REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE SOLICITANTE: GERMAN ANTONIO CONTRERAS ROMERO
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
EXPEDIENTE: 2822
I
PARTE NARRATIVA
En fecha, 14-12-2020, presente el Ciudadano: GERMAN ANTONIO CONTRERAS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.814.212, domiciliado en la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ ALIRIO MÉNDEZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.125.938, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 197.695, de este domicilio, interpuso constante de DOS (02) folios útiles y VEINTICINCO (25) anexos, solicitud de Titulo Supletorio sobre un bien inmueble. Se Anexó copias de cédulas fotostática del solicitante, de los testigos e Inspección Judicial N° 2803, practicada por este Juzgado.
En fecha, 15-12-2020, este Tribunal, le dio entrada a la solicitud, quedando inventariada bajo el N° 2822, asimismo fijó la oportunidad de evacuación de testigos para el primer día de despacho siguiente. (F. 28).
En fecha 16-12-2020, se observa auto de este juzgado donde deja constancia de la declaración del ciudadano: EDUART JOHAN TORO MORENO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-16.637.411. (F. 29).
En fecha 16-12-2020, se observa auto de este juzgado donde deja constancia de la declaración del ciudadano: FRANCISCO ANTONIO CAICEDO CORDERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-2.554.505. (F. 30).
II
PARTE MOTIVA
La presente solicitud se inicia a petición del Ciudadano GERMAN ANTONIO CONTRERAS ROMERO, identificado en autos, quien solicita a este Tribunal que en virtud de las actuaciones anexas, se declare como título suficiente de conformidad con lo previsto por el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar la propiedad de un bien inmueble, consistente en unas mejoras construidas a sus propias expensas ubicado en el Sector Calle 5, entre carreras 10 y 11, La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira.
Con respecto a este tipo de solicitudes que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
La parte solicitante presentó las siguientes pruebas:
A los folios seis (06) al veintisiete (27) consta Inspección Judicial, realizada por este Tribunal Primero de Municipio, signada con la nomenclatura de ese Juzgado bajo el N° 2803-2020, en la cual se pudo apreciar con inmediación de quien juzga, los hechos constatados en la misma, por tanto con ella se demuestra la existencia de un inmueble conformado por una vivienda de varios niveles, ubicada en el Sector Calle 5, entre carreras 10 y 11, casa que presenta doble nomenclatura 10-57 para el primer nivel y 10-55 para el segundo nivel, de La Grita, Municipio Jáuregui.
Al folio veintinueve (29), consta acta de fecha 16 de Diciembre de 2020, la cual contiene el testimonio rendido por un Ciudadano que se identificó como EDUART JOHAN MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.637.411.
La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el solicitante demolió lo existente y construyó, bajo sus propias expensas un inmueble conformado por una vivienda de varios niveles, ubicada en el Sector Calle 5, entre carreras 10 y 11, casa que presenta doble nomenclatura 10-57 para el primer nivel y 10-55 para el segundo nivel, de La Grita, Municipio Jáuregui del estado Táchira y Así se deja establecido.
Al folio treinta (30) consta acta de fecha 16 de Diciembre de 2020, la cual contiene el testimonio rendido por un Ciudadano que se identificó como FRANCISCO ANTONIO CAICEDO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.554.505.
La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el solicitante construyo bajo sus propias expensas de un inmueble conformado por una vivienda de varios niveles, ubicada en el Sector Calle 5, entre carreras 10 y 11, casa que presenta doble nomenclatura 10-57 para el primer nivel y 10-55 para el segundo nivel, de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y Así se deja establecido.
La parte solicitante pretende con la presente acción, que este Tribunal le declare las actuaciones cursantes en autos, como titulo suficiente para asegurar la propiedad de un inmueble conformado por una vivienda de varios niveles siendo el solicitante su legitimo dueño a este respecto este Juzgador tiene la obligación de dejar sentado que nuestra norma civil en su artículo 549 contempla, que la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, sin embargo esta materia consiste en una simple declaración de testigos, con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar la posesión o algún derecho sobre una casa o edificio que ha construido, declaración que no adquiere carácter de cosa juzgada por cuanto puede ser desvirtuable por cualquier tercero que alegue tener mayor derecho y Así se deja establecido.
