REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 12 de Enero de 2021
210º y 161º

Asunto: SP22-O-2020-000008
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 001/2021

En fecha 17/12/2020, fue interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS DUQUE ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.445.392, con el carácter de Representante Legal de la Sociedad de Comercio CIAGRO, C.A., asistido por la Abogada MERALI CAROLINA MOLINA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.264.172, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 289.491, en contra de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTION AGROALIMENTARIA, INTENDENCIA DE FISCALIZACION, SEGUIMIENTO Y CONTROL AGROALIMENTARIO.
En fecha 17 de diciembre del 2020, este Juzgado Superior dicto auto mediante el cual le da entrada a la presente Acción de Amparo Constitucional.
En fecha 17 de diciembre del 2020, se habilitó el tiempo necesario de conformidad a lo establecido en la Resolución N° 2020-00035 de fecha 09 de Diciembre del 2020, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que este Tribunal tramite amparos Constitucionales, en tal sentido mediante sentencia interlocutoria N° 060/2020, este Juzgador admitió la Acción de Amparo Constitucional y declaró:
Omisis
PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA en contra de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTION AGROALIMENTARIA, INTENDENCIA DE FISCALIZACION, SEGUIMIENTO Y CONTROL AGROALIMENTARIO, de la oficina del estado Táchira, y a su vez se ordena la suspensión de los efectos de la decisión dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTION AGROALIMENTARIA, INTENDENCIA DE FISCALIZACION, SEGUIMIENTO Y CONTROL AGROALIMENTARIO, Nro. SUNAGROIFSCA 14866/2020, de fecha 10 de diciembre del 2.020, de la que fue notificado la parte accionante en fecha 14 de diciembre del 2.020, decisión proferida por SUNAGRO en fecha 07 de diciembre del 2020, con punto de decisión Nro. 0088-2020, control Nro. 0004-2020 / 0029-2020, Control Nro. 0016-2020/ 0026-2020, que ordenó: EL COMISO DEL RUBRO AZUCAR DOMESTICA EQUIVALENTE A 14 TM, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 147 NUMERAL 2 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA DE SEGURIDAD Y SOBERANIA AGROALIMENTARIA y DESTINAR CON FINES SOCIALES EL AZUCAR DOMESTICA EQUIVALENTE A 14 TM. AL SUJETO RECEPTOR DENOMINADO: inversiones alfa 2028. .. DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 147 NUMERAL 7 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA DE SEGURIDAD Y SOBERANIA AGROALIMENTARIA, EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 73 Y 75 DE LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. NOTIFICAR DE LA PRESENTE DECISIÓN AL SUJETO DE APLICACIÓN CIAGRO, C.A…., realizada en contra de la Sociedad de Comercio CIAGRO, C.A y a su vez SE ORDENA al ente administrativo SUNAGRO, abstenerse de dictar cualquier acto administrativo que conlleve a disponer del producto retenido y en custodia de la Sociedad de Comercio CIAGRO, C.A, hasta que sea decidido en definitiva el presente procedimiento.

En fecha 18 de diciembre del año en curso, el Alguacil consignó las resultas de los oficios correspondientes, indicando como resultado de dichas actuaciones positivas.
En fecha 22 de Diciembre de 2020, se llevo a cabo la celebración de la audiencia Constitucional.
En fecha 22 de diciembre del 2020, se emitio sentencia definitiva N° 020/2020 mediante la cual se declaro:
Omisis
CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS DUQUE ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.445.392, con el carácter de Representante Legal de la Sociedad de Comercio CIAGRO, C.A., asistido por la Abogada MERALI CAROLINA MOLINA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.264.172, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 289.491, en contra de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTION AGROALIMENTARIA, INTENDENCIA DE FISCALIZACION, SEGUIMIENTO Y CONTROL AGROALIMENTARIO y en consecuencia ordena:
1.- SE DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo N° 0088-2020, control N° 0004-2020/0029-2020 control N° 0016-2020/ 0026-2020 emitido por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTION AGROALIMENTARIA, INTENDENCIA DE FISCALIZACION, SEGUIMIENTO Y CONTROL AGROALIMENTARIO, y se declara la nulidad de todo el procedimiento administrativo llevado por SUNAGRO Portuguesa.
2.- SE ORDENA la nulidad del comiso del rubro azúcar domestico equivalente a 14 toneladas métricas de azúcar domestico y se ordena el reintegro de la citada mercancía a la empresa sociedad de comercio CIAGRO C.A de manera inmediata siguiendo todos los procedimientos de ley.
3.- SE ORDENA a SUNAGRO Táchira para realizar los tramites administrativos ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTION AGROALIMENTARIA, INTENDENCIA DE FISCALIZACION, SEGUIMIENTO Y CONTROL AGROALIMENTARIO, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo.
4.- SE ORDENA a SUNAGRO el desbloqueo de los códigos de comercialización de la sociedad mercantil CIAGRO C.A a los fines de que pueda hacer su actividad económica y no vulnerar el derecho a la libertad económica.
5.- SE ORDENA emitir dos (02) copias certificadas de la presente acta a las partes.

