REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 26 de Enero de 2021
210º y 161º
ASUNTO: SP22-G-2020-000019
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 004/2021

En fecha 14 de diciembre de 2020, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira la ciudadana Lisbeth Carolina Martínez Muñoz titular de la cédula de identidad N° V.- 17.368.912, debidamente asistida por el abogado Frank Mishell Cuenca Montañéz inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Publico Primero (1°) con Competencia en Materia Contencioso Administrativa del estado Táchira, en contra Misión Barrio Adentro dependiente del Ministerio del Poder Popular Para la Salud, quien interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, en contra Misión Barrio Adentro dependiente del Ministerio del Poder Popular Para la Salud .
Mediante auto emanado de 15 de diciembre se dictó auto de entrada a la presente causa siendo signada con el N° SP22-G-2020-000019.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente acción, para lo cual, observa:
I
DEL CONTENIDO DE LA QUERELLA
Que “(…)en fecha 15/09/2011, la querellante fue contratada en la Misión Barrio Adentro como Almacenista en el Hospital Central de San Cristóbal cumpliendo horario de trabajo en la Coordinación Estadal, manteniendo una relación laboral a tiempo indeterminado. En razón de lo anterior, en fecha 01/08/2019 según providencia Nº FMBAGTHCCRC-7325 emanada del Presidente de la Fundación Misión Barrio Adentro, fui nombrado en el cargo de ALMACENISTA I BI, código de nómina 7325 adscrito a la Coordinación estadal Fundación Misión Barrio adentro Táchira, que anexo marcada “A”.

Ahora bien, en comunicación Nº CTH -FMBAT:389 de fecha 04/05/2020 me informa la Coordinadora Estadal Dra Amelia Fressel que ha cesado sus funciones como Encargado del Departamento de Almacén recibida en fecha 01/06/2020.Notificación que anexo marcada “B”. Luego la Coordinación estadal me reubica en el CDI Táriba, en el cargo de almacenista y al cual se encuentro adscrito hasta la presente fecha.
.- Que en el desarrollo de la relación funcionarial se presentó una situación de carácter administrativo luego de su traslado a través de vías de hecho por parte de la Coordinadora Estadal quien de manera arbitraria suspendió su salario sin procedimiento disciplinario alguno.

.- Que a pesar de esta situación su patrono decidió suspender su salario desde la primera quincena del mes de noviembre y esta es la fecha y aun no me han pagado su salario, es decir no percibo salario desde el 01/11/2020, hace mas de un mes por orden de la Coordinación estadal Fundación Misión Barrio adentro Táchira, quien a través de su investidura, hace abuso de autoridad reteniendo mi salario de manera injustificada desde el mes de noviembre de presente año causándome un gravamen irreparable, tal y como se verifica en los estados de cuenta de la cuenta nómina del Banco de Venezuela que anexo marcadas “C”. A pesar de esta situación continué laborando de manera normal, sin embargo en fecha 17/08/2020, ante la falta de pago converse con el Consultor Jurídico y la jefe de talento Humano de La Coordinación estadal Fundación Misión Barrio adentro Táchira, quien informo que iba a llamar a Caracas al Ministerio para verificar su situación laboral ya que no tenia información, y quedo en llamarme para indicarme cual era su situación laboral, el cual indica que no podía ingresar mas a las instalaciones que no volviera a las guardias ni al servicio porque era un despido y tenia que esperar la notificación de Caracas del procedimiento disciplinario, esta es la fecha y no he tenido respuesta alguna a su caso, manteniendo la suspensión arbitraria de su salario y sin permitir la prestación de su servicio causándome un gravamen irreparable al no permitirme cumplir con mi profesión, por lo tanto debe ser restablecida la situación jurídica infringida.