Con respecto a la valoración probatoria del Título Supletorio la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció: “El título supletorio como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hace valer, esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el tercero en sentido técnico o sea, el tercero uso derechos que quedaron a salvo por imperio de la ley. Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios, son indudablemente documentos públicos conforme la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil, pero la fe pública que ellos demandan, se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicios contencioso”.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente Nro. Exp. 03-0326, sentó: “Establecido lo anterior, no quiere pasar por alto la Sala, algunas circunstancias de la causa por “impugnación de título supletorio”, que merecen ser analizadas.
El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos”.
Asimismo, la Sala Político Administrativa, de fecha 13 de julio de 2.004, caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, expuso: “El título supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata, en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, como ocurrió en el caso bajo estudio, y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promoverte del justificativo. En tal sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros”.
De las sentencias que anteceden se evidencia claramente, criterio que es compartido por este Juzgador, que este tipo de Justificativo de Perpetua Memoria puede ser desvirtuado por aquel que considere que esta siendo afectado por este tipo de declaración, simplemente haciendo valer sus derechos, por lo que habiendo sido demostrado mediante las declaraciones testimoniales promovidas por la parte solicitante que el inmueble que se encuentra construido en la Calle 5, entre carreras 10 y 11, casa que presenta doble nomenclatura 10-57 para el primer nivel y 10-55 para el segundo nivel, de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, fue construido por el solicitante; es forzoso para este Juzgador declarar con lugar la presente solicitud, dejando a salvo los derechos de terceras personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara suficiente las presentes actuaciones para asegurarle al Ciudadano: GERMAN ANTONIO CONTRERAS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.814.212, su derecho de propiedad y posesión, sobre una vivienda, compuesta por tres plantas o niveles, planta baja, primer nivel, y segundo nivel, construidas en estructuras de concreto, con vigas de cabillas y concreto, vigas de riostra y columnas de concreto, paredes de bloque, pisos en base de cemento pulido, paredes de bloque de cemento frisadas y pintadas, techo de platabanda o de concreto y tabelon el cual sirve de piso al piso superior, con todos los servicios de agua, luz, y demás anexidades que les son propias. Planta baja: El inmueble construido por una superficie de terreno de 64,20 Mts2, y sobre este una construcción de dos (2) niveles que consta de una escalera de acceso al inmueble, sala, dos habitaciones, pasillo de distribución, cocina y escaleras que conducen al primero y segundo nivel y tiene un área de construcción de 42.63 Mts2 en razón del muro relleno que se encuentra en el fondo de este nivel, en estructura de concreto, con vigas de cabilla y concreto, paredes de bloque de arcilla, pisos de cemento, con todos los servicios de agua, luz y demás anexidades que les son propias. Primer nivel; Construido en estructura de concreto, con vigas de cabilla y concreto, paredes de arcilla, pisos cubiertos de caico, techos con loza de concreto y tabelon que sirve de piso al nivel superior, tiene escalera que da acceso independiente a la calle, y escaleras que da acceso interno de la casa, con dos (2) baños, un área de cocina, un pasillo central, dos (02) habitaciones: una habitación con closet, otra habitación sin closet, un pasillo central, un área de recibo, y tiene un área de construcción de 67,11 mts2. Segundo Nivel: se encuentra el acceso a través de escalera del primer nivel, los pisos en cemento rustico, y se encuentra área de servicios con tanque y fregadero en cemento rustico y terraza en un área de construcción de 67,11 mts2, las paredes a 1.10mts de protección y 3 (tres) tragaluz o claraboyas, con todos los servicios de agua, luz y demás anexidades que les son propias. Dicho lote de terreno se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: mide tres (3.00mts) con la calle 5 desde el punto V-1 al punto V-2. FONDO: mide tres metros con quince centímetros (3.15Mts) con propiedad de Quintín Duque, desde el punto V-3 al V-4. DERECHO: mide veintiún metros con cincuenta centímetros, (21,50 Mts) con propiedad de Manuel Duque, desde el punto V-1 al V-4; IZQUIERDO: igual medida a la anterior: Con propiedad de Graciela de Guerrero, desde el punto V-2 al V-3.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedan a salvo en todo caso los derechos de terceros.
Devuélvase originales de estas actuaciones, y déjese copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los dos (27) días del mes de Enero de 2021.-
EL JUEZ,
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ABG. JOSÉ ENRIQUE GANDICA
EL SECRETARIO,
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Abg. MANUEL JAVIER GONZALEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:20 de la mañana y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
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EL SECRETARIO
JEGG.-brenda
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