REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 28 de enero de 2021
210º y 161º
ASUNTO: SP22-G-2020-000021
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 007/2021

Vista la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana, Mayra Andreina Gallardo Molina, venezolana, titular de la cédula de identidad V-16.982.978 asistida por el abogado, José Olivo Rodríguez, portador de la cedula de identidad N° V-9.216.131; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 81.229, en contra del Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, recurso en el que se peticiona el cobro de la diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, intereses de mora e indexación monetaria por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad.
Mediante auto emanado de fecha 25 de Enero de 2021, éste Tribunal dio entrada a la demanda interpuesta con motivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se formó expediente y se identificó con el N° SP22-G-2020-000021.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente querella, para lo cual, observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión de la presente Querella Funcionarial; para lo cual observa:
I
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las demandas contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En concordancia con la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93 le atribuye a los Tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicha ley, específicamente las relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
Por lo tanto, se deja constancia de que existió una relación funcionarial entre la ciudadana Mayra Andreina Gallardo Molina, y el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal, la cual se desprende del certificado electrónico de recepción de la declaración jurada de patrimonio, identificada con el Nro. 3782137 y Nro. 3794543.
Ahora bien, visto que la querella propuesta recae sobre una reclamación de diferencia de prestaciones sociales que se generaron con ocasión a la renuncia presenta al cargo que desempeñaba en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal, es por lo que se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por los funcionarios públicos derivados del ejercicio de la función pública, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.
II
DE LA ADMISIBILIDAD

En consonancia con lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En tal sentido, analizado como ha sido el contenido de la presente Querella Funcionarial, considera quien aquí dilucida que la presentación del escrito libelar cumple con los requisitos del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo, no se encuentra incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 ejusdem, estas son:
• Respecto a la caducidad de la acción. Se evidencia de los alegatos de la parte querellante se desprende lo siguiente: que fecha 30 de diciembre del 2019, la querellante notifico de su formal renuncia al cargo que desempeñaba en el mencionado Instituto, y que el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 12 de marzo del 2020, hace entrega formal del cheque N° 12-133900331 de fecha 12 de febrero del 2020, pero en virtud al Decreto de emergencia emitido por el Presidente de la República, al Igual que las Resoluciones emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los lapsos fueron suspendidos; razón por la cual este Juzgador en aras de garantizar el acceso a la Justicia, el debido proceso y derecho a la defensa, considera que se encuentra dentro del lapso otorgado por la ley para la interposición y conocimiento de la querella por este Tribunal. Así se decide.
• Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
• De los documentos presentados junto con el escrito libelar se constata la existencia de elementos que comprueban la sustanciación de un procedimiento administrativo.
• Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión y se verifique su admisibilidad, esto es, Certificado electrónico de recepción de la declaración jurada de patrimonio.
• No se evidencia cosa juzgada.
• No existen conceptos irrespetuosos.
• No es contraria al orden público, las buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la Ley.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, se ordena su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
III
PROCEDIMIENTO
La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se ordena citación al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones igualmente deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente y notificación a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y Sindicatura del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
IV
DECISIÓN

Por razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Segundo: ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en cuanto ha lugar en derecho.
Tercero: Se ordena citación al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones igualmente deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente y notificación a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y Sindicatura del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
Cuarto: ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el articulo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil veintiuno (2021). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez,


Dr. José Gregorio Morales Rincón.

La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las once y tres del de la mañana (11:03 a.m.).
La Secretaria,

Abog. Mariam Paola Rojas Mora

Asunto N° SP22-G-2020-000021
JGMR/MR/BM