II
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 6, la competencia para conocer de las acciones contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública conforme lo dispone la Ley.
En concordancia con la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93, le atribuye a los tribunales en materia contencioso administrativa la competencia para conocer y decidir las controversias relativas a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos.
Ahora bien, visto que la querella propuesta recae sobre las supuestas vías de hecho por parte del patrono, o sea, Misión Barrio Adentro Dependiente Del Ministerio Del Poder Popular Para La Salud, lo que supuestamente produjo la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Actuaciones que conllevaron a la suspensión del salario sin procedimiento disciplinario alguno, es por lo que se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de los reclamos de derechos realizados por los funcionarios públicos derivados de la relación funcionarial; por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declara COMPETENTE. Y así se decide.
III
ALEGATOS DEL AMPARO CAUTELAR
En conjunto con el recurso contencioso administrativo funcionarial anteriormente explanado, ejerció AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL contra las presuntas vías de hecho por parte de la Coordinación estadal Fundación Misión Barrio adentro Táchira,– MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD quien dicho querellante en flagrante violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, se le suspendió el salario causándome un gravamen irreparable a su persona y su grupo familiar, por lo tanto, solicitó al Tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene el pago inmediato de su salario y demás conceptos laborales adeudados de los que ha sido privada por las supuestas vías de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de la evidente violación de normas de rango constitucional al gozar su persona de estabilidad laboral absoluta al momento de materializarme las presuntas vías de hecho que lesiona sus derechos particulares, por pertenecer a un cargo de carrera, según la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que el fumus boni iuris ó presunción de buen derecho, se sustenta en la violación del derecho constitucional de la protección al trabajo y a la inembargabilidad del salario consagrado en los artículos 89 y 91 y a la familia establecida en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación que se verifica en mi Nombramiento como ALMACENISTA I BI a partir del 08 de enero de 2019 y en los estados de cuenta nómina del Banco de Venezuela donde se verifica que no me han depositado la nómina desde el 01/11/2019 anexos a la solicitud, con los cuales se demuestra la existencia del derecho reclamado (constancias de encargaduría y reubicación).
Expone además el artículo 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en Gaceta Oficial N° 34.060 de fecha 27 de Septiembre de 1988, por cuanto el referido artículo señala que la acción de amparo procede contra todo acto administrativo que viole o amenace violar un derecho o garantía constitucional. Peticionó el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y que se suspendan las vías de hecho por Misión Barrio adentro Táchira – Ministerio Del Poder Popular Para La Salud, representado por la Cnel. Dra. Amelia Fresel Autoridad Única del Salud del Estado Táchira, quien suspende de sus funciones como Analista de Presupuesto I de la Misión Barrio Adentro en este sentido solicitó que se ordene el pago del salario y de los demás conceptos laborales suspendidos y adeudados.
Que en cuanto al periculum in mora, ó presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, , se arguye que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la sentencia definitiva, ya que al continuar la suspensión arbitraria de nómina se materializa una violación flagrante de mis derechos constitucionales y de mi grupo familiar que depende económicamente de mi trabajo .
En virtud de lo antes esbozado, solicito respetuosamente se declare procedente la acción de amparo constitucional a los fines de que sea suspendidas las vías de hecho del Representante de la Coordinación estadal Fundación Misión Barrio adentro Táchira, quien en flagrante violación de mi debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, suspendió mi salario causándome un gravamen irreparable a mi persona y mi grupo familiar, por lo tanto solicito a este honorable tribunal se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene mi inclusión en nómina y la cancelación inmediata de mi salario y demás conceptos laborales adeudados de los que he sido privado por estas vías de hecho desde la primera quincena del mes de noviembre de 2020, por encontrarme amparado por estabilidad laboral absoluta al ser funcionaria Almacenista I BI, y en este sentido se prohíba cualquier forma de discriminación en mi contra, aunado al hecho de ignorar que se encuentra vigente una inamovilidad laboral especial por el decreto de emergencia nacional por la pandemia de COVID 19 emanado del Ejecutivo nacional en el que se establece que las relaciones de trabajo en nuestro país se encuentran protegidas por inamovilidad laboral especial por el hecho del príncipe que es el decreto de cuarentena o confinamiento que progresivamente se ha ido flexibilizando.
IV
ADMISIÓN PROVISIONAL DE LA QUERELLA
En principio, quien suscribe considera pertinente citar el contenido de la sentencia dictada en Sala Político-Administrativa, de fecha dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019), publicada el 17/07/2019, cuya Ponente fue la Magistrada MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL (caso: IRAIDA YASEMIN ROJAS PONCE, contra la Resolución Nro. 01-00-000040 de fecha 23 de enero de 2018, dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA):
“(…) omisis…
Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia de la solicitud de amparo cautelar ejercida por la representación judicial de la parte actora, se impone en esta oportunidad efectuar algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en las demandas de nulidad de actos administrativos en las que se soliciten conjuntamente solicitudes de amparo cautelar y adicionalmente otras medidas preventivas (suspensión de efectos y/o otras medidas innominadas), partiendo de la interpretación del criterio expuesto en la sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).
En tal sentido, es de destacar que mediante sentencias Nros. 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, por sentencia Nro. 00411, publicada el 24 de abril de 2013), esta Sala Político-Administrativa estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquéllas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 [de la Constitución] para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. (Agregado de la Sala)
Por tal motivo, esta Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la referida sentencia Nro 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de una demanda contencioso administrativa de nulidad.
Así, se reiteró en los aludidos fallos (Nros. 1.050 y 1.060), con base en el criterio sentado en la indicada sentencia Nro. 402, que: (i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, este órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad de la demanda ejercida, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; y (ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda principal.
Ahora bien, tal como se afirmó en la antes sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001, resulta necesario adaptar las exigencias de la Constitución a la tutela cautelar en el proceso contencioso administrativo, de allí que, partiendo del fundamento de que las medidas preventivas y, por ende, el poder cautelar del Juez contencioso-administrativo son una prolongación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Texto Constitucional, y considerando que una protección integral de tal derecho no sólo exige mecanismos cautelares eficaces sino procedimientos idóneos y expeditos; la Sala estima necesario extender a las suspensiones de efectos de actos administrativos y a las demás medidas cautelares innominadas solicitadas con las demandas de nulidad ejercidas conjuntamente con pretensiones de amparo cautelar, el mismo trámite establecido para éste, de manera que una vez admitida la causa principal, la Sala se pronunciará en la misma oportunidad sobre dichas medidas preventivas.
Así, cuando -adicionalmente al amparo conjunto- la parte actora peticione subsidiriamente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado u otra medida cautelar, este Órgano jurisdiccional, con fundamento en la exigencia de tutela judicial efectiva, y por razones de celeridad y economía procesal, procederá conforme a lo siguiente: (i) en primer término, se pronunciará provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal, con prescindencia del análisis atinente a la caducidad; (ii) seguidamente, de no verificarse alguno de los demás supuestos de admisibilidad revisados, decidirá sobre la pretensión de amparo; (iii) de resultar el amparo inadmisible o improcedente, pasará a examinar la causal de inadmisibilidad alusiva a la caducidad; y (iv) constatada la tempestividad de la demanda principal, emitirá en el mismo fallo, el pronunciamiento acerca de la procedencia de las demás medidas cautelares que hayan sido peticionadas en forma subsidiaria. Todo ello, dejando a salvo el derecho de oposición de la parte contra quien obre la medida, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El trámite de la oposición a las medidas cautelares -en el caso de que la misma se formule- se hará en Cuaderno Separado que se abrirá a tal efecto.
Tomando en consideración el señalado razonamiento, y analizado como ha sido lo relativo a la competencia, esta Máxima Instancia pasará a pronunciarse de manera provisional sobre la admisibilidad de la demanda, para luego -de ser el caso- decidir sobre la procedencia de la cautela constitucional peticionada y proceder conforme al criterio precedentemente establecido. Así se decide.

