcionario Joves R. le dice que no le puede decepcionar (sic) denuncia ya que ellos no tienen competencia para eso que es por el tribunal civil le dice que si el quita la soldadura que ellos tampoco tenían nada que hacer en ese caso, el día 25/12/20 llamo a la asistente del Cnel. Infante para que por favor le preguntara a la comisionada Neila Contreras jefe del comando ejido si nos decepcionaba (Sic) denuncia ya que allí se habían firmados acuerdos que los estaban incumpliendo, recibiendo de respuesta que eso no lo podían hacer ya que por la parte civil, su hermano se dirigió a investigaciones policiales en la av. 16 de septiembre donde le toman denuncia por los daños materiales a lo que mi padre construyo N° de denuncia RDE-LCCI-N163-A2020.
5. Que El día 26/12/20 como a las 12:30 pm su hermano y ella tomaron la decisión de ingresar a la vivienda, quitando los puntos de soldadura con un esmeril y metieron la niña por el balcón para que no aguantara sol y se fuera a ver tv. En ese momento ella lesdijo q había tumbado la escalera de entrada a la segunda planta le dijó que se fuera al cuarto y le dijóque le tumbaron la manilla a la puerta, Franklin se sube por la reja y se mete por la ventana del cuarto le abre a la niña y sale a seguir instalando el esmeril, abrieron la puerta de madera para tomarle una foto corroborar que habían tumbado la escalera y se va a colocar la denuncia en la policía municipaly le dicen que ellos no pueden hacer nada, porque eso es por un tribunal civil le digo que voy a tumbar los puntos de soldadura ya que necesito ingresar a la vivienda porque allí están todas sus cosas, enceres, 1.000 dólares enviados por su hijo que está en Argentina ya que la mitad es para su padre y la otra para que arregle su carro comida, artefactos eléctricos, ropa de su hermano de ella de su hija sus juguetes están secuestradas arbitrariamente diciendo que no podía hacer nada.
6. Que en centenario se consiguió un amigo funcionario le dice que fueraDIP allí se están escuchando; cuando le llama su hermano le dice que llego la policía los funcionarios del DIP dicen que no pueden hacer nada ya que esta un órgano policial allá, salió y se subió a la fiscalía al rato la llamó Franklin ledijo que se lo están llevando detenido y sacando la niña de la casa, llegó a la fiscalía donde está la Abgo. Yolimar Sosa fiscalía 2 le comentó lo que está ocurriendo y ledijo que si esta segura de lo que esta diciendo, que ella no tenía competencia en eso realizo varias llamadas; al rato le dijo que entrara y le hiciera por escrito una exposición de lo que le había comentado dirigido al fiscal superior Abgo. Ángel Sánchez al terminar le dijo que fuera a ver de su hija.
7. Que recibió una llamada del padre de su hija David Jimenez ( Diputado a la Asamblea), donde le dice que la niña no podía estar en el comando que los funcionarios le dijeron que se la llevara le digo que sí, pero que se la entreguen por medio de un consejero de la UENNAPEM o el CEDNA al rato la llamo y le dijo que se iba que lo único que había conseguido era que a su hermano le quitaran las esposas lo sacaran del patio, lo sentaran al lado de la niña y le entregaran los teléfonos.
8. Que cuando llego al comando, seencontró la niña asustada, ansiosa con hambre, el funcionario Joves R. le dijo que se llevara la niña y le dije que no hasta que llamaran un concejero del CEDNA informándole que ellos trabajaban de lunes a viernes le pregunto por el que está de guardia y le dice que no hay, le dijó que de allí no se iba hasta que alguien de la UENNAPEM o el CEDNA que si no allí amanecían ya que si se la iba a entregar de donde la había sacado no había problema pero como ya tenía más de 4 horas allí tenía que ser como le decía.
9. Que Le preguntó al funcionario por donde saco arbitrariamente a Rosmary Jiménez de 9 años de edad. Ya que la escalera la habían tumbado y estaba la reja soldada, ledijó que él no sabía que ingreso por la planta baja y la espero en la escalera; su hija le dijo que no sea mentiroso porque el subió hasta el cuarto ella iba a cerrar la puerta y él le coloco la mano y le dijo que saliera su tía Carmen Aurora le decía que la buscara a ella en los cuartos debajo de la cama o en el baño que seguro ella estabaallí después Carmen agarro del brazo a la niña apretándoselo y diciéndole que ese es el castigo que merece su mamá y tío por ser unos malandros lambusios, la sacan de la casa la montan en el carro de su hermano con unos funcionarios siguiéndolo tanto atrás como adelante en el comando le colocan las esposas su hija presenciando todo ese maltrato y atropello.
10. Que luego llegó el comisionado Chacón y ledijó que era la primera mamá que le entregan la hija y no se la llevo, Lcda no parece que hubieras estudiado, le contestó que el por solicitarle que estuviera un consejero que si él lo consideraba así seria, diciéndole que ella había cometido un delito por utilizar la niña para ingresar a la vivienda, respondiéndole que el más que nadie sabía cómo era todo ya que ella a él le había enviado muchos mensajes de ese caso y tenía las conversaciones en el teléfono, por eso menos entendía las actuaciones de ellos, le dijó que llamara a la fiscalía ella pagaba por lo que tenga que pagar no le tenia miedo a ir presa si cometió alguna falta, pero como los que la cometieron fue ustedes porque no llaman un fiscal.
11. Que llamó al Dr. Camilo Bastos Defensor del Pueblo, explicándole el caso sugiriendo que llamara a la Abgo Carmen Merchan o el Abgo. José Luis para que la ayudaran a solventar lo del consejero ya que los funcionarios no estaban haciendo nada.
12. Que la Abgo. Merchanla llamó 7:43 pm y le informó que hasta el alcalde Simón Figueroa estaba al tanto del caso que iban a enviar el consejero del CEDNA llegando una Dra a las 8:00 pm informándole que estaba cometiendo un delito por utilizar una menor para ingresar a una vivienda explicándole que ella vivíaen el sitio que allí estaban todas sus pertenencias que la niña estaba viendo tv, que por que la había dejado sola donde le dijo q su hermano estaba tratando de quitar los puntos de soldadura, diciéndole que hasta el papáde la niña había estado por allí y que con esas actuaciones le podía quitar la niña le dijo que ese no era el tema pero para la información de ella a él no le interesaba ni quitarle la niña menos llevársela levanto un acta donde ni coloco el nombre de los funcionarios actuantes, ni el de ella menos dictar medidas de protección a la menor, ni llevarla al ambulatorio más cercano para su respectiva valoración, haciendo entrega del acta solicitándole copia le dijo que no tenía que le hiciera la solicitud por escrito y le tomara foto con el celular.
