REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
210° Y 161°
SOLICITANTE: Abg. EDUARDO BENJAMIN PÉREZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.858.739, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 48.306, de este domicilio y hábil, actuando como apoderado judicial del ciudadano: JEANE RODELLA ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.635.756, domiciliado en La Ciudad de Santa Ana del Táchira, Municipio Córdoba del Estado Táchira y hábil.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
EXPEDIENTE: Nº 2893-2020
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, presentada por el Ciudadano: Abg. EDUARDO BENJAMIN PÉREZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.858.739, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 48.306, de este domicilio y hábil, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano: JEANE RODELLA ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.635.756, domiciliado en La Ciudad de Santa Ana del Táchira, Municipio Córdoba del Estado Táchira y hábil; quien argumenta que al momento de inscribir el acta de matrimonio de sus padres, que presenta el N° 8, de fecha 15 de junio de 1955, en los libros llevados por este Juzgado, se incurrió en dos errores involuntarios: Primero: con relación al nombre del padre de su mandante, que lo correcto es MAFFEO RODELLA PAINI, y en el asiento del libro quedó erróneamente, MOFFEO RODELLA PAINI, Segundo: con el nombre de la madre de su mandante que lo correcto es CATERINA PAINI y en el asiento del libro quedó erróneamente, CATALINA PAINI.
Acompañó junto a la solicitud, copia de cédula de identidad del ciudadano: JEANE RODELLA ARELLANO, poder judicial especial, copia certificada de acta de matrimonio expedida por este Tribunal Primero de Municipio, copia de cédula de identidad del Padre del Poderante, Datos Filiatorios del mismo, Acta de Nacimiento N° 10, expedida por la Prefectura de Brescia, debidamente traducida al Español de su Original de Italia y debidamente apostillada, así como Acta de Defunción N° 79, expedida por el registro civil del Municipio Pedro María Morantes, de la Ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira perteneciente a MAFFEO RODELLA PAINI. (F. 1-15).
Por auto de fecha 11-02-2020, se le dio entrada a la presente causa, quedando inventariada bajo el N° 2893-2020 en el que se admite en cuanto a lugar en derecho y se ordena el trámite de la misma conforme a lo establecido en el articulo 768 del código de procedimiento civil; en consecuencia acordó el emplazamiento a todos los interesados para que comparezcan al décimo día de despacho a la publicación del Edicto ordenado por el articulo 770 del código de procedimiento civil en el diario “VEA” una vez haya sido consignado al expediente un ejemplar del mismo, de igual forma, se libró Boleta de Notificación a la Fiscalía del Ministerio Publico Especializada. (F.16 -18).
En fecha 22-10-2020, se observa diligencia suscrita por el abogado en ejercicio: Abg. EDUARDO BENJAMIN PÉREZ RIVAS, apoderado judicial del ciudadano: JEANE RODELLA ARELLANO, en la que consignó un ejemplar de la publicación efectuada en el diario “Vea” de fecha 11 de marzo de 2020, donde aparece publicado el edicto. (F. 19-20).
Por auto de certeza, de fecha 02-11-2020, este Tribunal acuerda la reanudación de la causa, en la etapa procesal de notificación a la Fiscalía Especializada del Ministerio Público. (F. 21).
Por auto de fecha 05-11-2020, este Tribunal ordena agregar el ejemplar de diario “VEA” al expediente previo su desglose. (22-23)
En fecha 20-11-2020, se observa diligencia suscrita por el Secretario de este Tribunal, en el cual manifestó que fijó en las puertas de este Tribunal el Edicto ordenado en la presente causa. (F. 24).
En fecha 08-12-2020, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado mediante la cual manifestó que practicó la notificación, la cual fue recibida en la Fiscalía XIII del Ministerio Público. (F. 25-26).
En fecha 26-01-2020, se observa auto en el que se acordó corregir foliatura a partir del folio 20 exclusive. (F. 27).
A los efectos de pronunciarse este Tribunal, se hace necesario señalar lo establecido en nuestro dispositivo legal al respecto;
El artículo 462 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vació, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”.-
A tales efectos, por Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02-04-2009, entró en vigencia la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena que entre otras cosas, establece: “Artículo 1º: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:… Artículo 3º: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” Artículo 4º: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia (…) Artículo 5º: “La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 6º: “quedan sin efectos las competencias establecidas en el decreto presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente resolución.”
En concordancia con las normas indicadas tenemos el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate. Adicionalmente se establece otro procedimiento, ante un órgano jurisdiccional competente.-
Por su parte la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el número 39.264, cuya entrada en vigencia fue el día 15 de Marzo del año 2010; por tanto es deber aplicar su contenido.
Establece esta Ley:
Artículo 144: Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145: La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”.
Artículo 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando exista errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De acuerdo a los artículos precedentes se infiere que este tipo de trámites, le atribuye facultad a los Registro Civiles y demás Órganos y Entes de la Administración Pública destinados para tal fin, para rectificar los errores materiales que se encuentren insertos en partidas o actas emitidos por ellos; amparadas en simples errores materiales, tales como: omisiones, cambio de letras, palabras mal escritas, errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos.
Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado al respecto, señalando, que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir solicitudes de rectificación de actas de matrimonio, en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido y de conformidad con las decisiones emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia referente a rectificación de actas de nacimiento (sentencias N° 185 de fecha 10 de Febrero de 2011, 529 del 27 de Abril de 2011, 734 de fecha 01 de Junio de 2011, 1043 del 28 de Julio de 2011 y 831 de fecha 27 de Septiembre de 2011); este Tribunal tiene Jurisdicción para decidir sobre lo solicitado y Así se decide.
Finalmente, es de resaltar que conforme a la doctrina patria según lo expresado por el doctor JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su libro Derecho Civil Personas, en el Tema de registro civil parte III, personas que pueden pedir la rectificación (legitimación activa), Establece lo siguiente:
“1° Pueden pedir la rectificación de una partida, todos los interesados, todos aquellos a quienes afecten las menciones omitidas, inexactas o prohibidas de la partida, bastando para ello el simple interés moral de ser designado exactamente. Así puede intentar la rectificación las partes, por temor de que la partida tenga menor eficacia probatoria, los terceros que teman perjuicios por las omisiones, inexactitudes o menciones prohibidas que contengan el acta, e incluso los funcionarios del estado civil que intervinieron en la formación de la partida y que teman ver comprometida su responsabilidad. (Pág. 127).
En el caso que nos ocupa, y examinadas como han sido las actas procesales, quien Juzga observa que el solicitante acompaña como pruebas:
Copia fotostática certificada del acta de matrimonio, signada con el N° 8, de fecha 15 de junio de 1955, perteneciente a MOFFEO RODELLA PAINI y ANA JULIA ARELLANO DUQUE, expedida por este Tribunal Primero de Municipio, donde se puede evidenciar el error alegado; Copia de Cédula de Identidad del Padre del poderante, datos Filiatorios del mismo, donde el SAIME expresa constancia de la corrección del nombre de MAFFEO y no MOFFEO, Copia fotostática Acta de Nacimiento N° 10, perteneciente a MAFFEO RODELLA PAINI, expedida por la Prefectura de Brescia, traducida en Español de su Original de Italia, Lugar de Nacimiento debidamente Apostillada, donde se aprecia el nombre correcto MAFFERO y el nombre correcto de la progenitora de este último como CATERINA y Copia fotostática de Acta de Defunción del mismo N° 79, expedida por el registro civil del Municipio Pedro María Morantes, de la Ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Instrumentales éstos, que este Tribunal aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien observa este sentenciador que de las pruebas consignadas a las cuales este Juzgador le otorgó pleno valor probatorio, se evidencia claramente que en el acta de matrimonio, al momento de transcribir el nombre del padre del mandante, se colocó: “MOFFEO RODELLA PAINI”, siendo lo correcto “MAFFEO RODELLA PAINI”, y con el Nombre de la madre de éste último, se colocó: “CATALINA PAINI”, siendo lo correcto “CATERINA PAINI”, de conformidad con lo demostrado en las documentales supra referidas y valoradas. Y por cuanto se encuentra vencido el lapso contemplado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil sin que compareciera ninguna persona alegando tener algún interés directo en las resultas de la presente causa, es razón suficiente para este Juzgador declare CON LUGAR la presente solicitud y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio interpuesta por Abg. EDUARDO BENJAMIN PÉREZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.858.739, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 48.306, de este domicilio y hábil, actuando como apoderado judicial del ciudadano: JEANE RODELLA ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.635.756, domiciliado en La Ciudad de Santa Ana del Táchira, Municipio Córdoba del Estado Táchira, sobre su acta de Matrimonio y en consecuencia acuerda:
PRIMERO: Se ordena la Rectificación del Acta de Matrimonio signada con el N° 8, de fecha 15 de Junio de 1955, expedida por este Tribunal Primero de Municipio Jáuregui, en el sentido que el al momento de transcribir el nombre del padre del mandante, se coloco: “MOFFEO RODELLA PAINI”, siendo lo correcto “MAFFEO RODELLA PAINI”, y con el Nombre de la madre éste último se colocó erróneamente: “CATALINA PAINI”, siendo lo correcto “CATERINA PAINI”.-
SEGUNDO: Se ordena estampar la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, del libro de matrimonios que reposa en este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, expídase por secretaría copia certificada de la decisión y agréguese a los oficios respectivos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de La Grita, a los 26 días del Mes de Enero del año Dos Mil Veintiuno.-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DIGITALIZADA EN FORMATO PDF PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.-
EL JUEZ,
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Abg. JOSÉ ENRIQUE GANDICA G.
EL SECRETARIO,
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Abg. MANUEL JAVIER GONZALEZ P.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:56 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal y se estampó la correspondiente nota marginal.
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EL SECRETARIO
EXP. N° 2893-2020
JEGG.-
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