En fecha 22 de diciembre del 2020, se libro oficios dirigidos a los ciudadanos: Fiscalía superior del Ministerio Publico del estado Táchira, a la Directora de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria, Intendencia De Fiscalización, Seguimiento Y Control Agroalimentario, cuyas resultas fueron consignadas como positivas por el alguacil de este Despacho en fecha 23 de diciembre del 2020.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente quien suscribe observa que no se ejerció recurso alguno en contra de la sentencia antes mencionada.
En fecha 12 de enero del 2021, el ciudadano JUAN CARLOS DUQUE ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.445.392, con el carácter de Representante Legal de la Sociedad de Comercio CIAGRO, C.A., asistido por la Abogada MERALI CAROLINA MOLINA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.264.172, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 289.491, consigno diligencia mediante la cual solicita:
“Que el querellado perdidoso en la presente acción sea debidamente notificado a efecto de que de cumplimiento a lo decidido en la presente causa, conforme a decisión de fecha 22 de diciembre del año 2020 y en consecuencia proceda a realizar entrega del rubro azucar objeto del comiso, y desbloqueo de los códigos de mi representada”.

Conforme a lo anterior, pasa este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“Artículo 523.- La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento.”

Observa este Juzgador luego de analizado el contenido del artículo que antecede que, el mismo, le otorga facultad al Juez de Primera Instancia que conoce la causa para que acuerde la ejecución de la sentencia y verifique el cumplimiento de la misma.

Los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecen:

“Articulo 29: El Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenara, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.”

“Artículo 30: Cuando la acción de amparo se ejerciere con fundamento en violación de un derecho constitucional, por acto o conducta omisiva, o por falta de cumplimiento de la autoridad respectiva, la sentencia ordenara la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido.”

Conforme a las normas transcritas, este juzgador observa a los autos, que fue dictada sentencia definitiva No 020/2020 en fecha 22 de diciembre del 2020, mediante la cual se declaró Procedente la acción de amparo constitucional y en consecuencia declaró:
Omisis
CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS DUQUE ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.445.392, con el carácter de Representante Legal de la Sociedad de Comercio CIAGRO, C.A., asistido por la Abogada MERALI CAROLINA MOLINA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.264.172, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 289.491, en contra de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTION AGROALIMENTARIA, INTENDENCIA DE FISCALIZACION, SEGUIMIENTO Y CONTROL AGROALIMENTARIO y en consecuencia ordena:
1.- SE DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo N° 0088-2020, control N° 0004-2020/0029-2020 control N° 0016-2020/ 0026-2020 emitido por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTION AGROALIMENTARIA, INTENDENCIA DE FISCALIZACION, SEGUIMIENTO Y CONTROL AGROALIMENTARIO, y se declara la nulidad de todo el procedimiento administrativo llevado por SUNAGRO Portuguesa.
2.- SE ORDENA la nulidad del comiso del rubro azúcar domestico equivalente a 14 toneladas métricas de azúcar domestico y se ordena el reintegro de la citada mercancía a la empresa sociedad de comercio CIAGRO C.A de manera inmediata siguiendo todos los procedimientos de ley.
3.- SE ORDENA a SUNAGRO Táchira para realizar los tramites administrativos ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTION AGROALIMENTARIA, INTENDENCIA DE FISCALIZACION, SEGUIMIENTO Y CONTROL AGROALIMENTARIO, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo.
4.- SE ORDENA a SUNAGRO el desbloqueo de los códigos de comercialización de la sociedad mercantil CIAGRO C.A a los fines de que pueda hacer su actividad económica y no vulnerar el derecho a la libertad económica.
5.- SE ORDENA emitir dos (02) copias certificadas de la presente acta a las partes.
Por otra parte el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“Articulo 334: Todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta constitución.”

La norma suprema que antecede le otorga facultades la todos los Jueces de la República para que estos, dentro de sus competencias y atribuciones hagan valer el carácter imperativo de nuestra Carta Magna.

En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y siendo los Amparos Constitucionales de ejecución y cumplimiento inmediato acuerda el MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN de la sentencia definitiva No 020/2020 en fecha 22 de Diciembre de 2020, en los siguientes términos:
1. Se ORDENA a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTION AGROALIMENTARIA, INTENDENCIA DE FISCALIZACION, SEGUIMIENTO Y CONTROL AGROALIMENTARIO, estado Táchira a que proceda al el desbloqueo de los códigos de comercialización de la sociedad mercantil CIAGRO C.A a los fines de que pueda hacer su actividad económica y no vulnerar el derecho a la libertad económica.
2. Se ORDENA a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTION AGROALIMENTARIA, INTENDENCIA DE FISCALIZACION, SEGUIMIENTO Y CONTROL AGROALIMENTARIO, estado Táchira a que realice los tramites administrativos ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTION AGROALIMENTARIA, INTENDENCIA DE FISCALIZACION, SEGUIMIENTO Y CONTROL AGROALIMENTARIO, a los fines que haga el reintegro del rubro azúcar domestico equivalente a 14 toneladas métricas de azúcar domestico a la empresa sociedad de comercio CIAGRO C.A de manera inmediata siguiendo todos los procedimientos de ley.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ORDENA la Notificación a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTION AGROALIMENTARIA, INTENDENCIA DE FISCALIZACION, SEGUIMIENTO Y CONTROL AGROALIMENTARIO, estado Táchira, para que den cumplimiento al presente mandamiento de ejecución en un lapso de tres (03) días hábiles, que comenzará a computarse una vez conste en autos la notificación librada. Asimismo se exhorta a los referidos autoridades y funcionarios el cumplimiento firme en las condiciones establecidas en esta orden judicial, debido a que el incumplimiento de la misma podría incurrir en desacato so pena de acarrear sanciones administrativas, disciplinarias y penales.

El Juez;

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria;


Abg. Mariam Paola Rojas Mora.-

La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las doce y doce (12:12 m.).
La Secretaria,


Abog. Mariam Paola Rojas Mora




JGMR/MPRM