13. Que le informó que el lunes 28/12/2020 había una cita de mediación en la sede del comando a las 10 a.m. Acudiendo ese día ingresando a la oficina su tía Carmen Aurora y su persona con el Abgo. Jonny Albornoz por el espacio de la oficina tan pequeño, informando el Abgo. Que ella tenía una citación el día 21/12/20 donde no había acudido diciéndole que el jefe chacón sabía los motivos y había quedado en informarle, que su tía solicitaba que le entregara unas cosas que estaban en el patio del segundo piso que para que les hiciera entrega, le dije que si él no estaba enterado que ellos no habían cumplido los acuerdos acordados en el comando de la estadal aparte, violado el artículo 472 del código penal y causado daños al inmueble que como quería que les entregara las cosas si me habían sacado de allí, o que si el no leyó nada de lo ocurrido. Diciéndole que medio leyó pero que él estaba allí era para que no hubiera agresiones ni verbales, ni físicas, que eso era lo que iba a colocar en el acta donde le dijo que por favor colocara, necesitaba la restitución al inmueble de donde los sacaron, una inspección ocular por los daños que causaron y el nombre de los funcionarios que actuaron, diciéndole que eso no lo podía hacer el que eso era un fiscal o un tribunal pero él no podía hacer eso.Le dijo que con todo el respeto que merecía se retiraba ya que allí no había ningún acuerdo que los beneficiara en nada, fue a la oficina del Comisionado chacón y le solicitó el nombre de los funcionarios que actuaron dicen que eso lo solicita es un fiscal. A todo esto han pasado los días y nadie le ha dado respuesta a su caso.
14. Que La comisionado Neila contreras, le solicitó por escrito los acuerdos firmados no se los ha querido entregar Defensoría del pueblo Emite un oficio al comisionado Becerra él dice que no puede hacer nada ya que es la municipal quien está actuando.
15. Que hasta la presente no le ha visto solución a sus problemas ni el ingreso a la vivienda.
16. Que se encuentran en la calle y todos sus enseres se encuentran en el inmueble, y en virtud que su tía CARMEN AURORA ROJAS DE GONZALEZ, les dice que no los va a dejar ingresar y que ellos no tienen nada allá, tal y como lo expresó ante la Policía Municipal del Municipio Campo Elías, el día 28/12/20, cuatro (04) días después del Desalojo Arbitrario, el cual ocurrió el día 24/12/2020, en VISPERA DE NAVIDAD, en una mediación, que no se llegó a ningún acuerdo, agotándose la vía ordinaria, es que acuden a interponer el presente AMPARO CONSTITUCIONAL, los fines que sean restituidos en el inmueble ocupado y del cual son COHEREDEROS.
17. Que por el Desalojo en la posesión pacífica del inmueble ubicado en AVENIDA CENTENARIO, CALLE MIRANDA, No. 28, SEGUNDA PLANTA, SECTOR LOS ROSALES, PARROQUIA FENANDEZ PEÑA, MUNICIPIO CAMPO ELÌAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por los ciudadanos CARMEN AURORA ROJAS DE GONZALEZ, FREDY ROJAS, ROSENDO ROJAS, ISRAEL LEONARDO GONZALEZ y OMAIRA GUTIERRÉZ DE ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- (SIC), quienes fueron los que soldaron la reja de ingreso al segundo piso del inmueble, y tumbaron la escalera y tumban un piso que su padre fallecido habia sellado, que es por donde sacan a la niña el dia que trataron de ingresar 26/12/2020, se han violado Derechos y Garantías Constitucionales, muy especialmente las siguientes: 1.- EL DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral..”, 2.- DERECHO A LA PROTECCIÓN DEL HONOR Y LA VIDA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala textualmente: “Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación”; 3.- DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA FAMILIA, previsto y sancionado en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El Estado protegerá a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones se basan en la igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quien ejerza la jefatura de la familia…..”; 4.- DERECHO A UNA VIVIENDA ADECUADA, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente expresa: “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La Satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos”; 5.- DERECHO A LA SALUD: Previsto y sancionado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a levar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección a la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa y el cumplir con las medidas sanitarias y se saneamiento que establezca la ley…..”.
18. Que vistas las violaciones de los derechos y garantías constitucionales por los querellados en contra de la posesión pacífica de la parte querellante, anteriormente expuestas, fundamentó la Acción de Amparo Constitucional en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Decreto 8.190 contra los Desalojos Arbitrarios, el Decreto de Estado de Alarma, en todo el territorio Nacional a fin de erradicar y mitigar los riesgos de epidemia relacionados con el CORONAVIRUS (COVID-19), y sus posibles cepas, No. 4.160, dictada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela publicado en Gaceta oficial No. 6519, Extraordinario del 13 de Marzo del 2020, el cual ha sido objeto de sucesivas prórrogas, ya que EL INMUEBLE OBJETO DEL DESALOJO ARBITRARIO, SOMOS PARTE DE LA SUCESIÒN (COHEREDEROS), DE NUESTRO PADRE FALLECIDO, en fecha 06/04/2016, como consta del Acta de esa misma fecha, emanada de la Prefectura de la Parroquia Domingo Peña, marcada con la letra “A”, en la cual se demuestra que somos los únicos herederos ab-intestado de mi padre y el cual él pertenece a la sucesión, la cual está comprendida por OCHO HERMANOS, incluyendo mi padre fallecido, procediendo como en efecto lo hacemos, a ejercer la Acción de Amparo Constitucional en virtud de que es la vía mas expedita para restablecer inmediatamente el derecho y las garantías constitucionales infringidas por la querellada, antes identificada, y en virtud de la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el uso de los medios telemáticos, se interpone el presente vía digital.