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende con claridad que: (i) Cuando se interpusiere un recurso Administrativo Funcionarial conjuntamente con una acción de Amparo Constitucional, el órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad de la demanda ejercida, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; y (ii) En el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la acción principal.
Sobre la base de lo anteriormente señalado, este Juzgador pasa a verificar de manera provisional la admisibilidad de la presente querella funcionarial, sin emitir pronunciamiento respecto a la caducidad. En tal sentido, del estudio preliminar que se realizó no existe causal legal para declarar la inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; pues, se trata de una querella funcionarial cuya reclamación deviene de la relación funcionarial, es decir, contra el patrono en cabeza de un órgano público, siendo el caso bajo estudio Misión Barrio adentro Táchira – Ministerio Del Poder Popular Para La Salud; pretensión que está dirigida contra las presuntas vías de hecho por parte del la ciudadana representado por la Cnel. Dra. Amelia Fresel Autoridad Única del Salud del Estado Táchira quien comunica a la querellante que fue removida del cargo y eso conllevó a la suspensión del salario sin haberse ejecutado ninguna medida administrativa derivada del procedimiento administrativo correspondiente.
En tal razón, se admite provisionalmente la presente querella funcionarial ejercida de manera conjunta con la medida cautelar de amparo. Así se decide.
V
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