19. Solicitaron decrete Medida Cautelar Innominada, DE RESTITUCIÒN, de conformidad con lo establecido en el articulo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de que se ordene a los ciudadanos CARMEN AURORA ROJAS DE GONZALEZ, FREDY ROJAS, ROSENDO ROJAS, ISRAEL LEONARDO GONZALEZ y OMAIRA GUTIERRÉZ DE ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.714.946 (SIC),antes identificados en su condición de parte agraviante, sean restituidos, a la brevedad posible, en la posesión pacífica del inmueble por parte de este Tribunal, ya que seencontran fuera del inmueble debido al Desalojo Arbitrario, todos sus enseres, comida, ropa, zapatos, televisor, nevera, microonda, cocina, mini lapto, tablet, radio portátil, cuadernos, lápices, juguetes, entre otros.
20. Promovieron promuevo las siguientes pruebas: 1. Valor y mérito jurídico de copia simple, del Acata de defunción de nuestro padre fallecido GONZALO ROJAS DUGARTE, emanado de la Prefectura Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 06/04/2016, en un (01) folio útil, marcado con la letra “A”, a los fines de demostrar que somos los coherederos. 2. Valor y mérito jurídico de copia simple, de Aval del Consejo Comunal Francisco Miranda 281, Municipio Campo Elías, del Estado Bolivariano de Mérida, constante de un (01) folio útil, el cual anexo marcado con la letra “B”, a los fines de demostrar que residimos en los actuales momentos. 3. Valor y mérito jurídico de copia simple de recibo de servicio de Luz, contrato No. 100007481297.3, a nombre de nuestro padre fallecido, GONZALO ROJAS DUGARTE, marcado con la letra “C”,a los fines de demostrar que mi padre realizó dicho contrato para la vivienda, objeto del presente desalojo, del segundo piso, el cual son servicios aparte de cada casa, y que él construyó. 4. Valor y mérito jurídico de copia simple de Oficio, de fecha 27/12/2020, solicitando a la Jefe del Comando Policial Estadal del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, copia simple y certificada del acta de acuerdos conciliatorio, llevada a cabo el día 11/12/20120, marcado con la letra “D” ,a los fines de demostrar que un Tribunal decidía cuando salíamos de la casa, y que ambas partes se respetaban. 5. Valor y mérito jurídico de copia simple de Oficio, de fecha 30/12/2020, solicitando al Coronel HellSali Infante, Director de la Policía del Estado Bolivariano de Mérida, copia simple y certificada del acta de acuerdos conciliatorio, llevada a cabo el día 11/12/20120, marcado con la letra “E” , a los fines que demostrar que estaba solicitando la copia y no me la habían entregado en Ejido. 6. Valor y mérito jurídico de copia simple de Acta de compromiso y no Agresión, de fecha 11/12/2020, emanada de la Policial Estadal del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, marcado con la letra “F” , a los fines de demostrar que se solicitó seria un Tribunal quien ordenara el desalojo. 7. Valor y mérito jurídico de copia simple de Boleta de citación, emanada de la Policía Municipal de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de comparecer el día 21/12/2020, por denuncia interpuesta en mi contra por nuestra tía, para que le hiciera entrega de unos bienes muebles, que se encuentran en el patio del segundo piso, consta marcado con la letra “G” . 8. Valor y mérito de copia simple de fotografías, del inmueble, segundo piso, objeto del presente Desalojo, consta marcado con la letra “H”, a los fines de demostrar que el día 24/12/2020, se realizó el desalojo, por parte de mis tíos, soldando la puerta de entrada principal. 9. Valor y mérito jurídico de copia simple de denuncia efectuada en fecha 26/12/2020, ante el Fiscal Superior del Estado Bolivariano de Mérida, Abg. Ángel Valmir Sánchez, día en que se llevan a cabo los hechos y detenido a mi hermano y a mi hija de 9 años, por parte de la Policía Municipal de Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, consta marcada con la letra “I”, a los fines de demostrar la detención arbitraria. 10. Valor y mérito jurídico de copia simple de acta de entrega de fecha 26/12/2020, de mi hija de nueve (09) años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA), por parte de la Consejera de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, quien se encontraba en la sede de la Policía Municipal del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, detenida ilegalmente, consta marcado con la letra “J”. 11. Valor y mérito jurídico de copia simple de Oficio, dirigido al Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines que se dicten medidas de Protección, a mi hija de nueve (09) años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA), consta marcado con la letra “K”. 12. Valor y mérito jurídico de copia simple de Oficio, dirigido a LA Jefe del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECEF) del CICPC del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines que se realice valoración médica/ /psicológica y física, a mi hija de nueve (09) años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA), consta marcado con la letra “L”. 13. Valor y mérito jurídico de copia simple de Oficio, dirigido a la Jefe del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECEF) del CICPC del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines que se realice valoración médica/ /psicológica y física, a ROJAS OBANDO FRANKLIN GONZALO, plenamente identificado de autos, por cuanto se recepcionó denuncia escrita por ante dicha Unidad, por agresiones físicas y verbales, consta marcado con la letra “M”. 14. Valor y mérito jurídico de copia simple de denuncia interpuesta por mi persona, YASMILY ROJAS, antes identificada, ante la Defensoría del Pueblo del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 29/12/2020, y copias simple de Remisión Externa de la Defensoría del Pueblo, al Jefe Comisionado César Becerra, Comando de la Policía Nacional Bolivariana del estado Mérida, consta marcado con la letra “N”. 15.Valor y mérito jurídico de copia simple de las cédulas de identidad, de los agraviados en Amparo, consta marcado con la letra “Ñ”.
21. Solicitaron se notifique al Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de (Guardia), a fin de cumplir con las formalidades de Ley.
22. Señalamos a los fines de dar cumplimiento, con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como nuestro domicilio procesal, ciudadanos YASMILY TAMARA ROJAS OBANDO y FRANKLIN GONZALO ROJAS OBANDO, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-13.022.883, V-14.700.658, venezolanos, mayores de edad, el siguiente: Sede de la Defensa Pública, en materia inquilinaria, piso 5to, Edificio Hermes Palacio de Justicia, correo electrónico: yasmilyrojaso@hotmail.com, como domicilio procesal de la parte querellada, ciudadanos CARMEN AURORA ROJAS DE GONZALEZ, FREDY ROJAS, ROSENDO ROJAS, ISRAEL LEONARDO GONZALEZ y OMAIRA GUTIERRÉZ DE ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.714.946, antes identificados en su condición de parte agraviante, en la siguiente dirección: AVENIDA CENTENARIO, CALLE MIRANDA, No. 28, PLANTA BAJA, SECTOR LOS ROSALES, PARROQUIA FENANDEZ PEÑA, MUNICIPIO CAMPO ELÌAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y de la ciudadana CARMEN AURORA ROJAS DE GONZALEZ, y de su esposo ISRAEL LEONARDO GONZALEZ, antes identificados, en la siguiente dirección: FINAL DE LA CALLE 3 DE EL PALMO, CASA AMARILLA DE REJAS BLANCAS, EJIDO, PARROQUIA MATRIZ, MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
23. Solicitaron que debido a la urgencia del caso, se habilite el tiempo necesario para que el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, sea admitido y sustanciado conforme a derecho, se decrete la medida cautelar, y se libren las respectivas notificaciones, a los fines de que surta todos los efectos legales pertinentes.

IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL

A los fines de pronunciarse acerca de la competencia para conocer y decidir la presente acción se hace necesario señalar que la misma viene dada conforme a lo preceptuado por el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que son los Tribunales de primera instancia civil los competentes para conocer de las acciones de amparo en que la materia esté relacionada con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas.

Asimismo en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del 2000, (Caso: EMERY MATA MILLAN), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA señaló lo siguiente:

“…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”

Ahora bien, vista la acción de amparo constitucional, mediante la cual los ciudadanos YASMILY TAMARA ROJAS OBANDO y FRANKLIN GONZALO ROJAS OBANDO, en su condición de ocupantes del inmueble antes descrito, en su condición de COHEREDEROS DEL MENCIONADO INMUEBLE, demandaron a los ciudadanos CARMEN AURORA ROJAS DE GONZALEZ, FREDY ROJAS, ROSENDO ROJAS, ISRAEL LEONARDO GONZALEZ y OMAIRA GUTIERRÉZ DE ROJAS,por el Desalojo en la posesión pacífica del inmueble, quienes fueron los que soldaron la reja de ingreso al segundo piso del inmueble, y tumbaron la escalera y tumban un piso que su padre fallecido había sellado, que es por donde sacan a la niña el día que trataron de ingresar 26/12/2020, esta Juzgadora procede de oficio a revisar lo relativo a su competencia para conocer el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
La competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, por lo que es menester señalar lo establecido por la Sala Plena del Máximo Tribunal, que ha venido destacando reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia N° 20, de fecha 14 de mayo de 2009, (caso: Raúl Vinsencio Rodríguez Ramírez contra Iris Violeta Angarita), en el expediente N° 06-066, la importancia que tiene la competencia como presupuesto de validez de toda sentencia y, en tal sentido, estableció lo siguiente:
“…la competencia material (…) está calificada como de orden público en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que impone declarar la incompetencia por la materia en cualquier estado y grado del proceso, incluso de oficio. Dicho artículo reza así: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. …Omissis… Ha quedado establecido que contra la decisión sobre la regulación de competencia no cabe recurso alguno, salvo el de revisión en sede constitucional, porque tal fallo ha alcanzado la autoridad de la cosa juzgada formal……Omissis…la competencia por la materia (…) siendo de eminente orden público es absoluta y puede declararse en cualquier estado y grado del proceso…Omissis……siendo la competencia por la materia de preeminente orden público, debe ser resguardada y restablecida en todo estado y grado del proceso…”. (Negritas y subrayado por este Tribunal).
Aplicando el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito al caso de autos, este Tribunal observa que la presente causa versa sobre el Desalojo en la posesión pacífica del inmueble, que señalan los ciudadanosYASMILY TAMARA ROJAS OBANDO y FRANKLIN GONZALO ROJAS OBANDO, en una casa que fue construida por su padre en la segunda planta de su casa materna, ubicada en la av. Centenario calle miranda número 28 segunda planta sector los Rosales, parroquia Fernández Peña municipio Campo Elías, indican los prenombrados ciudadanos que:
“…omissis… nos encontrábamos viviendo en una casa que fue construida por mi padre en la segunda planta de su casa materna, ubicada en la av. Centenario calle miranda número 28 segunda planta sector los Rosales, parroquia Fernández Peña municipio Campo Elías; el día 11 de diciembre del 2020 acudimos a una citación verbal por parte de la Abgo. Yerika, asesor de la policía estadal campo Elías, asistiendo: mi tía Carmen Aurora Rojas de González en representación de todos los hermanos manifestando que tiene un poder ya que todos son de la tercera edad; su abgo. Rafael Chacón mi hermano Franklin Rojas nuestro abgo. José Obando y mi persona, se firman unos acuerdos de convivencia donde nadie se metería con nadie, que se salía de la vivienda el días que un tribunal lo decidiera porque es una sucesión y era por un tribunal civil. El día 18/12/20 recibo otra citación por parte de los funcionarios de la policía municipal campo Elías, para el 21/12/20 notificándole al comisionado Chacón segundo comandante de la policía; ya que debía asistir a unos operativos de feria del campo soberano en mucuruba y cachopo, diciéndome que no había problema que él le avisaba al abgo. Johnny Albornoz. Que si podía asistir mi hermano diciéndome que no porque la citación era para mí, que ellos lo que querían que le entregara unas vitrinas, escaparates, y otras cosas que tenían en el patio del segundo piso. Retornando el día 23/12/20 quedándome junto a mi hija en casa de una amiga, el día 24/12/20 mi hermano sale de guardia de los bomberos, busca a mi hija RosmaryJimenez para irse a la casa ya que me encontraba mal de salud y ella quería buscar su regalo y colocarse la ropa que se le había comprado para la ocasión cuando llegan a la casa se encuentran que mis tíos le habían colocado soldadura a la reja de acceso llamándome para decirme que hacia le dije que fuera y colocara la denuncia en la policía municipal donde acude y el funcionario Joves R. le dice que no le puede decepcionar denuncia ya que ellos no tienen competencia para eso que es por el tribunal civil le dice que si el quita la soldadura que ellos tampoco tenían nada que hacer en ese caso, el día 25/12/20 llamo a la asistente del Cnel. Infante para que por favor le preguntara a la comisionada Neila Contreras jefe del comando ejido si nos decepcionaba denuncia ya que allí se habían firmados acuerdos que los estaban incumpliendo, recibiendo de respuesta que eso no lo podían hacer ya que por la parte civil, mi hermano se dirigió a investigaciones policiales en la av. 16 de septiembre donde le toman denuncia por los daños materiales a lo que mi padre construyo N° de denuncia RDE-LCCI-N163-A2020.