En el presente caso se interpone de manera conjunta al recurso contencioso administrativo funcionarial la medida de amparo cautelar. A tal efecto, pasa quien suscribe a resolver el amparo cautelar interpuesto, por lo que considera este Juzgador necesario señalar, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República ha sido constante en sostener que, en el caso de la interposición de un recurso contencioso administrativo ejercido de manera conjunta con pretensión cautelar de amparo constitucional, este último reviste un carácter accesorio de la acción principal. En consecuencia, el amparo ejercido de manera conjunta persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal pero inmediata, dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Así, en una reinterpretación de la aludida institución la jurisprudencia vistos los principios constitucionales concluyó en el reforzamiento del poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones a derechos y garantías constitucionales. De allí que, está facultado el Juez Contencioso Administrativo para decretar medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional. Siendo así, una vez admitida la causa principal al mismo tiempo puede el juzgador emitir un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito Constitucional antes acotado, previa la verificación de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.
En este sentido, se puede decir que, el hecho del decreto de una medida cautelar, la misma no sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 402, de fecha veinte (20) de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco.).
Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, el Juez debe analizar en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Visto lo anterior, pasa este Juzgador a verificar la procedencia del primer requisito, o sea, el fumus boni iuris, y al efecto se observa, la parte querellante en su escrito libelar peticionó, entre otras: La protección al trabajo y a la inembargabilidad del salario consagrado en los artículos 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los cuales prevén:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social”

“Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.”

De los artículos constitucionales anteriormente transcritos, se aprecia la garantía y protección integral del derecho a la seguridad social, y la correlativa obligación del Estado de garantizar la protección individual en casos de enfermedad, discapacidad, necesidades especiales, pérdida de empleo, desempleo, cargas derivadas de la vida familiar, entre otros. De igual manera, se aprecia la garantía que tienen los trabajadores a percibir un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir sus necesidades y las de su familia tanto básicas como materiales, sociales e intelectuales.
En este sentido, quien aquí dilucida se permite invocar un extracto de la siguiente jurisprudencia:
“(…) el derecho al trabajo, conjuntamente con la educación, está ligado a todos los aspectos del desarrollo de ésta y de cualquier sociedad, tanto desde el punto de vista productivo, como de su relación con los distintos elementos que concurren para lograr mayor suma de felicidad en la población como lo son la salud, la vivienda, el desarrollo familiar, entre otros.
Esta valoración de orden social de los derechos fundamentales guarda una estrecha vinculación con el derecho al trabajo, el cual debe considerarse de total relevancia debido a sus connotaciones socioeconómicas, pues, el mismo ha sido de especial consideración en los instrumentos jurídicos constitucionales. (…)
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela discriminó por primera vez y con rango de derecho humano los elementos que conforman el derecho al trabajo, como lo son, la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores (artículo 89, numerales 1 y 2); la interpretación más favorable al trabajador (artículo 89, numeral 3); nulidad de actos inconstitucionales (artículo 89, numeral 4); prohibición de la discriminación (artículo 89, numeral 5); prohibición del trabajo para los adolescentes (artículo 89, numeral 6); jornada de trabajo y derecho al descanso (artículo 90); derecho al salario y a las prestaciones sociales (artículos 91 y 92); derecho a la estabilidad laboral (artículo 93); derecho a la sindicalización (artículo 95); derecho a la negociación colectiva (artículo 96); y el derecho a la huelga (artículo 97).” (Sala Constitucional, fallo del 28/04/2016, Expediente N° 16-0363) (Lo subrayado del Tribunal).