El día 26/12/20 como a las 12:30 pm mi hermano y yo tomamos la decisión de ingresar a la vivienda, quitando los puntos de soldadura con un esmeril y metemos la niña por el balcón para que no aguantara sol y se fuera a ver tv. En ese momento ella nos dicen q había tumbado la escalera de entrada a la segunda planta le dije que se fuera al cuarto y me dice que le tumbaron la manilla a la puerta, Franklin se sube por la reja y se mete por la ventana del cuarto le abre a la niña y sale a seguir instalando el esmeril, abrimos la puerta de madera para tomarle una foto corroborar que habían tumbado la escalera y me voy a colocar la denuncia en la policía municipaly me dicen que ellos no pueden hacer nada, porque eso es por un tribunal civil le digo que voy a tumbar los puntos de soldadura ya que necesito ingresar a la vivienda porque allí están todas nuestras cosas, enceres, 1.000 dólares enviados por mi hijo que está en Argentina ya que la mitad es para su padre y la otra para que arregle mi carro comida, artefactos eléctricos, ropa de mi hermano mía de mi hija sus juguetes están secuestradas arbitrariamente diciendo que no podía hacer nada. En centenario me consigo un amigo funcionario me dice que fueraDIP allí me están escuchando; cuando me llama mi hermano me dice que llego la policía los funcionarios del DIP dicen que no pueden hacer nada ya que esta un órgano policial allá, salgo y me subo a la fiscalía al rato me llama Franklin me dice que se lo están llevando detenido y sacando la niña de la casa, llego a la fiscalía donde está la Abgo. Yolimar Sosa fiscalía 2 le comento lo que está ocurriendo y me dice que si estoy segura de lo que estoy diciendo, que ella no tenía competencia en eso realizo varias llamadas; al rato me dijo que entrara y le hiciera por escrito una exposición de lo que le había comentado dirigido al fiscal superior Abgo. Ángel Sánchez al terminar me dijo que fuera a ver de mi hija.Recibí una llamada del padre de mi hija David Jimenez ( Diputado a la Asamblea), donde me dice que la niña no podía estar en el comando que los funcionarios le dijeron que se la llevara le digo que sí, pero que se la entreguen por medio de un consejero de la UENNAPEM o el CEDNA al rato me llamo y me dijo que se iba que lo único que había conseguido era que a mi hermano le quitaran las esposas lo sacaran del patio, lo sentaran al lado de la niña y le entregaran los teléfonos.Cuando llego al comando, me encuentro la niña asustada, ansiosa con hambre, el funcionario Joves R. Me dice que me lleve la niña y le dije que no hasta que llamaran un concejero del CEDNA informándome que ellos trabajaban de lunes a viernes le pregunto por el que está de guardia y me dice que no hay, le dije que de allí no me iba hasta que alguien de la UENNAPEM o el CEDNA que si no allí amanecíamos ya que si me la iba a entregar de donde la había sacado no había problema pero como ya tenía más de 4 horas allí tenía que ser como le decía. Le pregunto al funcionario por donde saco arbitrariamente a Rosmary Jiménez de 9 años de edad.Ya que la escalera la habían tumbado y estaba la reja soldada, me dice que él no sabía que ingreso por la planta baja y la espero en la escalera;mi hija le dice que no sea mentiroso porque el subió hasta el cuarto ella iba a cerrar la puerta y él le coloco la mano y le dijo que saliera mi tía Carmen Aurora le decía que me buscara a mí en los cuartos debajo de la cama o en el baño que seguro yo estabaallí después Carmen agarro del brazo a la niña apretándoselo y diciéndole que ese es el castigo que merece su mamá y tío por ser unos malandros lambusios, la sacan de la casa la montan en el carro de mi hermano con unos funcionarios siguiéndolo tanto atrás como adelante en el comando le colocan las esposas mi hija presenciando todo ese maltrato y atropello.Luego llega el comisionado Chacón y me dice que soy la primera mamá que me entregan la hija y no me la llevo, Lcda no parece que hubieras estudiado, le conteste que el por solicitarle que estuviera un consejero que si él lo consideraba así seria, diciéndome que yo había cometido un delito por utilizar la niña para ingresar a la vivienda, respondiéndole que el más que nadie sabía cómo era todo ya que yo a él le había enviado muchos mensajes de ese caso y tenía las conversaciones en el teléfono, por eso menos entendía las actuaciones de ellos, le dije que llamara a la fiscalía yo pago por lo que tenga que pagar no le tengo miedo a ir presa si cometí alguna falta, pero como los que la cometieron fue ustedes porque no llaman un fiscal. Llame al Dr. Camilo Bastos Defensor del Pueblo, explicándole el caso sugiriendo que llamara a la Abgo Carmen Merchan o el Abgo. José Luis para que me ayudaran a solventar lo del consejero ya que los funcionarios no estaban haciendo nada. La Abgo. Merchan me llama 7:43 pm y me informa que hasta el alcalde Simón Figueroa estaba al tanto del caso que iban a enviar el consejero del CEDNA llegando una Dra a las 8:00 pm informándome que estaba cometiendo un delito por utilizar una menor para ingresar a una vivienda explicándole que yo vivíaen el sitio que allí estaban todas nuestras pertenencias que la niña estaba viendo tv, que por que la había dejado sola donde le digo q mi hermano estaba tratando de quitar los puntos de soldadura, diciéndome que hasta el papáde la niña había estado por allí y que con esas actuaciones me podía quitar la niña le dije que ese no era el tema pero para la información de ella a él no le interesaba ni quitarme la niña menos llevársela levanto un acta donde ni coloco el nombre de los funcionarios actuantes, ni el de ella menos dictar medidas de protección a la menor, ni llevarla al ambulatorio más cercano para su respectiva valoración, haciendo entrega del acta solicitándole copia me dijo que no tenía que le hiciera la solicitud por escrito y le tomara foto con el celular.
Informando que el lunes 28/12/2020 había una cita de mediación en la sede del comando a las 10 a.m. Acudiendo ese día ingresando a la oficina mi tía Carmen Aurora y mi persona con el Abgo. Jonny Albornoz por el espacio de la oficina tan pequeño, informando el Abgo. Que yo tenía una citación el día 21/12/20 donde no había acudido diciéndole que el jefe chacón sabía los motivos y había quedado en informarle, que mi tía solicitaba que le entregara unas cosas que estaban en el patio del segundo piso que para que les hiciera entrega, le dije que si él no estaba enterado que ellos no habían cumplido los acuerdos acordados en el comando de la estadal aparte, violado el artículo 472 del código penal y causado daños al inmueble que como quería que les entregara las cosas si me habían sacado de allí, o que si el no leyó nada de lo ocurrido. Diciéndome que medio leyó pero que él estaba allí era para que no hubiera agresiones ni verbales, ni físicas, que eso era lo que iba a colocar en el acta donde le dije que por favor colocara, necesitaba la restitución al inmueble de donde nos sacaron, una inspección ocular por los daños que causaron y el nombre de los funcionarios que actuaron, diciéndome que eso no lo podía hacer el que eso era un fiscal o un tribunal pero él no podía hacer eso. Le dije que con todo el respeto que merecía me retiraba ya que allí no había ningún acuerdo que nos beneficiara en nada, fui a la oficina del Comisionado chacón y le solicito el nombre de los funcionarios que actuaron dicen que eso lo solicita es un fiscal. A todo esto han pasado los días y nadie me ha dado respuesta a mi caso.
La comisionado Neila contreras, le solicito por escrito los acuerdos firmados no me los ha querido entregar
Defensoría del pueblo Emite un oficio al comisionado Becerra él dice que no puede hacer nada ya que es la municipal quien está actuando.
Hasta la presente no le he visto solución a nuestro problema ni el ingreso a la vivienda…”… (negritas y subrayados propias del Tribunal)

En atención a lo anterior, se pone de manifiesto la existencia de unmenor de edad incurso en el presente litigio, con lo cual pueden verse afectados sus intereses, lo que genera una situación que se considera necesaria atender en virtud a los derechos y el interés superior de los niños y adolescentes, que se encuentra establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes:
“…El interés superior de losniños, niñas y adolescente es un principio de interpretación y de aplicación de esta Ley el cual es obligatorio en toda la toma de todas las decisiones concerniente a niñas, niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral del niño, niña y adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
La norma supra trascrita establece en su contenido la importancia de la aplicación de lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo al interés superior de los mismos en virtud que losCircuitos de Protección están dotados de procedimientos y personal especializado que permiten garantizar la protección de dicho interés en forma especial.
Ahora bien, a los fines de determinar si enel caso de marras los intereses de un niñose encuentran involucrados en la presente controversia,es preciso indicar que los ciudadanosYASMILY TAMARA ROJAS OBANDO y FRANKLIN GONZALO ROJAS OBANDO, en la narración de los hechos exponen que han sido desalojados arbitrariamente estableciendo de la siguiente manera: omissis… “nos encontrábamos viviendo en una casa que fue construida por mi padre en la segunda planta de su casa materna, ubicada en la av. Centenario calle miranda número 28 segunda planta sector los Rosales, parroquia Fernández Peña municipio Campo Elías…
…el día 24/12/20 mi hermano sale de guardia de los bomberos, busca a mi hija RosmaryJimenez para irse a la casa ya que me encontraba mal de salud y ella quería buscar su regalo y colocarse la ropa que se le había comprado para la ocasión cuando llegan a la casa se encuentran que mis tíos le habían colocado soldadura a la reja de acceso…
… El día 26/12/20 como a las 12:30 pm mi hermano y yo tomamos la decisión de ingresar a la vivienda, quitando los puntos de soldadura con un esmeril y metemos la niña por el balcón para que no aguantara sol y se fuera a ver tv. En ese momento ella nos dicen q había tumbado la escalera de entrada a la segunda planta le dije que se fuera al cuarto y me dice que le tumbaron la manilla a la puerta, Franklin se sube por la reja y se mete por la ventana del cuarto le abre a la niña y sale a seguir instalando el esmeril…
… le digo que voy a tumbar los puntos de soldadura ya que necesito ingresar a la vivienda porque allí están todas nuestras cosas, enceres, 1.000 dólares enviados por mi hijo que está en Argentina ya que la mitad es para su padre y la otra para que arregle mi carro comida, artefactos eléctricos, ropa de mi hermano mía de mi hija sus juguetes están secuestradas arbitrariamente…
… cuando me llama mi hermano me dice que llego la policía los funcionarios del DIP dicen que no pueden hacer nada ya que esta un órgano policial allá, salgo y me subo a la fiscalía al rato me llama Franklin me dice que se lo están llevando detenido y sacando la niña de la casa, llego a la fiscalía donde está la Abgo. Yolimar Sosa fiscalía 2 le comento lo que está ocurriendo y me dice que si estoy segura de lo que estoy diciendo, que ella no tenía competencia en eso realizo varias llamadas; al rato me dijo que entrara y le hiciera por escrito una exposición de lo que le había comentado dirigido al fiscal superior Abgo. Ángel Sánchez al terminar me dijo que fuera a ver de mi hija…
…Recibí una llamada del padre de mi hija David Jimenez ( Diputado a la Asamblea), donde me dice que la niña no podía estar en el comando que los funcionarios le dijeron que se la llevara le digo que sí, pero que se la entreguen por medio de un consejero de la UENNAPEM o el CEDNA al rato me llamo y me dijo que se iba que lo único que había conseguido era que a mi hermano le quitaran las esposas lo sacaran del patio, lo sentaran al lado de la niña…