Ahora bien, junto al escrito libelar fueron consignados los siguientes recaudos:
1. Providencia Administrativa N° fmbagthccrc-7325, marcada “A”.
2. Oficio N° FMBAT: 389-2020 de fecha 04/5/2020, marcada “B”
3. Consulta Global proveniente del Banco de Venezuela, marcada “C”
4. Autorización , de fecha 23/03/2020 marcada “
5. Oficio Nº DT 0138-2020 fecha 26/08/2020 emanado del Gerente Regional Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores marcado con la letra “E”.
De todo lo anterior, se pudo evidenciar al menos en apariencia que, existía una relación funcionarial entre las partes procesales aquí involucradas, donde de lo manifestado y de las probanzas consignadas por el querellante, presuntamente hubo vías de hecho que se concretaron en la suspensión de la remuneración del querellante y que no medió procedimiento administrativo alguno, configurándose así supuestas vías de hecho materializadas por la representación en nombre la Cnel. Dra. Amelia Fresel Autoridad Única del Salud del Estado Táchira. Así las cosas, considera este Juzgador que, al menos en apariencia, se materializó la vulneración del derecho al salario y su correspondiente derecho a percibir la remuneración correspondiente, derechos que están configurados como Garantías Constitucionales; y ante tal situación de menoscabo se requiere de una tutela judicial con carácter “urgente”.
En consecuencia, se evidencia el cumplimiento del fumus boni iuris. Así se decide.
Determinado lo anterior, resulta innecesario el análisis del segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, el cual de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es determinable “por la sola verificación del requisito anterior”. (Vid. Sentencia Nº 0824 del veintidós (22) de junio de 2011). Así se decide.
Entonces, al haberse establecido el cumplimiento de los requisitos para la procedencia del Amparo Cautelar Constitucional, debe declararse PROCEDENTE dicha medida cautelar. Así se decide.
Por ende, este Tribunal ordena a la Misión Barrio adentro Táchira – Ministerio Del Poder Popular Para La Salud, representado por la Cnel. Dra. Amelia Fresel Autoridad Única del Salud del Estado Táchira la inclusión inmediata de la querellante en el ejercicio del cargo que venía desempeñando, así como la inclusión inmediata en la nómina correspondiente, así como el pago inmediato de la remuneración respectiva y los demás conceptos laborales adeudados, desde el momento en que se materializó su suspensión en la nómina, a excepción de aquellos derechos que impliquen la prestación efectiva del servicio. Así se decide.
Igualmente, se ordena la apertura de cuaderno separado de conformidad a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de tramitar la presente medida cautelar de Amparo Constitucional, y en tal sentido, se insta a la parte querellante que consigne los fotostatos para tal conformación. Así se decide.
VI
DE LA ADMISIÓN DEFINITIVA DEL
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Determina quien aquí decide, que la pretensión de la presente querella funcionarial se circunscribe a la suspensión del salario de la querellante del ejercicio de un cargo sin que haya mediado procedimiento disciplinario en su contra.
Así mismo, de lo alegado y consignado en autos, el querellante fundamentó la querella en supuestas vías de hecho en la relación funcionarial que involucran el derecho al trabajo y el derecho a percibir la remuneración correspondiente; ello, ante la ausencia del trámite del procedimiento administrativo correspondiente. En cuanto a las demás requisitos de admisibilidad, este Tribunal determina:
• Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
• De los documentos presentados junto con el escrito libelar, se constata la existencia de elementos que comprueban la existencia de la relación funcionarial.
• Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión.
• No se evidencia cosa juzgada o caducidad de la acción.
• No existen conceptos irrespetuosos.
• No es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE DE MANERA DEFINITIVA el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. A tal efecto, se ordena su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
VII
PROCEDIMIENTO

La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A tal efecto, se ordena la citación de la Procuraduría General de la República para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el articulo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, más ocho (8) por el término de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se ordena la notificación del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. Así mismo, se ordena la notificación de la Coordinación estadal Fundación MISIÓN BARRIO ADENTRO estado Táchira, quien deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Haciéndose la salvedad de que, quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.

VIII
DECISIÓN
Por razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
SEGUNDO: SE ADMITE PROVISIONALMENTE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente ejercido con la Medida de Amparo Cautelar, interpuesto de la ciudadana Lisbeth Carolina Martínez Muñoz titular de la cédula de identidad N° V.- 17.368.912, asistida por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, Inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Público Primero (1°) con competencia en materia Contencioso Administrativo del estado Táchira, en contra de la Coordinación estadal Fundación MISIÓN BARRIO ADENTRO dependiente del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
TERCERO: SE DECLARA PROCEDENTE la medida de amparo cautelar. En consecuencia, Se ORDENA a la Coordinación estadal Fundación MISIÓN BARRIO ADENTRO dependiente del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, la inclusión inmediata de la querellante en la nómina correspondiente, así como el pago inmediato de la renumeración respectiva y los demás conceptos laborales adeudados, desde la primera quincena del mes de noviembre de 2020; a excepción de aquellos derechos que impliquen la prestación efectiva del servicio.
CUARTO: Se ORDENA la apertura de cuaderno separado de conformidad a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de tramitar la presente medida cautelar de Amparo Constitucional, y en tal sentido, se insta a la parte querellante que consigne los fotostatos para tal conformación.
QUINTO: Se admite de manera definitiva el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme a lo previsto en el Título VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A tal efecto, Se ordena la citación de la Procuraduría General de la República para que de contestación a la querella dentro de los quince (15) días de despacho, que comenzará a computarse una vez hayan transcurridos los quince (15) días despacho establecidos en el articulo 96 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Orgánica de la Procuraduría General de la República, más ocho (8) por el término de distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, Se ordena la notificación del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
Así mismo, Se ordena la notificación de la Coordinación estadal Fundación MISIÓN BARRIO ADENTRO estado Táchira, quien deberá remitir los antecedentes administrativos que guarden relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente. Haciéndose la salvedad de que, quien retarde y omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.
SEXTO: SE ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte querellante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el articulo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada PDF de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil veintiuno (2021). Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez.

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora
La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.).
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora
Asunto N° SP22-G-2020-000019
JGMR/cm.