… Cuando llego al comando, me encuentro la niña asustada, ansiosa con hambre, el funcionario Joves R. Me dice que me lleve la niña y le dije que no hasta que llamaran un concejero del CEDNA informándome que ellos trabajaban de lunes a viernes le pregunto por el que está de guardia y me dice que no hay, le dije que de allí no me iba hasta que alguien de la UENNAPEM o el CEDNA que si no allí amanecíamos ya que si me la iba a entregar de donde la había sacado no había problema pero como ya tenía más de 4 horas allí tenía que ser como le decía. Le pregunto al funcionario por donde saco arbitrariamente a Rosmary Jiménez de 9 años de edad. Ya que la escalera la habían tumbado y estaba la reja soldada, me dice que él no sabía que ingreso por la planta baja y la espero en la escalera; mi hija le dice que no sea mentiroso porque el subió hasta el cuarto ella iba a cerrar la puerta y él le coloco la mano y le dijo que saliera mi tía Carmen Aurora le decía que me buscara a mí en los cuartos debajo de la cama o en el baño que seguro yo estabaallí después Carmen agarro del brazo a la niña apretándoselo y diciéndole que ese es el castigo que merece su mamá y tío por ser unos malandros lambusios, la sacan de la casa la montan en el carro de mi hermano con unos funcionarios siguiéndolo tanto atrás como adelante en el comando le colocan las esposas mi hija presenciando todo ese maltrato y atropello. Luego llega el comisionado Chacón y me dice que soy la primera mamá que me entregan la hija y no me la llevo, Lcda no parece que hubieras estudiado, le conteste que el por solicitarle que estuviera un consejero que si él lo consideraba así seria, diciéndome que yo había cometido un delito por utilizar la niña para ingresar a la vivienda, respondiéndole que el más que nadie sabía cómo era todo ya que yo a él le había enviado muchos mensajes de ese caso y tenía las conversaciones en el teléfono, por eso menos entendía las actuaciones de ellos, le dije que llamara a la fiscalía yo pago por lo que tenga que pagar no le tengo miedo a ir presa si cometí alguna falta, pero como los que la cometieron fue ustedes porque no llaman un fiscal. Llame al Dr. Camilo Bastos Defensor del Pueblo, explicándole el caso sugiriendo que llamara a la Abgo Carmen Merchan o el Abgo. José Luis para que me ayudaran a solventar lo del consejero ya que los funcionarios no estaban haciendo nada. La Abgo. Merchan me llama 7:43 pm y me informa que hasta el alcalde Simón Figueroa estaba al tanto del caso que iban a enviar el consejero del CEDNA llegando una Dra a las 8:00 pm informándome que estaba cometiendo un delito por utilizar una menor para ingresar a una vivienda explicándole que yo vivíaen el sitio que allí estaban todas nuestras pertenencias que la niña estaba viendo tv, que por que la había dejado sola donde le digo q mi hermano estaba tratando de quitar los puntos de soldadura, diciéndome que hasta el papáde la niña había estado por allí y que con esas actuaciones me podía quitar la niña le dije que ese no era el tema pero para la información de ella a él no le interesaba ni quitarme la niña menos llevársela levanto un acta donde ni coloco el nombre de los funcionarios actuantes, ni el de ella menos dictar medidas de protección a la menor, ni llevarla al ambulatorio más cercano para su respectiva valoración, haciendo entrega del acta solicitándole copia me dijo que no tenía que le hiciera la solicitud por escrito y le tomara foto con el celular…(subrayado y negritas propios de este Tribunal)

En tal sentido,resulta evidente que se encuentran en conflicto los derechos e intereses de un niño;a tal efecto, a fin de mantener como norte los derechos y el interés superior que establece en el antes citado artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es necesario verificar lo expuesto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia,en su Sala Especial Segunda, en sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2015 en el expediente No. AA10-L-2015-000055, Magistrada Ponente: INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE, donde se ha señalado entre otras cosas lo siguiente:
(omisis)
“Observa esta Sala que el presente conflicto de competencia surgió de una demanda por interdicto de amparo, en el cual se ven involucrados intereses de niños y adolescentes, considerando que la accionante indicó que en el bien inmueble -cuya protección pretende- vive con sus dos hijos y sus sobrinos, todos menores de edad, infiriéndose como lugar de habitación de ellos, en consecuencia debe activarse la jurisdicción especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, sin importar que en la presente causa el adolescente y los niños no conformen la relación procesal, por cuanto debe atenderse al Interés Superior del Niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
… (Omisis)…
Conforme al criterio antes descrito, las acciones donde el niño o adolescente no figure como sujeto activo o pasivo dentro del proceso más si mantenga una vinculación directa respecto a los efectos de la decisión, debe prevalecer el fuero atrayente de protección, ello con el objeto de garantizar la efectiva aplicación del principio del Interés Superior del Niño como obligación del Estado de asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Con fundamento en las normas y jurisprudencia citada, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara que la competencia para conocer de la demanda de interdicto de amparo interpuesta por la ciudadana IVONE JEANETT CASTILLO ARELLANO, asistida por el abogado Marco Antonio Dávila Avendaño contra la ciudadana KEMBERLYN NERESKI PINZÓN PEÑA, corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la CircunscripciónJudicial del estado Mérida, con sede en Mérida. Así se decide”. (Subrayado y negrita de este Juzgado).
En este orden de ideas es necesario señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de julio del año 2012, Exp.- 12-0443. MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la cual destaca lo siguiente:
Omissis…“Este conjunto de atribuciones suministradas a un órgano que limita su accionar, las impone el legislador, primero por el interés público que existe, para asegurar el conocimiento de cada conflicto a los jueces y juezas más adecuados, siendo importante recalcar que en materia de amparo, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
‘Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza de derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia (…)’.
En este sentido, se observa que la disposición parcialmente citada establece los criterios per gradum, rationemateriae y rationeloci, para determinar el tribunal competente para conocer en primera instancia del amparo autónomo, dejando establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ‘(…) los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o de su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia contenciosa-administrativa (Sentencia n° 1555/2000 del 8 de diciembre, caso: YoslenaChanchamire Bastardo).
Este criterio que establecía la excepción en los asuntos que correspondan a la jurisdicción contenciosa-administrativa, fue revisado el 10 de agosto de 2011, estableciéndose en sentencia vinculante con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez, lo siguiente:
‘…esta Sala, estima necesario, la revisión del criterio en cuestión, en virtud de la especialidad de la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sobre el particular, dispone el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: (OMISSIS)
La disposición constitucional que se citó tiene su desarrollo en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 117 y 119, los cuales definen el Sistema Rector Nacional de Protección Integral de Niños Niñas y Adolescentes y señalan los integrantes de este Sistema, respectivamente.
Estos integrantes del Sistema tienen como norte la protección y atención de los niños, niñas y adolescentes, para asegúrales el goce efectivo de sus derechos y garantías, considerando el interés superior y la prioridad absoluta en todas las decisiones donde esté involucrado un menor de edad. Así, entre los integrantes del Sistema se encuentran lo (sic) Tribunales especializados para resolver las controversias surgidas que tengan incidencia sobre los niños o adolescentes.
Es por ello, que el asunto sometido a consideración debe ser conocido por un tribunal especializado, donde se le pueda garantizar y proteger efectivamente los derechos constitucionales de la adolescente a favor de quien se dictó la medida de protección provisional, así como velar por su interés superior…’ Omissis
Así las cosas, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha destacado en reiteradas oportunidades (entre otras, sentencias números 879/2001 del 29 de mayo, 1461/2003 del 21 de julio, casos: José Antonio Acosta y otra, Antonio Callaos Farra y otra, y Maylett Dolores Jiménez de Galarraga, respectivamente), el carácter de orden público que revisten los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, protegidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en cuya tutela tiene el Estado un particular interés; por lo cual, los tribunales con competencia en dicha materia detentan un fuero atrayente cuando se trate de la protección del interés superior del niño, niña y adolescente.
Asimismo, dicha Sala declaró que la jurisdicción especial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente tiene por objeto ‘garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción’, de conformidad con el artículo 1° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; pero el carácter tuitivo de ésta no puede establecer, en forma absoluta, un fuero jurisdiccional atrayente que disloque el régimen competencial de la jurisdicción ordinaria o de la jurisdicción constitucional, pues esto distorsionaría la salvaguarda que garantiza la mencionada Ley y falsearía, en forma contraria a la seguridad jurídica y a las normas mismas de la jurisdicción especial del menor, la potestad para conocer y decidir asuntos cuya competencia no corresponde, específicamente, a la tutela para la que se estableció dicha jurisdicción especial, conforme lo disponen los artículos 177 y 453 eiusdem (Sentencia n° 162 de esta Sala, del 1° de febrero de 2002, caso: Belquis Beatriz Elorza Moreno).
En relación con aquellos casos donde estén involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes esa Sala estableció:
Siendo la naturaleza del bien jurídico que pretende tutelarse, a través de la interposición de la acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de estricto orden público y así lo consagra el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que demanda una especial protección del Estado. En armonía con lo antes señalado, esta Sala observa, que en el presente caso, el Juez Superior, erró en la aplicación del criterio supra transcrito por cuanto el objeto del amparo tiene relación con el ‘interés Superior del Niño’, materia estrechamente ligada al orden público, y que está referido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente”(s s.c. n°2662 del 14.12.01).
Expuesto lo anterior, no cabe duda que lo denunciado, tal y como se asentó supra crearía eventualmente una situación de desmejora para la niña objeto de protección, de manera que hay que recordar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el interés ‘superior del niño es de obligatorio cumplimiento (s S C N° 2371/2002). Asimismo ha indicado la referida Sala en la sentencia 1917/2003, que “(E)n aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros…”.
En conclusión, lo planteado, vale decir, de cumplirse la amenaza de desalojo del domicilio donde habita la niña bajo la responsabilidad y protección de su padre, a juicio del quejoso desestabilizaría la vida de ésta, sus estudios, sus pequeños progresos obtenidos a través de los múltiples programas familiares y psicológicos de los cuales ha sido parte, generando una situación de violencia contra ella, lo cual, a juicio de esta Corte de Violencia Contra la Mujer, provocaría una perturbación que transciende el interés privado de la niña y se convierte en una lesión a la sociedad y necesariamente obliga la intervención del Estado, que tiene como función ineludible velar por la tutela de los principios de protección de los niños, niñas y adolescentes, por ser tal un deber constitucional y porque es un compromiso asumido por la República en la Convención sobre los Derechos de los Derechos del Niños que prevalece al haber sido aprobada en todas sus partes”…Omissis
En armonía con la sentencia”in comento”, ciertamente la acciones de amparo constitucional son de naturaleza civil, por lo tanto la competencia por la materia, en principio, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la jurisdicción Civil, pero cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno o alguna de los solicitantes, como es el caso que nos ocupa, pues allí sus intereses se ven afectados, y en estos casos, debe tomarse en cuenta el objeto de la presente demanda.
Visto el criterio jurisprudencial, el cual comparte esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, permite determinar que este Juzgado resulta incompetente para conocer de dicha demanda y en consecuencia debe imperativamente declinarse el conocimiento de esta causa al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, todo en atención a la garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia, por lo que se declina la competencia, al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede Constitucional, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para seguir conociendo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por losciudadanosYASMILY TAMARA ROJAS OBANDO y FRANKLIN GONZALO ROJAS OBANDO, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-13.022.883, V-14.700.658,en su orden, debidamente asistidos en este acto por la Abogada ILEANA CECILIA MARTINEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.713.506, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.163, Defensora Pública Provisorio Segunda con competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Mérida, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Mérida, designada según resolución Nº DDPG-2019-1015, de fecha 03 de Diciembre del año 2019, actuando de conformidad con las actuaciones conferidas en el articulo 29 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, artículos 1 y 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Decreto No. 8.190 contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; contra los ciudadanosCARMEN AURORA ROJAS DE GONZALEZ, FREDY ROJAS, ROSENDO ROJAS, ISRAEL LEONARDO GONZALEZ y OMAIRA GUTIERRÉZ DE ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- (SIC), de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con sentencia de fecha 18 de noviembre del 2015, emanada de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expediente AA10-L-2015-000055 y sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de julio del año 2012, Exp.- 12-0443. MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA SE DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de este juicio al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (de Guardia), al cual se ordena remitir mediante oficio, inmediatamente, conforme al articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Remítase original del presente expediente al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (de Guardia)
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, trece (13) de enero de dos mil veintiuno (2021). Años 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO GELVIS

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. CARMEN JUDITH VIVAS MACHADO
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las nuevede la mañana (10:00a.m.), se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado, y se remitió al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (de Guardia). Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. CARMEN JUDITH VIVAS MACHADO